CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16923. Cas. Discrecional FRANCISCO E. LÓPEZ V. Proceso Nº 16923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 201 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la concesión del recurso de casación discrecional que solicita el defensor del procesado FRANCISCO ELÍAS LÓPEZ VANEGAS, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juez de segundo grado así: “La noticia criminis en este evento, proviene de la jefe del hogar quien se acerca a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado respectivo y pone en conocimiento de su titular, la serie de actos y comportamientos de uno de sus hijos, con los cuales ha erosionado la unidad y tranquilidad familiar, llevando a cabo actos que son significativos de violencia física y moral, traducidos en escándalos, maltratos de palabra y obra en las humanidades de la madre y de los hermanos, además del consumo de droga.
Esto que expresó EDILMA VANEGAS de LÓPEZ, el primero de julio de 1998, era lo que venía ocurriendo en la casa ubicada en Dosquebradas, carrera 19 N° 46.34 del barrio San Fernando y conjuntamente con otras versiones y documentos relativos a quejas similares, constituyó el material tenido en cuenta para fundamentar la resolución que ordenó abrir investigación”. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 1999, condenó a Francisco Elías López Vanegas a la pena principal de 18 meses de prisión, a las accesorias de rigor y al pago de los perjuicios morales, al hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar de que trata el artículo 22 de la ley 294 de 1996.
Igualmente le negó la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 3. Apelada la anterior decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso, la confirmó integralmente, mediante sentencia del 6 de diciembre de 1999. 4. Dentro del término legal, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, razón por la cual el Tribunal ordenó remitir el diligenciamiento a la Corte.
LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Luego de hacer una mención sobre los hechos juzgados, resalta cómo la Fiscalía, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, “reconoció su derecho a permanecer en libertad”. Sin embargo, considera que condenar a López Vanegas sin otorgársele el “beneficio de excarcelación, so pretexto que su actuar tenía connotaciones que se dimensionaban más allá de una simple infracción a la ley penal, denotándose que el procesado requiere tratamiento penitenciario, es afectar seria y gravemente su derecho fundamental a la libertad personal”.
Agrega que sin sujeción a los principios democráticos que incumben al Estado Social de Derecho, en este caso se cambiaron las reglas de juego, “tratándose de una actuación judicial sin trasparencia que atenta contra el derecho a la libertad de la persona en una sociedad donde el poder actúa sin límites y donde la libertad es la libertad del poder de conculcar la libertad de los ciudadanos de manera arbitraria”.
Asevera que el delito objeto de la sentencia impugnada “no implica necesariamente la pérdida de la libertad, manteniéndose ésta a lo largo del proceso”, ya que a su procurado se le dijo que podía permanecer libre, pero finalmente se resolvió lo contrario. A continuación centra sus argumentaciones en explicar cómo la tendencia actual del derecho moderno es la de limitar, cada vez más, las facultades discrecionales del juez, “sometiéndolo a los imperativos legales y despojándolo de las valoraciones subjetivas”, lo que conlleva a una justicia más democrática, transparente y confiable para el ciudadano y evitando decisiones caprichosas, según las cuales “hoy le dicen ‘usted tiene el sagrado derecho a la libertad’ y mañana resulta que ‘no es así’, que se trataba de una lamentable equivocación, que usted tiene que irse para la cárcel”.
Asevera que “tamaña violación de garantías fundamentales va en contravía del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento jurídico despreciado por los partidarios de la tradición nacional. La tradición es la de permitir al juez valorar subjetivamente con fundamento en facultades discrecionales que abren camino a las ideas peligrosas desterradas del ámbito penal por la Constitución de 1991”.
Dice que cuando una persona es puesta en libertad porque tiene derecho a ella, debe continuar gozando de ese derecho, siempre y cuando la pena impuesta no supere los 36 meses de prisión. “De no hacerlo así, como en el presente caso, se estarían violando garantías fundamentales que obran en favor del procesado”, es decir, si la ley internacional concibe la libertad como regla general, “éste criterio debe permanecer hasta el final en el caso que la persona reúna los requisitos objetivos”.
Considera que es una buena oportunidad para que la Corte proceda a “proteger la libertad personal que como derecho fundamental a garantizar ha sido violado por la sentencia de segunda instancia”, procediendo también a establecer una “drástica restricción a las facultades discrecionales del juzgador”, en especial en aquellos casos en que durante el curso de la actuación se ha concedido.
En consecuencia, solicita se conceda el recurso de casación excepcional interpuesto contra la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acotación previa, Si bien el instituto de la casación fue reformado por la ley 553 del 13 de enero de 2000, sin embargo el trámite a seguir dentro del presente asunto debe sujetarse a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993, toda vez que se interpuso durante su vigencia. Por lo tanto, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la concesión o no del recurso de casación que por vía excepcional interpusiera el defensor del procesado Francisco Elías López Vanegas. 2.
Sin mayor esfuerzo se advierte que el recurrente no sustentó en debida forma la impugnación, ya que no señaló, de manera clara y precisa, los motivos por los cuales se debe aceptar, tal como lo ha exigido la ley y la jurisprudencia. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante múltiples pronunciamientos ha reiterado los requisitos formales que debe cumplir el escrito con el cual se pretenda la concesión de la casación excepcional, encontrándose, entre ellos, el que sustente en debida forma, esto es, que se precisen los motivos, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En cuanto al desarrollo de la jurisprudencia, se ha dicho que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
En el caso concreto, el peticionario no precisa el motivo por el cual se debe, excepcionalmente, conceder el recurso de casación, limitándose a afirmar que a su defendido se le violó el derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto, arbitrariamente, no se le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pese a que en el curso del proceso gozó de tal beneficio, afirmación que finaliza sugiriéndole a la Corte que aborde el estudio del tema con el fin de “proteger” dicha garantía y al mismo tiempo establecer una “drástica restricción a las facultades discrecionales del juzgador”.
Como se observa, no dice por qué el juez violó la garantía a la libertad, limitando el discurso a desconocer la facultad de que goza para conceder o no el subrogado, dentro de los parámetros señalados por el artículo 68 del C. Penal. En síntesis, al no estar cabalmente sustentada la impugnación, la Sala no aceptará el recurso solicitado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación invocado por vía discrecional por el defensor del procesado FRANCISCO ELÍAS LÓPEZ VANEGAS.
Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9