CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 16.916 Edgardo Acosta Aramsibia o Arancibia Extradición. 16.916 Edgardo Acosta Aramsibia o Arancibia Proceso Nº 16916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil uno. (2001). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA o ARANCIBIA, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno del Perú, contra el auto del primero de noviembre de 2.000 mediante el cual se negaron las pruebas a su favor y se decretó una de oficio.
EL RECURSO: La primera inconformidad del apoderado del requerido en extradición tiene que ver con el criterio sostenido reiteradamente por la Corte en el sentido de que el concepto que en este trámite se requiere de esta Corporación tiene que ver con el aspecto formal de la solicitud, pues, “no por ser reiterado dicho concepto debe este abogado tomarlo como verdad jurídica”, ya que el sistema adoptado por la legislación colombiana en materia de extradición es mixto, cuyo objetivo “principal” es proteger los derechos fundamentales de las personas, ya que se espera que en la intervención que le corresponde al poder judicial se haga un “análisis en el cual se tengan presentes los derechos humanos del solicitado en extradición puesto que las meras formalidades no implican la defensa de dichos derechos, pues bien sabemos, los gobiernos por hechos políticos manipulan dichos trámites, si es necesario para saciar sus ansias de poder o de prestigio, sin importar que los terceros se vean afectados por sus decisiones personalistas”.
A partir de esta premisa, esto es, la importancia de los derechos fundamentales, insiste el recurrente en que a la Corte le corresponde hacerlos respetar, como acontece con otras autoridades extranjeras, según los ejemplos que cita y por ello, agrega, se debe reconsiderar la negativa de las pruebas pedidas por la defensa, no sólo porque el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones no obliga a la Corporación, sino porque “si la Corte tiene como filosofía de la norma la defensa de la juridicidad del proceso de extradición, no puede limitarse ella misma en el análisis global e íntegro con el objeto de determinar si se cumple el debido proceso”.
Y, como a la Corte le corresponde velar por el debido proceso tanto en nuestro país como en el extranjero, “queda entonces, perfectamente probado no solamente la conducencia de la prueba sino el objeto mismo de ella y que en forma exclusiva y excluyente y también obligación de cumplir y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos del ciudadano solicitado en extradición, no pudiéndose llegar a este objeto si la institución no allega la totalidad de la documentación solicitada como prueba que demuestra, prueba, el respeto por la persona y por los derechos inalienables a ella”.
Por último, afirma que la Sala no puede sustraerse a observar lo dispuesto en el artículo 565 de la Carta Política y abstenerse “decidir en forma integral sobre el sistema o trámite de extradición y por ello se le obliga a conceptuar en lo relacionado con la existencia y por lo tanto no procedencia de la extradición cuando exista en Colombia una investigación sobre los mismos hechos”.
Solicita, entonces, que se revoque el auto impugnado. CONSIDERACIONES: 1. A partir de un discurso sobre la primacía e importancia de los derechos fundamentales, el apoderado de EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA o ARANCIBIA pretende la revocatoria del auto impugnado, refiriéndose en términos genéricos a dicho tema, pero sin concretarse en razones fácticas o jurídicas que demuestren desacierto de la Corte en el proveído cuestionado. 2.
En efecto, en lo que tiene que ver con su primer argumento, el de no aceptar el criterio reiterado de la Sala en el sentido de que la labor que cumple al emitir el concepto que el Gobierno Nacional requiere de esta Corporación en el trámite de extradición, simplemente se limita a manifestar que no está de acuerdo con él, aduciendo un sui generis criterio filosófico que no logra dinaminzar en su alegato, pues inusitadamente termina concluyendo que le corresponde hacer un análisis integral sobre el respeto al debido proceso tanto en Colombia como en el país extranjero, desconociendo de paso no solo que la posición de la Corte no es antojada y mucho menos caprichosa, sino que tiene como fundamento la naturaleza jurídica del sistema aplicado por la legislación interna sobre dicha materia.
Por ello, en este sentido, necesario se hace recordar, lo sostenido por la Sala en otra oportunidad, en los siguientes términos: “ Colombia y la mayoría de los países Iberoamericanos se adscriben a lo que se llama el sistema continental de extradición, dentro del cual no hay lugar al análisis de la certeza o probabilidad de las decisiones judiciales en las que el país requirente funda la petición. Existen también sistemas intermedios como los que disponen la inclusión de pruebas que obren en el país requerido; o los que permiten la comprobación intermedia de una coartada o los que en materia de libertad del pedido en extradición regulan de modo distinto al Colombiano ese derecho y otros más que reglamentan el tema de una u otra manera dependiendo de si se trata de una extradición Convencional en ausencia de Tratado.
Cualesquiera sean los sistemas, sus diferencias se explican en la diversidad de las naciones, sin que su mera existencia impida acceder a la colaboración de otros países, pues todos mantienen como propósito único el de cooperación internacional para evitar que personas al margen de la ley pueden eludir su responsabilidad penal con el fácil recurso de no permanecer en el lugar donde han supuestamente delinquido”.
( Auto del 2 de agosto de 2.000, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rad. 15.862). Y, sobre el mismo tema, la Corte Constitucional ya se pronunció en términos que avalan la posición de la Sala, así: “Por otra parte, para el demandante, el concepto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe ser entendido como una providencia judicial que pone fin al proceso y, por lo tanto debe incluir un examen material y no limitarse a realizar un examen formal sobre la documentación aportada, por cuanto, ante todo, las actuaciones judiciales deben propender por el respeto de al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Siendo ello así, el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia debe tener los mismos contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial. Para esta corporación no son de recibo los argumentos los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues su la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando el labor de juzgamiento.
Por esto –y no por otra razón- es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal”. ( Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2.000). 3.
Ahora bien, en cuanto al comentario del recurrente sobre la posición de la Corte de respetar el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en lo que tiene que ver con la normatividad por la que, en cada caso, se ha de regir el trámite de extradición, frente al cual únicamente afirma el petente que ello no significa que esté obligada a acatarlo, igualmente se mantendrá la decisión protestada, habida cuenta que, y en ello es también abundante la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que se trata de una función que legalmente está depositada en dicha Entidad Ministerial, lo que, no podía ser de otra manera si se tiene en cuenta que esa Cartera es la encargada en el ámbito internacional de llevar a cabo los trámites pertinentes con el perfeccionamiento de los Tratados y es, por ende, su depositaria. 4.
Por último, en lo que concierne a la queja de la defensa de EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA O ARAMSIBA, frente a la negativa respecto de las pruebas con las que pretende acreditar que en Colombia se adelantan investigaciones por hechos idénticos a los que motivan la solicitud de extradición por el Gobierno del Perú, bajo el entendido de que es la Corte la que está en la obligación de aplicar el contenido del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, no es argumento que alcance a conmover el criterio sentado por la Corporación en la decisión objeto de censura, pues precisamente por ser lo contrario, esto es, que es el Gobierno Nacional el destinatario de dicha preceptiva legal, es a él quien le compete otorgarle los efectos vinculantes de una tal verificación, ya que la decisión definitiva en torno a si se accede a la petición del país extranjero la toma dicha autoridad y no la Corte, la que solamente, como se dijo, se limita a fundamentar concepto sobre los precisos temas señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
En estas condiciones, entonces, lo que procede es mantener el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPRMEA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto del primero de noviembre de 2.000, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas a nombre de EDGARDO ACOSTA ARMSIBIA o ARANCIBIA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E.. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 8