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16918(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 16918. Oscar M. Mesa R. Casación 16918. Oscar M. Mesa R. Proceso No 16918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.106 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó al procesado OSCAR MAURICIO MESA RAMÍREZ (A. Payaso), a la pena principal privativa de la libertad de 47 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos y actuación procesal. El 2 de junio de 1998, en la ciudad de Medellín, entre seis y siete de la noche, varios sujetos portando armas de fuego interceptaron en la carrera 80 con calle 95 a Lucas de Jesús Salinas Toro y William Castañeda Carmona, cuando salían de realizar una visita, y se dirigían a abordar la motocicleta en la cual se movilizaban.

Uno de los sujetos solicitó a Lucas de Jesús la entrega de las llaves del vehículo, y le reclamó por haber golpeado a uno de sus compinches durante la época en que ambos habían estado compartiendo la misma cárcel. Luego disparó repetidamente en su contra, causándole la muerte. Otro de los miembros de la banda accionó un “changón” contra William Castañeda Carmona, sin obtener que hiciera percusión. Después lo persiguió y disparó varias veces en su contra, pero no logró impactarlo.

Los sujetos se apoderaron de la motocicleta, y desaparecieron del lugar temporalmente (fls.2, 4-5, 88-89, 90, 158-162/1). Las averiguaciones preliminares establecieron que el crimen había sido cometido por los integrantes de la banda “El Chispero”, de la cual hacían parte, entre otros, Oscar Mauricio Mesa Ramírez (a. Payaso), quien había disparado en contra de Lucas de Jesús Salinas Toro, y Manuel de Jesús Gómez Vélez (a. Manolo), quien habría disparado contra William Castañeda Carmona, y que en el lugar de los hechos se encontraban, además, Duván Fernando Tabares Jaramillo, Lucho N. y Javier N. (fls.12-18, 21-23, 24-27/1).

Al proceso fueron vinculados Oscar Mauricio Mesa Ramírez (a. Payaso) y Duván Fernando Tabares Jaramillo, ambos mediante declaración de indagatoria, quienes negaron haber estado en el lugar del crimen (fls.48, 57, 108/1). Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía, mediante resolución de 19 de octubre de 1998, calificó el sumario con acusación en contra de Oscar Mauricio Mesa Ramírez (a. Payaso), por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y preclusión de investigación en favor de Duván Fernando Tabares Jaramillo (fls.239-255/1).

La defensa apeló la acusación, pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 7 de diciembre de 1998, la confirmó en todas sus partes (fls.279-287 ibídem). El 30 de junio de 1999, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia, mediante la cual condenó al procesado Oscar Mauricio Mesa Ramírez (a. Payaso), a la pena principal privativa de la libertad de 47 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos imputados en el pliego de cargos (fls.343-354/1).

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 22 de septiembre siguiente, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados (fls.371-390/1). La demanda. Con fundamento en la causal tercera de casación, la recurrente acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, debido al desconocimiento de los principios de contradicción, mediación de la prueba, investigación integral, y presunción de inocencia. Como normas violadas cita los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, y 259, 294, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

Y como fundamento normativo del recurso, los artículos 220.3 y 304.3 ejusdem. Asegura que iniciada la fase de juzgamiento presentó al juzgado un escrito de solicitud de pruebas, donde pidió ampliar el testimonio de Yaneth Orrego Pérez con el fin de ejercer el contradictorio, pues su relato revelaba inconsistencias frente a la restante prueba testimonial, registraba imprecisiones en cuanto a ciertas circunstancias, y se advertía mentiroso en relación con otras pruebas que eran relevantes para la investigación. Se solicitó, así mismo, una inspección en el lugar de los hechos, con el fin de verificar la ubicación y ángulo de visión de la referida testigo, y que se tuvieran en cuenta “el informe de acta de levantamiento del cadáver, las informaciones obrantes a folios 206, 16 y 220 sobre la identidad de alias PAYASO y las veracidas (sic) o no de la existencia de un hermano de dicho sujeto apodado alias ROBIN”.

El Juzgado, al pronunciarse sobre dicha solicitud de pruebas, negó la ampliación del testimonio de Yaneth Orrego Pérez, por considerar que la declarante había sido clara al relatar lo ocurrido, y también la inspección judicial, con el argumento de que no existía “nada más elocuente sobre las circunstancias en que fue hallado el cadáver, que las fotos y el plano elaborado en el momento del levantamiento…lo que hace innecesaria la inspección judicial”.

