Micelio
16928(19-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 16928. JUAN FERNANDO ORTIZ PARDO Proceso No 16928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 012 (07-02-02) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Corte la casación interpuesta por la apoderada de la parte civil contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), en el proceso adelantado contra JUAN FERNANDO ORTIZ PARDO por el doble homicidio culposo del que fueron víctimas ALBA NELLY GARCIA GARCIA y GUSTAVO ALBEIRO GUARIN GARZON.

HECHOS La motocicleta de placas ZPV- 38 conducida sin luces y en estado de embriaguez por GUSTAVO ALBEIRO GUARIN GARZON, en la que se transportaba como parrillera ALBA NELLY GARCIA GARCIA, colisionó con el campero Trooper, de placas LYD – 688, guiado por JUAN FERNANDO ORTIZ PARDO, a quien lo acompañaba en ese momento LINA MARIA MUÑOZ MONTOYA.

El accidente ocurrió a las 18:45 P.M. del 26 de mayo de 1996, sobre la vía que conduce de Medellín a Rionegro, en inmediaciones del Centro Recreativo Tutucán. La motocicleta salió del centro social en mención rumbo a Río Negro por la franja paralela a la línea central divisoria de las calzadas, alcanzando a avanzar treinta y cinco metros, cuando se estrelló con el Trooper LYD – 688, en el momento en que el vehículo realizaba maniobra de sobrepaso a un microbús. Los ocupantes de la motocicleta perdieron la vida a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente.

ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 77 Seccional de la Unidad de Rionegro adelantó la investigación penal contra JUAN FERNANDO ORTIZ PARDO. Oído en indagatoria resolvió situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. En el sumario y la causa fueron reconocidos como parte civil: a) MANUEL JOSE GARCIA RIVILLAS y MARIA DEL CARMEN GARCIA OSPINA, como padres de ALBA NELLY GARCIA GARCIA, b) MARIA EDELMIRA GARZON, en su condición de madre de la víctima GUSTAVO ALBEIRO GUARIN GARZON, y JOSE MANUEL, JORGE, EVELIO, JOAQUIN, OFELIA, MIRYAM ELENA, ROSA MARIA y MIGUEL ANGEL en su calidad de hermanos de aquél. Igualmente se vinculó como tercero civilmente responsable a la sociedad Somos Puertas Ltda. La Fiscalía Seccional con providencia del 20 de noviembre de 1996 calificó el sumario profiriendo resolución de acusación contra JUAN FERNANDO ORTIZ PARDO por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.

La Fiscalía Duodécima Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, el 12 de febrero de 1997, al desatar la impugnación interpuesta por el defensor, confirmó la decisión de primera instancia. Adelantó la causa el Juzgado Primero Penal del Circuito Rionegro (Ant.) el que una vez celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenando al inculpado por el doble homicidio culposo a 32 meses de prisión, multa de $ 4.000, suspensión del ejercicio de conducir vehículo automotor por 14 meses e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de al libertad.

Al procesado le concedió la condena de ejecución condicional, imponiéndole, en concreto, solidariamente con la Sociedad Somos Puertas Ltda., a pagar el valor de los perjuicios morales y materiales ocasionados. Apelada por el defensor del procesado la decisión del a quo, fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Antioquia, en los términos ya referidos.

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación la apoderada de la parte civil, el que fue concedido por el ad quem con auto del 20 de septiembre de 1999, y habiéndose presentado oportunamente la demanda, procede ahora la Sala a resolver dicha impugnación. LA DEMANDA Cargo único. Violación indirecta. Al Tribunal de Antioquia se le acusa de haber incurrido en error de hecho, por falso juicio de identidad, dada la tergiversación y omisión parcial del contenido de las pruebas, reparo que desarrolló la impugnante así: 1.

Falso juicio de identidad por tergiversación de pruebas. 1.1. Inspección judicial. Absurda la apreciación de la inspección judicial practicada con la intervención de peritos, pues en esta diligencia se obtuvo documento fotográfico que revela el sentido en que circulaban los vehículos más no las distancias, aspecto éste que no fue objeto de la prueba de inspección y fotográfica.

Con ésta última no se demuestra que el motociclista iba cerca de la línea divisoria central como lo asume el Tribunal. En el proceso, mediante prueba testimonial corroborada por el croquis respectivo, se comprobó que el motociclista no iba pegado a la línea central puesto que su cuerpo quedó sobre la berma, en tanto que la moto y la acompañante quedaron en el carril de su derecha. 1.2.

La versión suministrada por el testigo ALBEIRO CADAVID MACIAS fue cercenada por el Tribunal para hacerla aparecer en el sentido de que el declarante no vio encendidas las luces delanteras de la moto, cuando aquél sostuvo que al despedirse de los ocupantes de la moto, llevaba las luces encendidas, para agregar en posterior diligencia que observó por última vez la luz roja de atrás encendida, versiones que ratificó en una tercera diligencia de ampliación de declaración. El Tribunal tildó de mentiroso al testigo para restarle credibilidad sobre el punto examinado y dar por cierto que la motocicleta salió del Centro Recreativo con las luces delanteras apagadas.

La versión de CADAVID MACIAS está corroborada por la declaración del guarda NELSON ZAPATA quien vio ingresar al Centro Recreativo la moto con luces, por el informe técnico según el cual se halló en buen estado y funcionando el sistema de luces de la moto, si bien la farola se encontró fracturada, pero a consecuencia de la colisión. En estas condiciones y tratándose de una motocicleta nueva, modelo 1995, resulta insensato creer que el motociclista optó por circular sin luces.

Estos elementos de convicción fueron “dejados de lado” por el Tribunal. 2. Falso juicio de identidad por omisión parcial del contenido material de algunas pruebas. 2.1 El reparo se vincula con la apreciación de las versiones del sindicado y su acompañante para el día de los hechos LINA MUÑOZ, LUIS FERNANDO ORTIZ PARDO y LINA MUÑOZ asumieron una actitud maliciosa al negarse a rendir explicación de lo ocurrido a la autoridad de tránsito y a la Inspectora de Policía, limitándose a señalar que lo dejaran para el día siguiente, con lo cual queda claro que pudieron hablar entre sí y asesorarse con otras personas: ‘seguramente de su abogado’.

Son incoherentes las versiones del sindicado y su novia en cuanto a que la moto transitaba sin luces. Ellos en ningún momento vieron la moto, puesto que se percataron de su presencia cuando la impactaron. Esto fue así no porque la moto transitara sin luces sino porque el señor ORTIZ PARDO conducía en forma completamente descuidada e imprudente.

Se contradicen las versiones del procesado y LINA MUÑOZ en cuanto a la presencia de una buseta en el lugar del accidente. El testigo ALVARO FAJARDO WILLIAMSON hizo referencia a un carro parqueado, con direccionales prendidas, sin dar ninguna característica. Este fue un vehículo cuya presencia se inventaron aquéllos, pues el guarda NELSON ZAPATA y ADRIAN CADAVID afirmaron que no vieron la mentada buseta. 2.2.

El sindicado puso de presente su conducta imprudente y descuidada al no tener en cuenta para realizar la maniobra abrupta de adelantamiento, que en ese momento llovía, las condiciones del piso, la velocidad de marcha entre 40 y 50 k/h, lo congestionado del lugar, cerca de zona recreativa, sin guardar la distancia exigida entre cada vehículo, ni anunciar dicho comportamiento con el pito o direccionales. 3.

De no haberse incurrido en los errores denunciados, el fallo en lugar de absolutorio habría sido condenatorio, por lo que se debe casar la sentencia impugnada y dictarse la sentencia de reemplazo, condenándose al pago de los perjuicios civiles en la forma y cantidades en que lo señaló la primera instancia, adicionándose las sumas correspondientes al daño material con la indexación correspondiente hasta que se haga efectivo el pago.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Primera Delegada ante la Corporación sugiere casar el fallo recurrido, exponiendo que para el ad quem la causa directa y determinante de la colisión y los resultados nocivos se generaron por la conducción del motociclista en avanzado estado de alicoramiento, sin luces y por una franja prohibida de la calzada (fl. 28 Cdo.

C.). La causa del accidente es atribuible a la víctima, quien transgredió el principio de confianza. El Tribunal soporta la conclusión en la credibilidad que le otorgó al encartado y su acompañante, a quien consideró único testigo del accidente. Los conductores de la motocicleta y el vehículo “Trooper” violaron los reglamentos de tránsito, pero el comportamiento que concretó el desenlace fatal, para el Ministerio Público, lo realizó el procesado con la maniobra de adelantamiento de otro vehículo, lo cual provocó la colisión con la motocicleta, violando el deber de cuidado.

Los homicidios culposos deben ser atribuidos al conductor del campero ORTIZ PARDO, porque él creó el riesgo no permitido por la norma de cuidado, dado que las precarias condiciones de visibilidad, la velocidad con la que marchaba y la distancia que lo separaba del microbús, le impedían efectuar el adelantamiento del mismo, acto éste al que le son imputables jurídicamente aquellos resultados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El cargo formulado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia, se basa en la existencia de un error de hecho consistente en un falso juicio de identidad por tergiversación y omisión parcial del contenido de algunas pruebas. Le correspondía a la demandante demostrar el error alegado, sin desatender que en el sistema probatorio vigente el juez aprecia los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la persuasión racional.

No se trata de confrontar la particular interpretación que el censor tiene de las pruebas, a la medida de su explicable conveniencia con las exposiciones razonadas del juez como en este caso le ocurrió al casacionista que por la manera como formuló los reparos a la sentencia de segundo grado, se puede afirmar que no cumplió con el deber anunciado. 1.1.Tergiversación del contenido de la inspección judicial y de la prueba fotográfica tomada en dicha diligencia. Al confrontar el cargo con el contenido de la prueba vinculada al expediente y la apreciación que el Tribunal realizó del documento fotográfico, se establece que la demandante no demostró error trascendente en la contemplación de la prueba, apreciada en su conjunto.

Para la recurrente la prueba fotográfica tomada en la diligencia de inspección judicial no revela que el motociclista transitaba ‘propincuo’ a la línea divisoria central de la vía, como lo asume el tribunal, pues el objeto de aquella fue el sentido en que circulaban los vehículos, “no las distancias”. La conclusión del juez colegiado “desfiguró el contenido de la citada fotografía”.

El Tribunal al hacer alusión a la primera fotografía visible al folio 112 del expediente señaló que en la diligencia de inspección no se estableció la distancia a la que rodaba la motocicleta de la línea divisoria central (fl.377), luego éste supuesto no fue fundamento de la conclusión a la que arribó aquél y por tanto en esa circunstancia no puede cifrarse la distorsión de la prueba argüida en la demanda.

El juez colegiado en la sentencia acusada sobre la marcha del motociclista lo que denominó el punto “final”, como el del fatal impacto. El fundamento para dar por quebrantada la regla contenida en el artículo 156 – 1 del Código Nacional de Tránsito lo constituyó el hecho de no haber transitado la moto por la derecha de la vía, a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla (fl. 337 y 380) La referencia a la marcha “propincua” sobre la línea divisoria central es suficientemente aclarada en el contexto de la providencia, pues se hizo énfasis en que el deber objetivo de cuidado inobservado por el motociclista consistió en no haber conducido pro la franja establecida en el citado artículo 156 – 1 (fl.380, 381, 382 y 385).

La recurrente advirtió que el análisis de conjunto de la prueba recaudada demostraba la hipótesis contraria a la admitida por el Tribunal, invocando en apoyo de lo afirmado, que todos los testimonios dieron cuenta que el cuerpo del motociclista quedó sobre la berma, en tanto que la moto y quien lo acompañaba en la parrilla quedaron en el carril de su derecha, que el croquis provisional ubicó al motociclista fuera de su calzada, la moto y la occisa a 1,67 mts. de la línea de la orilla, y que el sindicado nunca sostuvo que la moto transitara pegada a la línea central.

Las citas de la recurrente demuestran el sitio en el que quedaron la motocicleta y las víctimas, pero en ningún momento conducen al propósito de acreditar un error de juicio en lo sostenido por el Tribunal, esto es, que la moto no transitaba dentro de la cinta vial autorizada por el artículo 156 – 1 del C.N.T. En relación con la versión del procesado, la Sala resalta que la impugnante no enfrentó la conclusión del Tribunal (en cuanto al quebranto del artículo 156 – 1 del C. Nal de T.) apoyada en la inspección judicial (numerales cuarto, quinto y séptimo) practicada el 21 de agosto de 1996 con la versión que suministró el inculpado en la inspección judicial, registrada en la prueba fotográfica.

(fl.103). El carril por el que los vehículos transitaban, las líneas divisorias en la vía, el punto de impacto, el acta de la inspección judicial, la versión del sindicado y el documento fotográfico correspondientes, le permitieron al Tribunal, apreciar racionalmente la prueba para dar por quebrantado el artículo 156 – 1 del C. Nal. de T., sin tergiversar ni distorsionar la prueba, como lo señaló sin éxito la recurrente. 1.2.

La Delegada de la Procuraduría sostiene en el concepto que la sentencia de segunda instancia “desfiguró” el contenido de la prueba, citando como argumento: “Contrariamente a lo señalado por el Tribunal, el procesado categóricamente dijo que la moto “llevaba dirección hacia Rionegro. venía (Sic) por todo el centro de la calzada de él.- el (Sic) golpe de mi carro fue en todo el centro de mi vehículo.

La (Sic) moto venía por el carril correspondiente de él” (F. 140 vto )”. En esta providencia quedó establecido la apreciación del tribunal de Antioquia en cuanto al “punto final” o “punto de impacto” de la moto y el campero al momento de la colisión, con base en el cual se afirmó que en ese sitio la marcha del motociclista era paralela a la línea divisoria central y diferente a la franja de la vía por la que se le permitía conducir, a voces del artículo 356 – 1 del C. Nal. de T..

En consecuencia, tampoco le asiste razón a la Delegada para resaltar en el fallo del Tribunal una tergiversación probatoria. Las diferentes interpretaciones posibles dentro de la sana crítica no permiten afirmar que las esas diferencias constituyan errores de hecho manifiestos y trascendentales en el fallo acusado. 2. Tergiversación del testimonio de ADRIAN ALBEIRO CADAVID MACIAS.

Se aduce en la demanda que el Tribunal cercenó y tergiversó la declaración de CADVID MACIAS para hacerlo aparecer como testigo de no haber visto “encendidas las luces delanteras de la moto”. El tribunal de Antioquia al examinar la declaración de ADRIAN ALBEIRO CADAVID MACIAS hizo alusión a su actitud procesal, a lo manifestado por éste, especialmente lo relacionado con las luces delanteras de la moto, lo que fue analizado a tenor de lo expresado por el sindicado y los testigos LINA MARIA MUÑOZ MONTOYA, NELSON DE JESÚS ZAPATA, JORGE ELEAZAR GARCIA FRANCO, WILLIAM MUÑOZ ALVAREZ y ALVARO FAJARDO WILLIAMSON, fundamentos que le permitieron al ad quem concluir que la versión del citado CADAVID MACIAS era mendaz, debiéndosele retirar “toda credibilidad sobre el punto examinado” (fl.378 y 379).

Se colige de lo expuesto, que la inconformidad de la demandante con el fallo del Tribunal de Antioquia, al descartar como prueba de cargo la declaración de ADRIAN ALBEIRO CADAVID MACIAS, por su precaria credibilidad, apunta más a un falso juicio de convicción y no al invocado de falso juicio de identidad. Aquel supone que la prueba contempladas en su integridad, sin distorsiones, se le concede una equivocada convicción con desconocimiento de los postulados de la sana crítica.

Es claro que estas dos situaciones, referentes de una misma prueba o conjunto de ellas, son excluyentes como para ser examinadas en la misma censura. Amén de que la recurrente no lo presentó ni separadamente ni con la técnica que la demostración de este error exige. En esta impropiedad incurre también la Procuraduría Delegada al compartir en este aspecto la demanda en el concepto que rindió. Las consideraciones que en esta censura presenta la recurrente en el sentido de que resulta insensato creer que el motociclista optara por circular sin luces, por tratarse de un medio de transporte nuevo, modelo 1995, son igualmente argumento ajenos al falso juicio de identidad que vincula con la declaración de CADAVID MACIAS. 3.

Falso juicio de identidad por omisión parcial en la apreciación del contenido de la declaración rendida por LINA MARIA MUÑOZ MONTOYA y el sindicado JUAN FERNANDO ORTIZ PARDO. 3.1. Para la actora, LUIS FERNANDO ORTIZ PARDO y LINA MUÑOZ asumieron una actitud maliciosa al no dar explicación de lo ocurrido a la autoridad de tránsito y a la Inspectora de Policía. Este comportamiento, induce a la impugnante a sostener que ellos pidieron hablar entre sí y asesorarse con otras personas: ‘seguramente de su abogado’.

Las versiones del sindicado y su novia son incoherentes en cuanto a las luces de la motocicleta. Este aspecto tampoco corresponde al falso juicio de identidad por contemplación fraccionada o distorsionada de la declaración rendida por LINA MUÑOZ o de la versión rendida en la indagatoria por el procesado. El Tribunal las contempló de manera integral, como fueron captadas en las actas de las respectivas diligencias.

Si por los acuerdos “maliciosos” o por las incoherencias acusadas el fallo de segunda instancia incurrió en un error, no puede calificarse este como de falsa identidad, puesto que, de haberse cometido, consistiría en un desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Pero la inconformidad no puede ser analizada bajo esta óptica dado que no fue formulada de manera acertada y la Corte no está facultadas para corregir los yerros del recurrente, dado que el recurso de casación es rogado y riguroso en su metodología. LINA MARIA MUÑOZ y JUAN FERNANDO ORTIZ PARDO sostuvieron que la motocicleta no llevaba encendidas las luces delanteras en el momento del accidente.

Esta afirmación fue admitida por el tribunal no sólo porque así lo expresaron ellos, sino porque era lo que se infería del examen de conjunto de la prueba recaudada, como las cuatro declaraciones mencionadas en la sentencia de segunda instancia al folio 378 del expediente. Por lo tanto la decisión examinada en casación en relación con este aspecto no hizo otra que ajustarse al contenido literal de la evidencia. La prueba no fue pues cercenadas, distorsionada ni tergiversada. 3.2 El argumento expuesto por la recurrente en cuanto a que el accidente se produjo no por la falta de luz de la motocicleta sino por la conducción descuidada e imprudente del procesado, debe advertirse que no está respaldado con demostración alguna.

Es una inferencia jurídica de la actora diferente a la del Tribunal sin que probara que ésta obedeciera a error in judicando de dicha Corporación. 3.3. Señala la recurrente que el procesado y LINA MUÑOZ se contradicen en cuanto a la presencia de la buseta en el lugar del accidente, hecho que fue inventado, pues ALVARO FAJARDO WILLIAMSON vio un carro con direccionales prendidas, sin dar sus características, y NELSON ZAPATA y ADRIAN CADAVID no vieron la mentada buseta.

Como el falso juicio de identidad se vincula con la versión del procesado y su novia que lo acompañaba en el momento del hecho, debe decirse que a los folios 30v, 31 y 41 existen evidencias que permiten sostener la presencia de la mencionada buseta en el lugar de los hechos en los términos en que el Tribunal lo dijo en la sentencia. Por lo tanto no existió el error que se le endilga al fallo de segunda instancia. Las consideraciones de la recurrente en este aspecto, corresponden simplemente a un criterio distinto al que el juzgador observó al apreciar la prueba, argumento que en casación no constituye razón válida para sustentar el error de identidad endilgado al juzgador de segunda instancia. 3.4 Por último sostiene en la demanda que el sindicado puso de presente su conducta imprudente y descuidada al no tener en cuenta para realizar la maniobra abrupta de adelantamiento que en ese momento llovía, las condiciones del piso, la velocidad de marcha entre 40 y 50 k/h, lo congestionado del lugar, cerca de zona recreativa, sin guardar la distancia exigida entre cada vehículo, ni anuncia dicho comportamiento con el pito o direccionales.

La Procuraduría Delegada avala la pretensión del recurrente expresando que bajo las circunstancias advertida por el recurrente creó un riesgo no permitido por la norma de cuidado, por lo tanto “le estaba prohibido adelantar en ese momento y bajo esas concretas circunstancias”. El ad quem, mediante el ejercicio de una composición de lugar, consideró que el conductor del campero, en aptitud diligente ejecutó una maniobra sin infringir norma de cuidado, pues la conducta desplegada por GUSTAVO ALBEIRO GUARIN GARZON, conductor de la motocicleta, avanzaba sin luces y muy cerca de la línea divisoria central, hecho que le impidió al procesado tanto percibir la presencia del motociclista y su acompañante como prever y evitar el resultado típico.

Agrega el tribunal que quien incumplió los deberes de cuidado, el que atropelló groseramente con su imprudencia las disposiciones de tránsito, que lesionaron el principio de confianza, fue GUARIN GARZON. Si el demandante formuló como único cargo contra la sentencia acusada la violación indirecta del derecho sustancial por haber incurrido el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad, la discrepancia con la conclusión jurídica respecto de la imputación del incumplimiento de un deber de cuidado no se compadece con el cargo formulado al no haberse comprobado que el juzgador hubiese distorsionado o tergiversado la prueba que se tuvo en cuenta para llegar a tal conclusión. Si, como en este caso, el recurrente acude a presentar argumentos para enunciar errores no cometidos o no demostrados, o se limita a señalar equivocaciones intrascendentes, o formula el cargo sobre censuras excluyentes o contradictorias, el recurso no puede prosperar.

Esta providencia cobrará ejecutoria en la fecha de su suscripción, como así lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, oído el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. NO CASAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Devuélvase al tribunal de origen por cuanto que contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1