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16923(23-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16923 E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.16923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.16923 Acta No.13 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMELO LUGO GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de abril de 2001, en el juicio que le sigue a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN E.P.D.

ANTECEDENTES CARMELO LUGO GARCIA llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, EN LIQUIDACION, E.P.D., para que se condenara al pago de “la Pensión restringida de Jubilación, a partir del 16 de julio de 1997, aplicando en su liquidación la indexación del último salario devengado y los reajustes legales causados ”; que se le condene en costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios a la demandada entre el 18 de septiembre de 1963 y el 13 de septiembre de 1978, fecha en la cual le terminaron su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta; que como no le fueron canceladas la liquidación de prestaciones sociales ni la indemnización por despido, “demandó ante la justicia ordinaria la indemnización y la pensión sanción vigente en esa época”, logrando condena a su favor, quedando pendiente el pago de la pensión sanción para cuando cumpliera los 60 años de edad; que el 16 de julio de 1997 cumplió la edad requerida para el reconocimiento pensional; que el último salario devengado fue de $6.664.58 mensuales, al cual se le debe aplicar la inflación entre el 13 de septiembre de 1978 y el 16 de julio de 1997, y luego de determinar la mesada correspondiente aplicar los reajustes legales año por año. En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación laboral del actor, pero dijo ignorar los extremos de la relación laboral; los demás hechos no le constan.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, e inexistencia de la obligación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por fallo del 16 de diciembre de 1999 (fls. 94 a 97, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Cartagena, por fallo del 17 de abril de 2001 (fls. 60 a 65, C. Tribunal), confirmó en todas sus partes el del a quo; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la demandada en acatamiento del fallo de 13 de mayo de 1983 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, confirmado por el Tribunal el 8 de septiembre del mismo año, dictó la Resolución No. 051 del 9 de junio de 1999 mediante la cual reconoció al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 17 de julio de 1997, con un monto igual al salario mínimo legal mensual vigente.

Que a decir verdad, “ la demandada cumplió debidamente lo ordenado en las sentencias citadas y lo dispuesto en la ley al reconocerle al demandante la pensión restringida de jubilación con los reajustes legales establecidos para las pensiones y no tiene por que –sic- ser obligada a reliquidar el valor del salario devengado por el accionante durante el último año de servicio aplicando el valor de la devaluación de la moneda o aplicando el índice de variación de precios al consumidor registrado en el país desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha del disfrute o goce de la pensión toda vez que no existe norma jurídica que así lo establezca o lo imponga o lo exija.

Que “Si bien es cierto que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece que el ingreso para liquidar la pensión de las personas que antes de la vigencia de esa ley tuvieren 35 años de edad si son mujeres o 40 o mas –sic- años de edad si son hombres o 15 o mas –sic- años de servicio cotizados,. ‘que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane’, no es menos cierto que tal norma no se refiere a la primera mesada pensional ni al salario devengado por el pensionado durante el último año de servicio sino al promedio de los salarios cotizados durante todo el tiempo si este fuere superior, de tal manera, que esta disposición no puede aplicarse al caso planteado por el actor por ser la situación de éste distinta a la prevista en esa norma y por no ser regulada por esta. ” (fls. 63 y 64, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo del a quo y, en su lugar, acoja la súplica de la demanda “en el sentido de tomar la cuantía de la pensión al momento de la liquidación sobre la base del último salario devengado por el trabajador cuando prestó el servicio, aplicando a ese salario la indexación laboral hasta llevarlo a su valor real al momento del reconocimiento.” (fl. 14, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria de los artículos 2º de la Ley 71 de 1988, 3º del Decreto 1160 de 1989, 8º de la Ley 171 de 1961, 1º y 4º del Decreto 2680 de 1973, 37 de la Ley 50 de 1990, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 178 del C.C.A., 1608 y 1649 del Código Civil, en relación con el 8º de la Ley 153 de 1887, 1º del Decreto 3732 de 1986, 1º del Decreto 2662 de 1988, 1º del Decreto 3000 de 1989, 1º del Decreto 3074 de 1990, 1º del Decreto 2867 de 1991, 1º del Decreto 2061 de 1992, 1º del Decreto 2548 de 1993, y 48 y 53 de la Carta Política así como el 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal violación de la ley sustancial se produjo por errónea interpretación de la demanda inicial y por falta de apreciación de la Resolución No. 051 proveniente de la demandada (fls. 30 a 33), el certificado del DANE (fls. 38 a 49), y el informe contentivo sobre devaluación del peso colombiano (fl. 50), lo que llevó al ad quem a no dar por demostrado, estándolo, el derecho del demandante a la reliquidación de su pensión con todos los reajustes legales y la base salarial indexada.