Días después, en la complementación de la indagatoria del procesado, se insistió en la ampliación del testimonio de Yaneth Orrego Pérez, pero el despacho negó esta nueva solicitud. Argumenta que el Estado y el orden jurídico en el ámbito del cualquier proceso, están en el deber de garantizar y hacer cumplir que se respete el derecho que tiene el reo a defenderse a través de la controversia, la contradicción, la objeción, la actividad probatoria, y la exposición de sus propias razones.

De igual manera, el derecho a solicitar la práctica de pruebas, y a que sean evaluadas por los juzgadores de instancia. Solo así se evitan las arbitrariedades por parte de los agentes estatales, y se previenen las condenas injustas. La defensa, al solicitar su práctica, lo hizo sustentada en argumentos de conducencia y pertinencia. Y agrega: “como podrán observarlo los señores Magistrados en el escrito de solicitud de pruebas, el ejercer el principio de contradicción a través del interrogatorio a la única testigo de cargo, tenía basamento lógico y necesario.

La petición de la inspección judicial al lugar de los hechos, estaba basada en el principio de inmediación de la prueba máxime cuando la deponencia de la testigo en cuanto al lugar de ubicación y la distancia con respecto al lugar de la occisión es totalmente contradictoria con la deponencia de su hermana ALEYDA ORREGO PEREZ y con respecto a la real y verdadera dirección del domicilio de la testigo el cual se ubicara a más de media cuadra del lugar de los hechos con la circunstancia de existir un terreno inclinado y elevado entre la visibilidad de la testigo y el lugar donde se desarrolló el escenario sangriento, existiendo además un terreno elevado y pedregoso entre el sitio donde quedó el obitado y la calzada, que hacían necesaria, pertinente y conducente que el señor Juez se acercara al lugar de los hechos a través de las pruebas de inspección judicial y así cumplir con el principio de mediar con la prueba, el acercamiento a la realidad histórica que se vierte en la realidad jurídica, y no conformarse con aceptar así simplemente el dicho de un testigo”.

En relación con las otras pruebas (certificaciones y documentos obrantes a folios 206, 216 y 220), el Juzgador respondió que procedería a observarlas, pero no lo hizo, ni realizó averiguación alguna al respecto, lo cual surge de confrontar el contenido del fallo de primer grado. Concluye diciendo que el procesado no puede ser quien deba soportar las falencias de un Estado ineficiente, donde algunos de sus funcionarios sufren “del síndrome judicial expresado en paquidérmicas y raquíticas investigaciones donde abunda la ineficiencia y brilla por su ausencia una verdadera actividad probatoria”.

Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Corte anular la actuación procesal a partir inclusive del auto mediante el cual el Juzgado de conocimiento se pronunció sobre la práctica de pruebas en el juicio, y ordenar, consecuencialmente, la libertad del procesado, por vencimiento de los términos establecidos en los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar el cargo presentado contra la sentencia impugnada, por considerar que carece de vocación de éxito. Asegura que el derecho a la defensa técnica y la defensa material fueron garantizaron ampliamente por los funcionarios judiciales que conocieron el asunto.

El imputado gozó de asistencia profesional durante todo el proceso. En indagatoria fue asistido por un abogado de confianza, después por el doctor José de Jesús Franco González, quien lo representó hasta finalizar la fase del sumario, y en la etapa del juicio por la doctora Patricia Mejía. Hace un recuento de la actuación cumplida por cada uno de ellos, y afirma que todos fueron diligentes en el desempeño del encargo, puesto que no solo se notificaron personalmente de todas las providencias, sino que ejercieron el derecho de impugnación, y expusieron su particular punto de vista sobre la valoración de las pruebas.

Se refiere luego a este último aspecto (valoración de las pruebas), para precisar que el fundamento de la alegación de la ahora recurrente en las instancias, y ahora en casación, consiste en objetar el testimonio de Yaneth Orrego Pérez, sobre el supuesto de que su domicilio estaba ubicado a más de media cuadra del lugar de los hechos, y por ello no pudo haber visto lo que relató en su testimonio.

Empero, dicho aspecto, al igual que la credibilidad de la testigo, fueron objeto de prolijo estudio por parte del Tribunal, y fue a partir de este análisis, que el ad quem decidió darle crédito. Si ello es así, es decir, si los referidos aspectos fueron controvertidos ampliamente por la abogada defensora en el curso de sus alegaciones orales y escritas, “mal puede afirmar ahora que se le violó el derecho de contradicción, y que por ello no se pudo establecer la verdadera ubicación de la testigo Yaneth Orrego con relación al sitio del homicidio, menos aún cuando este aspecto, por sí solo, carece de trascendencia en frente (sic) de la decisión impugnada”.

En relación con la negación de la práctica de pruebas, explica que la actitud de la defensora no resulta razonable, puesto que inicialmente apeló la decisión, y después renunció a sustentar el recurso, y que en tales condiciones, mal puede, ahora, pretender la invalidez del proceso para que se reanude el debate probatorio. Si en condición de apelante, desistió de su empeño, es porque estuvo de acuerdo con las razones expuestas por el Juez para negarlas, por lo que resulta a todas luces inconsecuente, que ahora muestre su desacuerdo con esa decisión. En conclusión, la libelista no acató los parámetros de acreditación de la causal tercera, pues inútilmente acude a ella para promover un nuevo debate probatorio, y porque en todo caso carece de fundamento la hipotética afectación del derecho de defensa.

Por tanto, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. SE CONSIDERA: Como se dejó visto en el resumen que se hizo de la demanda, la casacionista inicia la propuesta de ataque planteando quebrantamiento del derecho de defensa por desconocimiento del principio de contradicción probatoria. Después cuestiona la decisión de 4 de mayo de 1999, mediante la cual el Juez de primera instancia negó la práctica de unas pruebas; y finaliza el discurso con la crítica a la apreciación que los juzgadores hicieron del conjunto probatorio, por razones de diferente índole.

Esta diversa gama de alegaciones torna confuso el reproche, y se convierte en un primer factor de desestimación, pues no logra establecerse con precisión si lo que realmente motiva la censura es la existencia de un vicio derivado de la violación del derecho a la contradicción probatoria, o del desconocimiento del principio de investigación integral, o de errores de apreciación de las pruebas, situaciones que involucran fundamentos distintos, y exigen formas de alegación y acreditación también diferentes.

El derecho a la contradicción probatoria se define como la facultad que los sujetos procesales tienen de poder controvertir la prueba aportada al proceso, en procura de neutralizar o debilitar su aptitud demostrativa. Esta labor, ha sido dicho por la jurisprudencia de la Corte, puede llevarse a cabo a lo largo de todo el proceso (instrucción, juicio, audiencia), mediante la utilización de mecanismos de diversa índole, como el contrainterrogatorio de testigos o peritos, la aducción de pruebas desvirtuantes de las ya aducidas, la presentación de objeciones a los dictámenes, y la argumentación dialéctica (alegatos de conclusión, impugnaciones), entre otros.

Si lo invocado, por tanto, es el quebrantamiento de este derecho, lo primero que debe ser precisado es de qué manera los funcionarios judiciales que conocieron del proceso privaron al sujeto procesal de la posibilidad de ejercerlo, y la incidencia que el vicio tuvo en la decisión impugnada, atendidas las distintas alternativas procesales que podía utilizar para ello.

Esto implica tener que precisar si la violación al derecho sobrevino porque le fue negada la posibilidad de aducir pruebas al proceso, o de tener acceso a su producción, o de intervenir en ellas, o de presentar alegaciones, o de impugnar decisiones de contenido probatorio, y precisar qué repercusiones tuvo el vicio en el sentido del fallo impugnado.

Esta labor no es desarrollada en debida forma por la impugnante, pues aunque da a entender que la violación al derecho sobrevino porque los juzgadores negaron la ampliación del testimonio de Yaneth Orrego Pérez ( en cuyo desarrollo se proponía contrainterrogarla), y de una inspección judicial en el lugar del crimen (con el fin de constatar la veracidad de sus asertos), nada dice sobre las demás alternativas de controversia de que dispuso a lo largo de todo el proceso para ejercer el derecho, ni sobre la incidencia que la negación de estas dos pruebas tuvo en la decisión de condena.

Además, parte de un supuesto equivocado, como es considerar que la negación de una determinada prueba constituye, per se, violación del derecho a la controversia, sin tener en cuenta que es la propia ley la que le otorga al funcionario judicial la posibilidad de hacerlo, cuando advierta que las pruebas solicitadas son inconducentes, impertinentes, ineficaces o superfluas (artículos 250 del anterior estatuto procesal, y 235 del actual), y que fue en ejercicio de esta facultad que el Juez de primera instancia tomó la decisión de rechazar la solicitud de ampliación del testimonio de Yaneth Orrego Pérez, y la inspección judicial en el lugar de los hechos, por considerarlas innecesarias (fls. 313-315/1).

Así las cosas, le era imperativo demostrar que la decisión tomada por el Juez era arbitraria, o caprichosa, y que dicha arbitrariedad había redundado negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, situación que en manera alguna acredita. Es más, la defensa (representada por quien hoy acude en casación), apeló inicialmente dicha decisión, y después desistió del recurso (fls.315 y 317/1).

Tal actitud, deslegitima su pretensión, en cuanto es claramente indicativa de que consentía la decisión impugnada, y que renunciaba al propósito de incorporar dichas pruebas al proceso. Por eso, no deja de comportar un contrasentido que ahora pretenda capitalizar este hecho en favor suyo, y más aún, que funde el ataque en la afirmación de que los juzgadores le negaron la posibilidad de ejercer el derecho a la contradicción de la prueba.

Apoyada en los mismos argumentos (haber sido negadas la ampliación del testimonio de Yaneth Orrego Pérez y la inspección judicial en el lugar del crimen) la casacionista sostiene que los juzgadores desconocieron también el principio de investigación integral. Sin embargo, incurre en los mismos vacíos de fundamentación del primer ataque, y olvida, así mismo, que en condición de defensora renunció al derecho que tenía de insistir en la práctica de las referidas pruebas, al desistir de la apelación que interpuso contra la providencia que negó su recaudo.

Sobre la forma como este reparo debe ser alegado en casación, la Corte ha dicho que el actor debe en principio identificar las pruebas que dejaron de ser aducidas, y acreditar su conducencia, pertinencia, utilidad, y posibilidades reales de realización, y adicionalmente, demostrar que de haber sido incorporadas, los juzgadores habrían tenido una visión distinta de los hechos, y le habrían dado una solución distinta al caso, carga demostrativa que solo es desarrollada en parte por la demandante, pues aunque individualiza las pruebas que echa de menos, no acredita su utilidad (aspecto que determinó su rechazo por parte del juez de instancia), ni su trascendencia. Resulta importante precisar, en procura de hacer claridad en relación con estos dos últimos aspectos, y de evidenciar la precariedad del reparo, que las pruebas solicitadas por la defensa estaban orientadas a cuestionar la veracidad del testimonio de Yaneth Orrego Pérez, quien en diligencia de reconocimiento en fila de personas identificó al procesado como uno de los integrantes de la banda, y el autor de los disparos que segaron la vida de Lucas de Jesús Salinas Toro, y que esta prueba, aunque es la única de carácter directo, no es exclusiva, ni la única que los juzgadores tuvieron en cuenta para establecer las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, y afirmar la participación del procesado en los mismos.

También fueron tomados en consideración los testimonios de Jairo García, William Castañeda, y Jesús Tamayo, quienes estuvieron presentes en el escenario del crimen, y coinciden en señalar que fue un sujeto a quien apodan “Payaso” el autor de los disparos mortales; los informes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía sobre la identidad de sujeto apodado “Payaso” y su vinculación a la banda delincuencial denominada “El Chispero”; la circunstancia de que dicha banda y el procesado frecuentaban el sector donde ocurrieron los hechos; el memorial del coprocesado Duván Fernando Tabares Jaramillo, anexado a folios 95 del cuaderno principal, donde asegura que los nombres de los verdaderos autores del crimen aparecen “escritos” en el expediente; y los indicios de mentira y mala justificación, elementos de prueba todos que la casacionista en manera alguna se ocupa de desvirtuar.

Sostiene finalmente la demandante que los juzgadores de instancia se comprometieron a tener en cuenta unas pruebas, y no lo hicieron. Este reparo, no solo resulta ajeno al motivo de casación planteado, sino desprovisto totalmente de fundamentación. La omisión de pruebas es un error in iudicando, que debe ser propuesto dentro del ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, como error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, y no en la forma en que se hizo.

Además, presuponía tener que demostrarse de acuerdo con las reglas técnicas que impone dicho reparo (individualización de las pruebas omitidas y acreditación de su trascendencia), labor que la demandante tampoco cumple. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 15