1 31 Expediente 16920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia: No. 16920 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FANNY ISABEL AVENDAÑO DE RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de diciembre de 2000 en los procesos acumulados que la recurrente y BEATRIZ PERALTA TOBAR iniciaron contra la empresa INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación promovió el proceso para que la demandada le reconociera la sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando ADOLFO DE JESUS RUIZ PERTUZ desde el día de su fallecimiento y las mesadas atrasadas, primas legales, extralegales, indemnizaciones y los reajustes de todas las prestaciones laborales decretadas a favor del fallecido, con fundamento en que contrajo matrimonio con ADOLFO DE JESUS RUIZ PERTUZ, con quien tuvo varios hijos y mientras estuvo con vida convivió con ella y le satisfizo todas sus necesidades y aun cuando sostuvo relaciones extramatrimoniales con BEATRIZ PERALTA TOBAR, permanecía frecuentemente en el hogar matrimonial, esto es, hubo coexistencia de los dos hogares, pues las dos señoras lo atendían hasta el día de su deceso.
Afirmó que dependía de su esposo y vivía bajo un mismo techo con RUIZ PERTUZ, pues no estaban legalmente separados ni de hecho, y tanto la apreciaba él que la inscribió en el Instituto de Seguros Sociales como beneficiaria de los servicios asistenciales, médicos, hospitalarios y drogas, lo que significa que la tuvo como su esposa. Por su parte, en el proceso que inició BEATRIZ PERALTA TOBAR, demandó igualmente el derecho a la sustitución de la pensión de ADOLFO JOSE RUÍZ PERTUZ, como compañera permanente, afirmando que él no hacia vida marital con su esposa desde hacía mucho tiempo pero sí con ella desde 20 años atrás aproximadamente, unión de la cual nacieron dos hijos, y es tan cierto que ella era su compañera permanente que al momento del fallecimiento permanecía a su lado prestándole la atención requerida.
Al contestar como litisconsorte la demanda instaurada por FANNY AVENDAÑO DE RUIZ, BEATRIZ PERALTA TOBAR se opuso a las pretensiones, aceptó que la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA pensionó a RUIZ PERTUZ, el matrimonio de este con FANNY AVENDAÑO y que él hacia vida marital con BEATRIZ PERALTA. Por su parte, al contestar la demanda que instauró BEATRIZ PERALTA, FANNY AVENDAÑO se opuso a las pretensiones, sin aceptar los hechos.
La INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA no contestó las demandas. Mediante auto del 6 de septiembre de 1999 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó la acumulación de los dos procesos, que decidió mediante su fallo del 1º de septiembre de 2000, condenando a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA a “pagar a la señora FANNY AVENDAÑO DE RUIZ, en su condición de cónyuge sobreviviente el 50% de la pensión de jubilación de sustitución equivalente a $199.268,50 ( ciento noventa y nueva mil doscientos sesenta y ocho pesos con cincuenta centavos), que disfrutaba su extinto esposo señor ADOLFO RUIZ PERTUZ, desde el 13 de septiembre de 1998, con los reajustes de ley” (folio 156 – el otro 50% estimó ya adjudicado al hijo discapacitado); la absolvió de los cargos impetrados por BEATRIZ PERALTA; se inhibió de conocer sobre las primas solicitadas y le impuso costas a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por BEATRIZ PERALTA TOBAR, el Tribunal revocó la condena impuesta por el juzgado y en su lugar condenó “a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA a pagar a la señora BEATRIZ PERALTA TOVAR, en su condición de compañera permanente del señor ADOLFO JOSE RUIZ PERTUZ, el 50% de la pensión de jubilación de sustitución, con los reajustes de ley, que éste disfrutaba, equivalente a ciento noventa y nueve mil doscientos sesenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($199.268,50)” y la absolvió de los cargos formulados por FANNY AVENDAÑO, sin lugar a costas en esa instancia. Concluyó el juez de la alzada que “ ADOLFO JOSE RUÍZ PERTUZ dejó de convivir con su esposa desde unos 20 años antes de su fallecimiento, para hacerlo, en su lugar con la señora BEATRIZ PERALTA TOVAR” (folio 17 del cuaderno del Tribunal), inferencia que obtuvo de lo afirmado por el apoderado de AVENDAÑO DE RUIZ en el hecho tercero de la demanda de alimentos que instauró, en la comunicación dirigida por RUIZ PERALTA a la licorera demanda en la cual autoriza el descuento del 25% de su sueldo y prestaciones sociales por haber llegado a un acuerdo en el proceso de alimentos y en el testimonio de GLADYS ESTHER MENDOZA DE PEREZ.
Para el Tribunal, de la convivencia de RUIZ PERTUZ CON BEATRIZ PERALTA TOBAR dan cuenta los testimonios de RODRIGO MUNERA BEDOYA, ALFREDO DIAZ GARCIA, AIDA MARRIAGA DE ANDRADE, JAIME DURAN ZARATE, OSWALDO ENRIQUE PADILLA y JULIO CESAR HERNANDEZ, los que considera claros y coincidentes en cuanto a esa convivencia continua y permanente y no son desmentidos por los presentados por FANNY AVENDAÑO. Afirmó el fallo impugnado que: “Cuando la esposa y la compañera permanente discuten la pensión de sobrevivientes, lo que importa precisar no es el abandono total y permanente de uno de los hogares; porque de la convivencia anterior algo queda: los hijos que hay y se tiene el gusto de visitar y atender, y el cuidado o protección de la persona que fue el compañero o compañera marital durante una etapa de la vida.
Lo determinante es el ‘hogar’; es decir, dónde se desarrolla ahora la convivencia de pareja, el afecto de la intimidad, el asiento de la vida del fallecido; y esa realidad no la deslucen las buenas relaciones de afecto y comprensión con la esposa o compañera que se dejó” (folio 20 del cuaderno del Tribunal). Asentó el fallador que el juzgado se equivocó en la norma aplicable, pues ha debido utilizar el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que exige a la cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes haber estado haciendo vida marital con el causante desde que cumplió con los requisitos para la pensión de vejez, sin que interese que estuvo en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado el causante el hogar, en apoyo de lo cual transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 2 de marzo de 1999, radicación 11245, para luego concluir que “FANNY AVENDAÑO DE RUIZ no logró demostrar la convivencia que reclama la súplica de la pensión de sobrevivientes, para su prosperidad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Convivencia que en cambio dimana evidente respecto de la compañera permanente BEATRIZ PERALTA TOVAR quien en tal virtud, resulta ser la beneficiaria de esa pretensión” (folio 24 del cuaderno del Tribunal) III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la esposa demandante FANNY ISABEL AVENDAÑO DE RUIZ interpuso recurso de casación (folios 10 a 27 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que convertida en sede de instancia confirme la de primer grado.
Para el efecto, plantea dos cargos que la Corte estudiará en el orden por ella propuesto. PRIMER CARGO La acusa por la aplicación indebida de los artículos 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 275 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º de la Ley 71 de 1988; 1º y 2º de la Ley 54 de 1990; 42 y 230 de la Constitución Política; 252, 253, 254 y 269 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Quebranto de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallecido Adolfo José Ruiz Pertuz dejó de hacer vida marital con su esposa legítima señora Fanny Avendaño de Ruiz. 2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Adolfo José Ruiz Pertuz ‘había abandonado el hogar de su esposa desde hacía muchos años’. 3º) No dar por demostrado, estándolo, que el finado Adolfo José Ruiz Pertuz había establecido dos hogares simultáneos y hacía vida marital al mismo tiempo con las dos demandantes” (folio 12 del cuaderno de la Corte).
Como pruebas erróneamente apreciadas indica los documentos de folios 22 a 24, 72, 78, 96, 101, 103, 107 y 108; la demanda de folios 2 a 4; la Resolución No 92 del 31 de marzo de 1993, folio 82 y los testimonios de GLADYS MENDOZA DE PEREZ, RODRIGO MUNERA BEDOYA, ALFREDO DIAZ GARCIA, AIDA MARRIAGA DE ANDRADE, JAIME DURAN ZARATE, OSVALDO ENRIQUE PADILLA y JULIO CESAR HERNANDEZ.
Como no valoradas señala los documentos de folios 26 y 102; la confesión en los interrogatorios de parte absueltos por las demandantes; la solicitud de pensión por parte del causante de folios 59 y 60, su declaración ante el Notario Tercero de Santa Marta, folio, 62, y la constancia del juez de la causa de folio 141. En la demostración del cargo la recurrente sostiene que para concluir que RUIZ PERTUZ dejó de convivir con ella 20 años antes de su muerte, el Tribunal se apoyó en el documento de folios 22 a 24, que no está suscrito por ella ni acompañado del poder de quien lo suscribe, además de que carece de constancia de presentación y de fecha, de modo que de él nada hace suponer la conclusión que extrajo el Tribunal, que incurrió en el desacierto de tener por probado que fue abandonada por su esposo, error que se hace más patente cuando se refiere a los documentos de folios 102, 103, 107 y 108, de los que no es posible extraer una relación con el anterior y lo único que demuestran es que para 1991 ella tenía demanda por alimentos contra su esposo y que las partes acordaron que él le pasara el 25% del sueldo y de todas las prestaciones sociales, lo que igualmente manifestó ella en su interrogatorio de parte.
Para la impugnante es extraña la trascendencia que el Tribunal le dio a esa demanda de alimentos, pues no advirtió que también BEATRIZ PERALTA había demandado al causante desde 1980, como lo acredita el documento de folio 102 y lo confesó en su interrogatorio de parte, donde dijo que lo hizo porque así lo convino con él ante el embargo de su esposa; por manera que por el hecho de haber ella demandado por alimentos no se podía deducir que el causante la abandonó, puesto que aquella instauró la misma demanda.
Sostiene que también acreditan que el fallecido nunca la abandonó los documentos de folios 72 y 96, donde consta que la inscribió como su beneficiaria al sistema de salud del Instituto de Seguros Sociales; la inspección judicial en la que se dejó constancia que en todos los controles de salarios de los años 73 a 86 y 91 a 93 aparece ella como esposa del causante y el documento de folio 78 en el que aparece inscrita como su legítima esposa en el registro de familiares del fondo mortuorio de pensionados de la demandada.
Asimismo, sostiene que es tan equivocada la deducción del Tribunal, que en el documento por medio del cual el causante solicitó la pensión de jubilación, colocó como lugar de residencia la casa done vive ella y como según la Resolución 92 del 31 de marzo de 1993 él cumplió los 20 años de servicio el 31 de mayo de 1991, quiere ello decir que cuando cumplió tal requisito estaba haciendo vida marital con su cónyuge, cuya dirección residencial se demuestra con su demanda y con la constancia dejada por el juzgado a folio 41, y que no es la de BEATRIZ PERALTA, lo que se prueba con el documento de folio 142.
Aduce que el documento más elocuente es la constancia de folio 62, elaborada por el propio causante ante la Notaría Tercera de Santa Marta, que transcribe, para más adelante afirmar que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas que valoró mal y hubiera tenido en cuenta las que no apreció, habría llegado al convencimiento de que el causante nunca la abandonó y, así hubiese encontrado que él tuvo dos hogares simultáneamente, y por ende resuelto el juicio a su favor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que le otorga prelación al cónyuge supérstite como beneficiario de la sustitución pensional.
Argumenta que la ley no da protección legal a la relación de quien simultáneamente convive con una mujer y mantiene un hogar legalmente constituido, pues para que ese reconocimiento se pueda dar se requiere que la unión de hecho no sea inferior a dos años, “ y siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, situación no dada en el sub exámine” (folio 20 del cuaderno de la Corte).
Por considerar demostrado el error de hecho en la valoración de la prueba calificada, se ocupa de los testimonios, manifestando que el Tribunal no tuvo en cuenta que la testigo GLADYS MENDOZA habló del abandono del hogar refiriéndose a un tiempo muy pasado, que remite al año 1992, y si le hubiera dado cabida a la versión del causante de folio 62, y su lugar de residencia de que da cuenta el documento de folios 59 y 60, habría concluido la evidencia de su convivencia con el causante, pero la omisión de esas pruebas lo llevó a un precario análisis de ese testimonio, que ha debido ser descartado y, de no hacerlo, tener en cuenta la manifestación de que dos meses antes de morir el causante regresó donde su esposa.
Afirma que aunque los testimonios de RODRIGO MUNERA, ALFREDO DIAZ, AIDA MARRIAGA, JAIME DURAN ZARATE, OSVALDO PADILLA y JULIO CESAR HERNANDEZ acreditan la unión del causante con BEATRIZ PERALTA, no demuestran que hubiera abandonado a su esposa, pues permiten establecer que la residencia de esta era diferente a la del fallecido, además que RODRIGO MUNERA declaró que se enteró que RUIZ tenía otra familia, ALFREDO DIAZ que le aportaba a FANNY AVENDAÑO una parte de la pensión y AIDA MARRIAGA que RUIZ le comentó que era casado.
Asevera que no es claro que el Tribunal hubiera descalificado el testimonio de LUISA LINERO, que demuestra la continuada relación entre los esposos, pues la declarante es conteste y sincera al admitir que el causante tuvo dos hogares, que cuando murió se encontraba en la casa de BEATRIZ PERALTA con quien él inició una relación cuando viajó a trabajar a otra ciudad, pero cuando regresó continuó en el hogar de su esposa hasta su muerte; por manera que si hubiese apreciado ese testimonio como correspondía, cuya descalificación dice fue arbitraria, habría encontrado otra prueba de que el causante siempre vivió con su esposa, salvo un lapso corto y antiguo.
Concluye el cargo diciendo que no hay prueba de que RUIZ PERTUZ la hubiese abandonado y no estuviere viviendo con ella cuando falleció, pues al contrario, se encuentra establecido que a pesar de mantener relaciones con BEATRIZ PERALTA, no abandonó a su mujer y siguió viviendo con ella, pero “el fallador dedujo el abandono de la esposa por el sólo hecho de demostrarse la existencia de otro hogar, desconociendo que se dan casos, como el presente, en los que, no obstante la continuada relación extramatrimonial, el hogar conformado con la esposa permanece” (folio 23 del cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente la copia de folios 22 a 24 adolece de los defectos que le endilga la censura pues aun cuando aparentemente se trata de una demanda de alimentos presentada por FANNY AVENDAÑO, carece de elementos que la permitan identificar como un documento constitutivo de un libelo para dar inicio a un proceso, como quiera que en su contenido no aparece constancia de que hubiese sido presentada ante el despacho judicial al que está dirigido ni la fecha en que se hizo esa presentación, de modo que no ofrece la certeza de tratarse de una pieza procesal contentiva de una afirmación que pueda ser oponible a la recurrente para establecer con base en ella un hecho que la perjudique, o beneficie a su contraparte.
En consecuencia, como lo afirma la censura, no se trata de un documento que permita acreditar que FANNY AVENDAÑO admitió que su esposo la había abandonado, situación que igualmente se presenta en relación con los documentos de folios 101,103 y 107 y 108, que tan solo dan cuenta de la autorización dada por ADOLFO JOSE PERTUZ para el descuento del 25% de su sueldo y prestaciones sociales con destino a FANNY AVENDAÑO DE RUIZ y de la conciliación entre ellos celebrada, pero de los que no es dable establecer que PERTUZ abandonó a la ahora recurrente, como lo concluyó el Tribunal.
Por lo tanto, incurrió el juez de la alzada en un desacierto al concluir basado en esos documentos que ADOLFO JOSE RUIZ PERTUZ había abandonado el hogar de su esposa desde hacía muchos años. Empero, que el Tribunal haya incurrido en la desacertada valoración de los anteriores medios de convicción no conduce al quebrantamiento del fallo, por cuanto que éste aún seguiría soportado en el testimonio de GLADYS ESTHER MENDOZA DE PEREZ (folios 111 a 113), de cuyo análisis integral se concluye que ADOLFO JOSE RUIZ PERTUZ dejó de convivir con la ahora recurrente, deducción que el cargo no logra destruir, pues se circunscribe a expresar que el examen del Tribunal de esa declaración fue muy pobre, que la testigo está muy distante de la realidad y que por ello ha debido descartarse y que ella habló del abandono del hogar “pero remitiéndose a un tiempo muy pretérito, puesto que afirmó que a Fanny la sostenía un tío que murió ‘hace siete u ocho años’ que contados de enero de 2000, fecha de la declaración, hacia atrás, nos devuelve hasta el año de 1992” (folio 20 del cuaderno del Tribunal).
Con todo, cabe destacar que al ser interrogada esa testigo sobre el lugar de residencia de RUIZ PERTUZ, en los siguientes términos: “Diga la testigo si la casa en los Almendros donde vivió el señor Adolfo de Jesús Ruíz Pertuz con su esposa Fanny Avendaño y sus hijos fue la misma hasta el día en que se murió? CONTESTO: Ahí quedó Fanny, el que se mudó fue él” (folio 111).
Igualmente, al preguntársele sobre el tiempo de convivencia de RUIZ PERTUZ con la impugnante, expresó: “Al tener once hijos eso no fue uno o dos años, después de la última él vivía con otra señora y el iba a visitarlos a los hijos” (ibídem); y sobre el hogar en donde se encontraba RUIZ PERTUZ cuando se enfermó y fue llevado al Seguro Social, aludiendo a BEATRIZ PERALTA TOVAR, expresó: “Yo le diré que tuvo que haber sido allá que era donde él estaba, donde esa señora” (folio 112).
Y aun cuando esta testigo declaró que RUIZ PERTUZ visitaba con frecuencia la residencia de FANNY AVENDAÑO, pues “siempre lo veía de día a veces se quedaba cuando se sentía muy mal y lo atendían a las mil maravillas” (folio 112), de esa expresión no puede deducirse la convivencia permanente y estable que alega la censura, además de que no pasó desapercibida para el Tribunal que puntualizó que cuando la esposa y la compañera permanente discuten la pensión de sobrevivientes no importa precisar el abandono total, porque lo importante es el sentido de hogar donde se desarrolla la real convivencia de pareja, tópico que no se desluce por las buenas relaciones con la esposa que se dejó, además que avaló la conclusión del juzgado en cuanto a que el pensionado “convivía con la señora BEATRIZ PERALTA TOVAR al momento de su muerte, pero mantenía buenas relaciones de amistad con su esposa e hijos de esta unión” (folio 20 del cuaderno del Tribunal) Pero aún si la Corte analizara las pruebas calificadas que se citan en el cargo y si, teniendo en cuenta el desacierto en la valoración de los documentos de folios 22 a 24, 101, 103, 107 y 108, estudiara los restantes medios de convicción no hábiles que se citan, de ese examen resultaría objetivamente lo siguiente: 1.
De la constancia del Seguro Social que obra a folio 72 surge que la recurrente fue inscrita al sistema de salud como beneficiaria del afiliado RUIZ PERTUZ a partir del 20 de junio de 1997, pero de allí no puede forzosamente concluirse su convivencia efectiva para esa fecha, pues no ofrece ningún elemento de juicio sobre el particular, ya que una cosa es la inscripción de una persona al sistema de seguridad social como beneficiario y otra distinta que entre quien la hace y la inscrita exista realmente una relación de cohabitación o vida en común; a lo sumo podría establecerse la probabilidad de un indicio, el cual no es apto para edificar un error ostensible en casación. 2.
Lo mismo puede predicarse respecto de los documentos de folios 78 y 96, ya que en el primero de ellos se indica que FANNY AVENDAÑO figura inscrita como esposa legítima de ADOLFO RUIZ PERTUZ en el libro de registro del fondo mortuorio de pensionados de la empresa demandada, pero, además de que el Tribunal no desconoció que la recurrente es la cónyuge del citado RUIZ PERTUZ, cabe anotar que de esa calidad no surge necesariamente la convivencia efectiva con él. Por tanto, carecen igualmente de relevancia como demostrativos de esa cohabitación su aviso de entrada al Instituto de Seguros Sociales de folio 96, en la que de igual forma indicó a FANNY AVENDAÑO como cónyuge, y la constancia efectuada por la Juez de primera instancia en la diligencia de inspección judicial, según la cual “en los controles de salarios de los años/73, a /86, /91 a /93 en el cuadro titulado datos biográficos aparece como esposa del causante FANNY AVENDAÑO DE RUIZ” (folio 76). 3.
Que ADOLFO RUIZ PERTUZ haya indicado como dirección de su residencia en algunos documentos la de la casa que ocupa la recurrente y en la que convivieron en una época, no significa que ellos estuvieran conviviendo como familia en el momento en que hizo esas manifestaciones y por ello no puede ser constitutivo de un desacierto evidente que el Tribunal no haya tenido en cuenta esa circunstancia, que surge de la demanda con la que se dio inicio al proceso, de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación que hizo el causante (folios 59-60), y de la constancia efectuada por la Juez de primer grado en la diligencia de inspección judicial sobre la compra de un televisor (folio 141). 4.
Como quedó dicho, la conclusión del Tribunal sobre el hecho de haber ADOLFO RUIZ PERTUZ dejado de convivir con su esposa no la obtuvo de la demanda que le instauró por alimentos sino de la manifestación que hizo su apoderada en la respectiva demanda. Por esa razón, carece de trascendencia que en realidad los documentos de folios 26 y 102 acrediten que BEATRIZ PERALTA también lo demandó por alimentos desde el año de 1980 y que así lo haya confesado al responder su interrogatorio de parte. 5.
Es cierto, como lo destaca la impugnante, que de la declaración efectuada por ADOLFO JOSE RUIZ PERTUZ ante la Notaría Tercera de Santa Marta sería viable concluir que para el 2 de mayo de 1994, fecha en la que se hizo, existía una convivencia entre ellos, puesto que allí se manifestó que “FANNY AVENDAÑO DE RUIZ identificada con cédula de ciudadanía número 26.653.431 expedida en Santa Marta, depende económicamente de mi sostenimiento, solvento todos sus gastos y convivimos bajo el mismo techo” (folio 62).
No obstante, lo que acredita ese documento no es suficiente para demostrar la convivencia, echada de menos por el Tribunal, exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la vida marital con el causante desde que adquirió el derecho a la pensión y hasta el fallecimiento del esposo, puesto que sólo serviría para establecerla en mayo de 1994 y no para el mes de mayo de 1992, cuando, según lo acredita el documento de folio 59, RUIZ PERTUZ solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación; y tampoco sería suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal, que además la recurrente no controvierte, sobre la convivencia de aquel con BEATRIZ PERALTA TOBAR. 6.
En cuanto hace a los testimonios, es cierto que los de RODRIGO MUNERA BEDOYA, ALFREDO DIAZ GARCIA, AIDA MARRIGA DE ANDRADE, JAIME DURAN ZARATE, OSVADLO ENRIQUE PADILLA y JULIO CESAR HERNANDEZ no demuestran que RUIZ PERTUZ hubiera abandonado a su esposa en momento alguno, mas conviene reiterar que el Tribunal no concluyó ese abandono con fundamento en estos medios de convicción, pues, aun cuando en relación con los dos últimos asentó que los testigos manifestaron saber de la existencia de la esposa, lo que fundamentalmente extrajo de todos esos testimonios fue “la convivencia continua y permanente del señor ADOLFO RUIZ PERTUZ con la señora BEATRIZ PERALTA” (folio 19 del cuaderno del Tribunal), inferencia que, como quedó dicho, el cargo no rebate.
Y en cuanto a la declaración de LUISA LINERO DE RESTREPO, el Tribunal no la desestimó, como lo afirma la impugnante, sino que simplemente llamó la atención sobre una contradicción acerca de la circunstancia de haber tenido FANNY AVENDAÑO que embargar a su esposo, al afirmar esa testigo que RUIZ PERTUZ atendía los hijos y ese hogar. Cabe resaltar que según lo dicho por esta testigo, al momento de su fallecimiento RUIZ PERTUZ no vivía con FANNY AVENDAÑO, toda vez que dijo al responder la pregunta sobre el sitio donde él vivía cuando murió que “no se exactamente, creo que vivían en Manzanares el señor Ruíz con la otra señora, en Manzanares o Gaira, porque yo dejé de verlo como unos 5 o 6 días antes de morir donde Fanny y llegué a preguntarle como estaba porque estaba enfermo y estaba en la terraza” (folio 114), manifestación que respalda las conclusiones del juzgador de segunda instancia. Pero aun si se entendiera que de ese testimonio es dable concluir que el causante nunca dejó de vivir en la casa donde reside FANNY AVENDAÑO, acontecería entonces que entraría en contradicción con lo que concluyó el Tribunal de los otros testimonios, que le ofrecieron más credibilidad y, como es sabido, no puede existir un desacierto de hecho cuando el juez de instancia adopta como conclusión lo que surge de una prueba prefiriendo lo que establecen otras, por corresponder a una facultad que surge de la soberanía que en materia de apreciación probatoria establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Por cuanto los desaciertos en la apreciación de las pruebas que el cargo enrostra no conducen a evidenciar de manera ostensible ninguno de los tres errores de hecho endilgados por la censura, la sentencia impugnada sigue incólume y por ende no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO En este la acusa por la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, “e infracción directa de los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1973, 1º del decreto 690 de 1974, 3º y 6º de la ley 171 de 1988, 5º, 6º, 7º, 8º y 13 del decreto reglamentario 1160 de 1989; lo cual le llevó a quebrantar los artículos 11 y 272 de la ley 100 de 1993 y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política” (folio 24 del cuaderno de la Corte).
Cargo para cuya demostración asevera que toda vez que ella adquirió el derecho a sustituir la pensión de RUIZ PERTUZ conforme a la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es indudable que aun lo conservaba cuando el 13 de septiembre de 1998 falleció su esposo, pues así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que ha señalado que cuando una persona se pensionó antes de la vigencia de esa Ley, “alguien que tuvo el derecho a sustituirle en su pensión conforme las leyes de ese momento por condiciones que aun conserva en la fecha del deceso del pensionado, puede exigir la sustitución con sujeción ‘ a las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de la titularidad de la pensión.. sin que sea posible que una ley posterior pueda desconocerlo o modificar tales situaciones” (folio 24 del cuaderno de la Corte); criterio que dice se concretó en los fallos del 4 de abril de 2001, radicado 15053, que se remite al del 17 de abril de 1998, radicado 10406, que, aunque resolvieron situaciones diferentes, marcan una pauta para decidir la que ella plantea, por lo que transcribe apartes de ellos.
Concluye afirmando que los supuestos fácticos del fallo son suficientes para la sustitución de la pensión de conformidad con las normas que la regían antes de la Ley 100 de 1993, que eran las aplicables según la jurisprudencia que citó. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte en primer término que la sustitución pensional que la recurrente reclama a través del presente proceso se fundamenta en el fallecimiento del señor ADOLFO JOSE RUIZ PERTUZ, suceso acaecido el 13 de septiembre de 1998, según surge del documento de folio 45.
Por lo tanto, es claro que las normas que gobiernan el derecho pretendido son las que se hallaban vigentes cuando ocurrió el hecho que lo origina, en este caso la muerte del pensionado, de modo que las que invoca ella en su favor no tienen vocación de ser aplicadas, pues, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, por haberse producido la muerte estando en vigencia la Ley 100 de 1993, es esta la normatividad aplicable.