Que tal ha sido el error de hecho manifiesto que llevó al sentenciador a violar la ley sustancial. En la demostración dice que el ad quem “ hizo total caso omiso de apreciar y decir algo por lo menos, sobre el entendimiento que tuvo de la demanda primitiva, pues se limitó en la motivación del fallo de segundo grado a sostener que no existe norma alguna que obligue al empleador a reliquidar el valor del salario devengado por el accionante durante el último año de servicio o mediante aplicación del valor de la devaluación de la moneda.” (fl. 15, C. Corte).

Luego de transcribir apartes del fallo impugnado, el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho similar a lo ocurrido en sentencia de esta Sala de 5 de agosto de 1996, cuya copia obra a folios 28 a 53 del expediente, al interpretar erróneamente las peticiones del libelo demandatorio puesto que entendió que se estaba solicitando el reconocimiento de la pensión, cuando realmente lo solicitado era la aplicación del último salario devengado por el trabajador en 1983.

Que en tales circunstancias, “ la evidencia del yerro fáctico anotado es mas –sic- protuberante pues le bastaba al Tribunal estimar los documentos de folio 30 a 33 y de folio 50 para verificar la existencia del reconocimiento de la pensión y su cuantía, así como los certificados y el informe del DANE y del Banco de la República, documentos de los cuales era fácil extraer los factores o elementos necesarios para hacer la liquidación y los reajustes e indexación para fulminar el monto de las condenas impetradas en la demanda.” (fl. 18, C. Corte).

SE CONSIDERA Para sustentar el error de hecho manifiesto que le endilga al Tribunal, la censura dice que en la sentencia se entendió “que se estaba solicitando el reconocimiento de la pensión que ya había sido reconocida”, debido a no haber analizado correctamente la demanda inicial, puesto que, según lo afirma, allí solicitó que se le reconociera pensión con la indexación del último salario devengado y los reajustes legales causados año por año. Desde esta perspectiva en ningún desatino fáctico incurrió el ad quem, originado en la valoración de la indicada pieza procesal, toda vez que para descartar que en este juicio operaba el principio de la cosa juzgada, en oposición a lo decidido por el juzgado, estimó que en este proceso no se impetraban las mismas peticiones del inicialmente trabado entre las partes, “sino una distinta que se encamina, interpretando la demanda, a que sea condenada la accionada a reliquidar la pensión restringida de jubilación ‘aplicando en su liquidación la indexación del último salario devengado’, es decir, lo que pretende el demandante es que se reliquide el valor inicial de la pensión actualizando para ello el salario devengado por éste durante el último año de servicio de acuerdo con el índice de variación de precios al consumidor registrado en el país desde el 13 de septiembre de 1978 al 16 de junio de 1997 cuando empezó a disfrutar de la pensión restringida de jubilación ”.

(folio 62 C. 2) De otro lado, la resolución 051 emanada de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena (folios 30 a 33), fue denunciada en forma inadecuada por falta de apreciación, lo que impide su examen por la Sala, pues dicha probanza sí fue estimada por el Tribunal, tal como se observa en el siguiente pasaje de las consideraciones de la providencia: “La entidad accionada en acatamiento de los fallos citados mediante resolución 051 del 9 de junio de 1999 reconoció al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 17 de julio de 1997 fecha en la cual éste había cumplido la edad de 60 años no siendo su monto inferior al salario mínimo mensual vigente”.

(folio 63 C. 2) Por último, ningún reproche puede hacerse al fallador de alzada por no haber valorado los documentos de folios 38 a 49 y 50 del C.1, puesto que contienen las certificaciones expedidas por el DANE sobre el índice de devaluación de precios al consumidor desde septiembre de 1998 a julio de 1997 y la emitida por el Banco de la República respecto de la variación del peso colombiano frente al dólar en el mismo periodo, ya que tales medios de prueba le hubieran servido en el evento de que hubiera considerado viable indexar el monto salarial devengado por el trabajador en el último año de servicios, pero como así no procedió, mal podía entrar a valorarlos.

De suerte que no resulta demostrado el error evidente de hecho denunciado, además porque el sentenciador de segundo grado para desconocer las peticiones de la parte actora llevó a cabo un razonamiento eminentemente jurídico, no ventilable por la vía de los hechos. En consecuencia, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa “ en la modalidad de infracción directa, por haber dejado de aplicar siendo aplicable –sic- las siguientes normas sustanciales de derecho del trabajo: Artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993; artículo 37 de la Ley 50 de 1990; artículos 1º y 4º del Decreto 2680 de 1993; artículo 1º de la Ley 71 de 1988, en relación con la ley 4ª de 1976, art. 8º de la ley 171 de 1961 y artículos 1608 y 1649 del C.C., art. 8º de la ley 153 de 1887 y arts. 48 y 53 de la carta política. ” (fl. 19, C. Corte).

En la demostración dice que sin entrar a discutir los presupuestos fácticos de la decisión del ad quem, se nota su ignorancia sobre las normas sustanciales del trabajo que crean los reajustes anuales de las pensiones de jubilación; que la conclusión del Tribunal es incoherente y comporta la transgresión del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

“ Por tanto, no resulta explicable ni justificado el criterio expuesto por el sentenciador en el sentido de afirmar que no existe norma jurídica que establezca o imponga que la actualización del salario devengado por el pensionado sirva de base para liquidar la pensión restringida de jubilación y consecuencialmente al absolver de dicha súplica de la demanda a la demandada esta desestimación del pedimento por parte del Tribunal es lo que determinó la violación de la ley sustancial en la forma expuesta en el presente cargo, …” (fl. 20, C. Corte).

SE CONSIDERA Ya se dijo al despachar el anterior cargo que el Tribunal efectuó un raciocinio jurídico para negar las reclamaciones del actor. No obstante estar éste encaminado por la vía directa, incurre en deficiencia técnica, en su formulación, tal como enseguida se explica: Se acusa al ad quem por infracción directa, “por haber dejado de aplicar”, entre otros, los “Artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993”, para lo cual en la demostración se transcribe el artículo inicialmente mencionado y se señala que él fue el transgredido por ser el aplicable a este asunto.

Aunque pareciera que la formulación es correcta, dado que el juez colegiado sostuvo en un aparte de la sentencia que “no existe norma jurídica que así lo establezca o lo imponga y exija”, lo cierto es que no lo es, pues si con atención se observa el fallo cuestionado allí aparece que, aun cuando no se cita la norma comentada (Art.14 Ley 100/93), sí se hace una intelección acerca de su contenido, conforme al texto que a continuación se reproduce: “Para las pensiones la ley establece unos mecanismos de compensación, valga la expresión, que permiten mantener el poder adquisitivo de éstas al señalar que las pensiones deben reajustarse anualmente según la variación del índice de precios al consumidor y que el monto de la misma no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, pero no consagra de manera alguna que la primera mesada pensional deba ser indexada como tampoco que el salario devengado durante el último año de servicio por la persona que tiene derecho a la pensión deba actualizarse para liquidar la pensión”.

(folio 63 C. 2). Del mismo modo procedió frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de copiarlo en su parte pertinente. Puede concluirse entonces, que el sentenciador de segundo grado lo que hizo frente a las disposiciones denunciadas fue una labor de hermenéutica, lo que le imponía, por consiguiente, a la parte impugnante, enderezar el cargo bajo la modalidad de interpretación errónea y no de infracción directa.

No sobra anotar que a lo antes considerado fue que se contrajo la acusación. Por consiguiente, el cargo es inadmisible. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARMELO LUGO GARCIA a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN E.P.D. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario