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16928(14-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Francisco Alfredo Landazuri Ocampo Vs. ISS – Seccional Valle del Cauca Rad. 16928 Francisco Alfredo Landazuri Ocampo Vs. ISS – Seccional Valle del Cauca Rad. 16928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16928 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante FRANCISCO ALFREDO LANDAZURI OCAMPO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 23 de Abril de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES FRANCISO A. LANDAZURI OCAMPO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se condenara a esta entidad de seguridad social a reconocerle y pagarle una pensión de vejez, así como los aumentos legales año por año y las mesadas adicionales desde el momento en que reunió los requisitos para tener derecho a tal prestación y los demás beneficios que establece la ley.

Fundamenta sus peticiones en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución N° 004190 del 26 de Mayo de 1995, la cual fue confirmada a través de las Resoluciones Número 0659 del 15 de Febrero de 1996 y 99003140 del 3 de Enero de 1997, le negó dicha prestación, siendo que había cotizado a esa entidad de seguridad social más o menos 1.123 semanas, con lo cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión solicitada.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que uno era "aparentemente cierto", que otros no eran ciertos y que los demás no le constaban o debían probarse. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho de la pretensión reclamada y la que denominó "La innominada".

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones del accionante. El Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión del A quo. Para adoptar la anterior decisión el Ad quem argumentó así: "Consta en autos, folio 53, que el actor nació el 10 de Octubre de 1934, luego, cumplió los 60 años de edad el 10 de Octubre de 1994 y en consecuencia los últimos 20 años de sus cotizaciones deben contarse a partir del 10 de Octubre de 1974 hasta el día en que cumplió los 60 años de edad; revisada la historia de cotizaciones aportadas al proceso de folio 15 a 20 y de folio 88 a 94, podemos deducir que la última cotización del actor se hizo el 5 de Febrero de 1991 (ver folio 91) y que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de edad, acumuló un total de 269 semanas cotizadas.

"Y aunque igualmente se verificó que en el tiempo hábil de cotización el actor llegó a cotizar 600 semanas, lo cierto es que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece el derecho a la pensión de vejez en beneficio de quienes reúnan los siguientes requisitos: 60 años de edad si es varón o 55 años si es mujer y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Condiciones que se han conservado en el régimen de transición de ley 100, pero que no han sido acreditadas por el demandante a quien le corresponde acreditar 1000 semanas al momento de la reclamación de vejez solicitada." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " se case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, el cual confirmó la Sentencia 057 del 20 de Sept. 2001, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar condene al INSTITUTO DE LOS SEGUORS (SIC) SOCIALES "I.S.S.", a reconocerle y pagarle al señor FRANCISCO ALFREDO LANDAZURI OCAMPO: "La pensión de vejez en forma vitalicia, por haber cumplido los requisitos exigidos legalmente y por el Acuerdo 049 de 1990.

"Como consecuencia el reconocimiento y pago de las mesadas pensiónales (sic) mes por mes desde el 10 de Octubre de 1994, con los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y demás beneficios que la ley establezca para los pensionados, como la salud. Igualmente se condene a la Demandada al pago de las costas del proceso." Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado.

Se acusa a la sentencia del Tribunal "por violación de la ley sustancial, infracción DIRECTA, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas Artículos 4°, 5°, 13°, 29°, 43°, 46°, 48°, 53°, 58° de la Constitución Política de Colombia; Acuerdo 049 de 1990, Art. 12; Ley 100 de 1993, Art. 36° inciso 2° y el Art. 288, a consecuencia de manifiestos errores de hecho, por yerros en la apreciación y no apreciación de las pruebas, que lo condujo a conclusiones contrarias a la realidad probatoria ".

Se dice que la infracción de la anterior disposición se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "a. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor FRANCISCO ALFREDO LANDAZURI OCAMPO, cumple con los requisitos exigidos por el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., los cuales se refieren a: la edad (60 años), semanas cotizadas (más de 500 semanas) durante los últimos 20 años.

"b. Dar por demostrado, sin estarlo, que las semanas cotizadas por el Actor, en los últimos veinte (20) años, al cumplimiento de la edad (60 años), fueron 269. "c. No dar por demostrado, estándolo, que al (sic) Actor FRANCISCO ALFREDO LANDAZURI OCAMPO, cotizó al I.S.S., con los Números Patronales: 04013700258- JUAN B. GARCIA a partir del 01 de Julio de 1992 hasta el 31 de Dic.

De 1994; con el 04016111680 JULIO C. TABARES GUTIERREZ, desde Febrero de 1991, estando aportadas tarjetas originales, al expediente. " "d. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE LOS SEGUORS (sic) SOCIALES, está obligada (sic) a RECONOCER y PAGARLE al señor FRANCISCO ALFREDO LANDAZURI OCAMPO, la Pensión de Vejez en forma vitalicia, las mesadas pensiónales (sic) mes por mes desde Octubre de 1994, con los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y el servicio asistencial por su calidad de pensionado.

"e. No dar por demostrado, estándolo que cuando entró en vigencia el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 288 y 289 ibidem (sic), el señor FRANCISCO ALFREDO LANDAZURI OCAMPO, ya había cumplido el requisito de las 500 semanas cotizadas, exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, es decir, ya tenía un derecho adquirido, faltaba la edad para la exigibilidad del mismo, por tal razón no se le puede exigir las 1000 semanas cotizadas." Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores desaciertos fácticos como consecuencia de la indebida apreciación de la demanda y la contestación de la demanda, así como por la inapreciación de los certificados expedidos por el ISS sobre semanas cotizadas, el acta de diligencia de inspección judicial, la resoluciones expedidas por el ISS y las tarjetas de servicios que contienen varias semanas no certificadas por dicha entidad de seguridad social.

En la demostración del cargo se dice: "El Art. 4° de la C. N., establece "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales". Es decir, todo el ordenamiento jurídico establecido en la República de Colombia, está sometido a los Principios y lineamientos registrados en la Carta Magna, por tal razón, toda norma legal que se aplique o se invoque en un Fallo Judicial, especialmente, debe estudiarse primero que su aplicación no riña ni con la Dignidad ni con los Derechos fundamentales de las personas, quienes acudieron a la Administración de Justicia Estatal para dirimir un conflicto de intereses, sean sociales, económicos, públicos o privados.

El A​quen, (sic) al desatar la Sentencia Consultada, resuelve negar todas y cada una de las pretensiones incoadas por la Actora, fundamentado en que el requisito que le corresponde acreditar son mil (1000) semanas al momento de la reclamación de vejez solicitada. Aquí radicó el EQUIVOCO del Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral, pues al interpretar erróneamente el Art. 36 inciso 1 de la Ley 100, dándole una inteligencia equivocada y alcance que no tiene, solicita las 1000 semanas cotizadas al Actor, mientras que el requisito son 500 semanas.

"Durante, el tiempo que el señor FRANCISCO ALFREDO LANDAZURI OCAMPO, estuvo en calidad de afiliado al I.S.S, se expidieron normas legales, como el Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., que estipuló el requisitos (sic) de 500 semanas cotizadas para acceder a la Pensión de Vejez. "Ley 100 de 1993, art. 36°, 288 y 289, protegió los derechos adquiridos a los afiliados del I.S.S., quienes al entrar en vigencia la ley, tuvieran 45 para los hombres y para eso año el Actor cumplió con esa exigencia. "Entre otras disposiciones legales, podemos citar: Art. 5° de la C.N., que estatuye: ~ ci,~ "Teniendo el Señor FRANCISCO ALFREDO LANDAZURI OCAMPO, cumplidos los requisitos para acceder a la Pensión de Vejez, derecho inalienable, no solo para ejercerlo en su beneficio sino para el de su familia, el Estado no puede a través de una entidad Estatal como lo es el I.S.S., discriminarlo, sometiéndolo al cumplimiento de requisitos que no establece la ley y de paso desconociéndole los que ya cumplió. "El espíritu de toda la normatividad Constitucional o legal existente, relativa a las personas indefensas (Tercera edad, niños, etc. ) tiene como propósito proteger la orfandad y del desamparo en que pueden quedar los integrantes del núcleo familiar, cuando la capacidad laboral de quien haya servido o cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no le permita adquirir un ingreso que le permita vivir dignamente, y habiendo adquirido el derecho de una pensión, con mayor razón se le debe tramitar su reconocimiento ya que su mesada pensiónal (sic) se convierte en la única fuente de ingresos para la subsistencia personal y de su núcleo familiar.

"El principio de Igualdad, que pregona el Art. 13 de la C.N., va dirigido precisamente a las personas que por su condición, sea económica, social o política, estén en debilidad manifiesta. Mal haría el Juez, apliçar indebidamente una norma, dándole un alcance de vigencia que no tiene y de paso inaplicar las que sustancialmente consagran el derecho reclamado, como son: Art. 42 (Protección a la Familia), Art. 46 (Protección a la Tercera edad), Art. 48 (Derecho a la Seguridad social), Art.53 (Protección al Vital Móvil), Art. 58 (Garantía de los derechos adquiridos conforme a las leyes laborales y Civiles y la propiedad privada) "El Debido Proceso, (Art. 29 C.N.), se refiere también a todas aquellas actuaciones administrativas, en las cuales se dejen de aplicar los procedimientos legales establecidos cuando un particular exige el reconocimiento de un derecho.

"El I.S.S., en su labor administrativa de llevar los registros de los aportes de sus afiliados, muestra una gran desorganización en sus archivos, siendo contradictorios inclusive los que se expiden para un mismo numero patronal, en las semanas cotizadas, estos errores no pueden favorecer al I.S.S. "En el presente caso se puede apreciar que en cada prueba aparece un número diferente de las semanas cotizadas, en las Resoluciones 9900314 y 004190, se registran unos datos diferentes.

Así mismo, en el Acta de la Diligencia de la Inspección judicial, se COMPROBO, errores cometidos al contabilizar las semanas cotizadas por el señor FRANCISCO ALFREDO LANDAZURI OCAMPO, los cuales inclusive quedaron pendientes de subsanar. "El Art. 42 de la C.N., establece: El Estado y la sociedad garantizan la protección Integral de 1a familia.

La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. "La honra, le dignidad y la intimidad de la familia son Inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley " "El Ad-quem, de manera evidente, al no apreciar en debida forma las pruebas que acreditan el requisito de las 500 semanas cotizadas, con su decisión final, vulneró la armonía familiar del actor, pues el derecho adquirido a la pensión, se había convertido en la expectativa de garantizar un ingreso fijo que permitiera realmente tener una vida digna y sin zozobra.

"Así mismo, el Art. 46 de la C.N., también establece: El Estado les garantizará los servicios los servicios de la seguridad social Integral y el subsidio alimentarlo en caso de indigencia" El ad-quem, al no apreciar, como corresponde las mencionadas pruebas, lo llevaron a registrar en la parte motiva de su Fallo, contradicciones fáciles de detectar, en el párrafo que encabeza el folio 4 transcribe lo plasmado por el Fallador de primera instancia, sin ningún análisis suyo, pero en siguiente aparte se lee: Las consideraciones expuestas nos llevan a concluir que se debe confirmar en todas sus partes la sentencia consultada>.

"Sí se verificó como lo dice el Sentenciador que en el tiempo hábil el actor llegó a cotizar 600 semanas, ello significa que son más que las exigidas por la ley. "Si la ley dice que con 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no se entiende porque los Falladores del Tribunal exigen 1.000 semanas, al Demandante.

"Entre los certicados (sic) expedidos por el I.S.S y aportados en la Inspección Judicial, así como las semanas que aparecen en las tarjetas aportadas con la demandad (sic) y que son plena prueba para demostrar que el señor FRANCISCO ALFREDO LANDAZURI OCAMPO, si tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez, por cumplir los requisitos, es la conclusión del análisis al observarlos detenidamente.

"el (sic) Ad-quen, (sic) podía haber deducido, con certeza que efectivamente al Actor, no le faltaban semanas cotizadas, ya que la negativa se debió a las protuberantes inconsistencias que registran los certificados, situación que se subsana con un análisis objetivo en conjunto. "Como se puede observar, estos errores de hecho, son manifiestos y además fueron trascendentales en la decisión final, la cual fue adversa al actor.

"Así queda demostrado el Cargo, para lo cual solicito a la Honorable Corte, al Casar la Sentencia impugnada, se sirva REVOCARLA TOTALMENTE y conceder las pretensiones incoadas en la demanda. "En los anteriores términos dejo sustentado (sic) la casación, contra la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

La oposición luego de resaltar las deficiencias técnicas que presenta en su formulación el cargo, manifiesta que los argumentos sobre los cuales se encuentra fundada la sentencia del Tribunal son irrefutables, por lo que en el evento en que la acusación pudiera ser estudiada "jamás podría tener éxito". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la oposición en las críticas de orden técnico que le formula al cargo, pues, efectivamente, la acusación presenta las falencias puestas de presente por la réplica, las cuales impiden que la Corte asuma el estudio de la misma.

Ciertamente, el alcance de la impugnación resulta deficiente en la medida en que el mismo se plantea bajo el supuesto de que la Corte actúa al resolver lo atinente a la sentencia del Tribunal, “en sede de instancia". El recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia y la Corte solo asume el estudio propio de segundo grado, cuando ya ha casado, total o parcialmente, la sentencia acusada y por tal motivo, esta debe ser reemplazada.

Además, no es posible revocar una sentencia casada, sencillamente por sustracción de materia Igualmente, resulta equivocada la acusación que se le hace al Tribunal en el sentido de haber quebrantado por "infracción DIRECTA, en el concepto de aplicación indebida " las normas individualizadas en la proposición jurídica, toda vez que, si se entiende lo así expresado como una alusión a la vía directa, resulta contradictorio con el planteamiento y desarrollo del ataque que se fundamenta en supuestos desatinos fácticos y errores en la labor probatoria del Ad quem, lo cual es propio de la vía indirecta, y si se toma como “falta de aplicación”, también se presenta una inconsistencia pues, como lo destaca la réplica, tal modo de violación es incompatible con la aplicación indebida.

A la anterior contradicción se suma la que surge del desarrollo de la acusación al plantearse ahí que el Tribunal también infringió la ley por interpretación errónea, siendo que tal modalidad de violación de la norma sustancial resulta igualmente incompatible con las examinadas precedentemente. Además, la forma como está estructurada la acusación apunta más hacia una especie de alegación de instancia que a un enjuiciamiento extraordinario de la sentencia atacada, pues se entremezclan de manera desordenada e incoherente argumentaciones de tipo fáctico con otras de naturaleza jurídica, que van dirigidas hacia un cuestionamiento eminentemente constitucional de la decisión del fallador de segunda instancia, cuando lo que da origen y procedencia a la casación es la violación de la Ley sustancial.

Ante tan graves falencias, que denotan un desconocimiento del rigor con el que debe enjuiciarse en casación una decisión de segunda instancia, no queda alternativa distinta a la de desestimar el cargo. Como hubo oposición, las costas del recurso estarán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de Abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO ALFREDO LANDAZURI OCAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2