Así lo explicó en la sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación N° 11245, en la que al aludir al espíritu integrador de la Ley 100 de 1993 y delimitar el campo de aplicación del sistema integral de pensiones allí establecido, precisó: “ Sea lo primero expresar que habida consideración del espíritu uniformador de la Ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación compartidas que han venido reconociendo las empresas del sector privado, salvo lo dispuesto en el artículo 36 de la misma sobre régimen de transición, también están sujetas actualmente a dicha normativa, ya que de conformidad con el artículo 11 ibidem están dentro del campo de aplicación de esa Ley, entre otras, “las pensiones de jubilación”.
Además, con arreglo al artículo 279 ejusdem, - sin perjuicio de las particularidades contenidas en los regímenes especiales -, las pensiones de jubilación del sector particular expresamente excluidas del campo de aplicación son las reconocidas por “empresas que al empezar a regir la presente Ley estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato”, por lo que al no quedar exceptuadas las pensiones compartidas pagadas por empresas particulares, se les debe aplicar en lo pertinente la Ley 100.
Refuerza el anterior aserto, la propia reglamentación de la mencionada Ley, específicamente el artículo primero del decreto 813 de 1994 cuando al referirse al campo de aplicación del régimen de transición dispone que “será aplicable a la pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones,...”.
Y agrega que, a contrario sensu, “no será aplicable a las pensiones de vejez o jubilación de los trabajadores de las entidades o empresas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están exceptuados de la aplicación del sistema de seguridad social integral”. Aunque lo anterior es suficiente, importa recordar adicionalmente que la propia Ley 100, en su precepto final (artículo 289) derogó expresamente el régimen de pensiones patronales del sector particular “contenido en los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen o adicionen”, el cual únicamente quedó vigente respecto de los trabajadores que se regían por el código y que quedaron exceptuados del campo de aplicación de la Ley por el artículo 279 de la misma”.
Mutatis mutandis, los argumentos expuestos en la anterior providencia resultan aplicables a la sustitución de la pensión de origen convencional conferida a ADOLFO JOSE RUIZ PERTUZ. Y aun cuando no desconoce la Corte que en algunos casos y de manera excepcional, como en los resueltos mediante las providencias a las que alude la recurrente, ha admitido la aplicación de preceptos anteriores a la Ley 100 de 1993 a pensiones de sobrevivientes en los que el pensionado ha fallecido después de estar vigente esa normatividad, ello se ha dado en circunstancias diferentes a las que ahora ocupan su atención y con el claro propósito de evitar que el disfrute de derechos efectivamente afianzados al amparo de la legislación anterior se pudiese ver afectado por una restringida interpretación de los requisitos establecidos en la nueva regulación en materia de convivencia, que desconocen los derechos surgidos de matrimonios o relaciones maritales serias y estables.
Situación que, como ella lo admite, es distinta a la alegada por FANNY ISABEL AVENDAÑO DE RUIZ, pues, aún bajo las normas que pretende se le apliquen, la consolidación de su derecho se encontraría en entredicho precisamente por haber mantenido su esposo una relación extramatrimonial al momento de su muerte y desde mucho tiempo atrás. De otra parte, del criterio jurisprudencial que de manera excepcional ha adoptado la Corte y que la acusación cita en su apoyo no es posible llegar a la conclusión que ella sugiere-- según la cual en todos los casos en que la pensión de jubilación cuya sustitución se pretende haya sido adquirida antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no resulta esta aplicable, sino los preceptos vigentes cuando se cumplieron los requisitos para acceder al derecho pensional -- pues obviamente ello iría en contra de la naturaleza de la sustitución pensional, que nace como se dijo, con la muerte del pensionado, del efecto general inmediato que tiene la aludida Ley 100 de 1993 como norma y del propósito unificador de regímenes que sin duda ella persigue.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en los procesos instaurados por FANNY ISABEL AVENDAÑO DE RUIZ y BEATRIZ PERALTA TOBAR contra la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario