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16915(13-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 79 Expediente 16915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 16915 Acta No. 06 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ELIDE VALENCIA CACERES contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso instaurado por la recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta decir que LUZ ELIDE VALENCIA CACERES, demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y solidariamente a la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación del 29 de mayo de 1997; del Acuerdo Extraconvencional, del 17 de febrero de 1997, cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava celebrado entre el Sindicato de trabajadores y las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P.; y que fue despedida injustamente.

En consecuencia, se condenara solidariamente a las entidades, de manera principal, a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario dentro de “la planta de personal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.” (folio 40), sin solución de continuidad; y al pago de la diferencia de cesantías por la suma de $204.950,oo, la que resulta de $1.050.473,00 valor pagado y $1.255.423, que debió cancelarle.

O, en subsidio, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, o del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas. Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, como trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de agosto de 1994, hasta el 23 de diciembre de 1997, sin solución de continuidad, con un último cargo de auxiliar administrativo de la Secretaría General y una asignación básica mensual de $400,000,00, “ sin incluir salario variable, primas, sobresueldo y otros factores salariales prestacionales extralegales” (folio 41).

Afirma que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente le envió a los trabajadores, incluida la demandante, el 21 de abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional; o una bonificación por retiro voluntario; o la celebración de un nuevo contrato de trabajo.

Que fue la propia entidad a través de su gerencia, quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo laboral, afectándole su libre albedrío, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales. Renuncia aparente y simulada, sin que existiera un acto jurídico de su parte, por lo que debe ser considerada para efectos prácticos como un despido directo abusivo.

Sostuvo que el Gerente de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Y que no existió audiencia de conciliación por cuanto simplemente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ ACTA DE CONCILIACION ”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del empleador, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que la ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar, dado que no se efectuó la audiencia respectiva en la forma prevista en los artículos 20 y 78 del C. P. L., puesto que fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole.

Que en el acta de conciliación le fue reconocida la suma de $1.255.423.00 por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron $1.050.473.00 adeudándole la diferencia, reclamada por escrito recibido el 1º de junio de 1998. Adujo además, que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud.

El establecimiento público denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA aún no liquidado, fue sustituido por la denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

La demanda fue admitida respecto de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P, “antes establecimiento del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA” (folio 60). La demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. al responder, se opuso a las pretensiones incoadas y aceptó que hubo audiencia de conciliación, pero de manera “voluntaria, libre y espontánea” (folio 68); admitió la extinción de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la constitución, en su lugar, de la nueva sociedad por acciones; negó los restantes.

Adujo en su defensa que “el actor al decidir su desvinculación y la celebración de la conciliación mencionada actuó con absoluta libertad y con pleno conocimiento de las razones por las que lo hacía consultando sus intereses personales incluidos los de orden económico” (folio 75). En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, conciliación, cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro y la que denominó la genérica.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 17 de noviembre de 2000, declaró “válida el acta de Conciliación de fecha 28 de mayo de 1997” y “válida el acta de acuerdo extraconvencional” (folio 676); absolvió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. “de los cargos en su contra” (folio 677) y condenó en costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el ad quem surtió el recurso de alzada que terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal resolvió confirmar en su integridad la proferida por el Juez de instancia (fls. 8 a 25 cuaderno del Tribunal). En su razonamiento sostuvo el Tribunal, que la acusación del impugnante sobre la ilegalidad de los actos del representante legal de la entidad, por falta de “formalidad de registro” (folio 18), no se configura, por cuanto el “acto de constitución de las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P.” (ibídem), se efectuó el 23 de mayo de 1997 mediante la Escritura Pública 1435.

En relación con la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 29 de mayo de 1997, afirmó el Tribunal que “el trabajador [se] acogió en forma ‘libre y soberana’ según se consigna en dicha acta y se ratifica con la firma autógrafa del subordinado” (folio 19), que no se advierte “comportamiento patronal alguno orientado a viciar el consentimiento de la subordinada” (ibídem), que lleve a la conclusión de que la separación del cargo mediante la indemnización acordada no fuera la consecuencia “de su decisión libre y espontánea, al elegir una de las opciones que le propuso la Empresa frente al proceso de transformación que se estaba gestando y siguiendo los parámetros de la Convención Colectiva vigente para la época” (ibídem).

Encontró, que al haber sido el retiro voluntario de acuerdo con la conciliación celebrada entre las partes, no era procedente la indemnización por despido. En relación con la indemnización por mora, por la falta de práctica del examen médico de retiro, sostuvo, que no era viable por cuanto “la asistencia médica se presta mediante organismos especializados y la legislación liberó al empleador de esta carga prestacional” (folio 23).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 9 a 62 cuaderno 3), que fue replicada (folios 71 a 77 cuaderno 3), le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, “revoque la Sentencia de primera instancia de fecha 17 de noviembre del año 2.000.

Y se acceda por la Corte, a las súplicas de la demanda, ordenando restituir las cosas al estado anterior a la fecha de la conciliación nula e ilegal, se declare que la trabajadora fue despedida de su empleo sin justas causas legales, y ordenando a ésta que restituya las sumas recibidas a título de bonificación por cambio de contrato y subsidiariamente se le condene pagarle a la actora la indemnización legal por despido sin justa causa teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio prestado a la misma empresa y la indemnización moratoria por no pago completo de prestaciones sociales y cesantías definitivas tal como fueron liquidadas en la denominada acta de conciliación de la terminación del vínculo laboral con la empresa al momento de su retiro definitivo de la empresa por despido sin justas causas legales” (folio 19 cuaderno 3).

Para tal efecto le formula cinco cargos, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero, segundo y tercero, y el cuarto con el quinto, dada la similitud en las pruebas generadoras de los yerros denunciados, la argumentación de los mismos, los fines que con ellos se persigue, así como los desatinos comunes que exhiben. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 del Código Civil; 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; 5º del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; 13, 14, 15, 16, 43, 64, 67, 68, 69, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y 53 de la Constitución Nacional; y como violación medio las normas pertinentes de la ley 23 de 1991 en sus artículos 23, 24, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 37 y 38.

Violación a la que se llegó, “ … por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo(sic) cuales a que habría llegado necesariamente a concluir que el demandante fue un empleado público del orden municipal a la fecha de la celebración del acta de conciliación impugnada y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de “cambio de contrato de trabajo” sin existir tal contrato de trabajo con una millonaria suma de dinero, es ilegal por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 29 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de eficacia y de causa y objeto lícito (art. 43:C:T), y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible de la accionante (Arts. 67 y 68 CST), y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de economía mixta en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los Art. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el Art. 2º de la Ley 286 de 1996 ” (folio 20 cuaderno de la Corte).

Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora tuvo vínculo laboral contractual con la calidad de Trabajadora oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de celebración del acta de conciliación del 29 de Mayo de 1997. “2) No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 29 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por cambio de contrato, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como Auxiliar Administrativo de la Secretaría General del establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad de la servidora público(sic) demandante obrantes en el plenario dejada de apreciar.

“3) No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. para la suscripción del Acta de Conciliación del 29 de Mayo de 1997 impugnada, actuó y acredito(sic) su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 29 de Mayo de 1997.

“4) Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del 29 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 29 de 1997) no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5) No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, [fecha] de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo de 1997.

“6) Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 29 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo día 29 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“7) No haber dado por demostrado, estándolo acreditado que la demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997 y hasta el 23 de diciembre de 1999, con la sociedad por acciones de economía mixta denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para “Cambio de Contrato” del establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA el día 29 de Mayo de 1997 ”(folios 20 y 22 del cuaderno 3).

La censura atribuyó los anteriores yerros, a la falta de apreciación del certificado de constitución, existencia y representación legal de las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., certificado sobre el cargo de gerente, fotocopia del Decreto Municipal No. 0251 de 21 de mayo de 1997, copia del Acuerdo Municipal No. 014 de 23 de abril de 1997, copia del Acuerdo Municipal No. 051 de 21 de noviembre de 1972, copia del Acuerdo No 053 de 1987, comprobantes de pago de salarios a la actora de las quincenas de mayo y junio de 1997 y la copia del oficio de 21 de abril de 1997, dirigido por el gerente de la empresa a la demandante “para que cambie su relación laboral estatutaria con una bonificación mediante la celebración de un Contrato de trabajo o se retire de la empresa a cambio de una bonificación” (folio 22); y por la apreciación errónea del acta de conciliación No. 835 de 29 de mayo de 1997, fotocopia de la escritura pública No. 1435 de 23 de mayo de 1997, la convención colectiva suscrita entre las Empresas Públicas de Bucaramanga y su sindicato de trabajadores el 18 de febrero de 1997, fotocopia del oficio 16632 de 28 de noviembre de 1997, mediante el cual se da por terminado el contrato de trabajo y copia del contrato de trabajo.

Agrega que el ad quem tampoco apreció la confesión judicial contenida en la respuesta a los hechos 3º, 12 y 15 de la demanda, donde se niega la existencia de la relación laboral de la demandante como trabajadora oficial. En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en “graves errores fácticos in judicando” (folio 25 cuaderno), al confundir a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. con una Empresa Industrial y Comercial del Estado y de ahí deducir que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial dada su forma de vinculación, las funciones realizadas y el tratamiento otorgado por la Empresa durante el transcurso de su relación laboral con el establecimiento público inicialmente demandado.

Explica que la función clasificatoria de los servidores públicos es de rango legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia, particularmente el artículo 123 de la Carta Política, el 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986. Resalta que la prueba indebidamente apreciada por el ad quem no acredita que la actora hubiera tenido vinculación directa e inmediata con actividades de construcción, conservación o mantenimiento de obras públicas ni que en los estatutos de la Empresas Públicas de Bucaramanga se hubiesen clasificado las actividades que podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de donde es forzoso concluir que “la actora para el día 29 de mayo de 1997 en que feneció su relación laboral con la empleadora mediante la fementida Acta de Conciliación de folios 17 a 19 tenía aun la condición legal de empleada pública del las Empresas Públicas de Bucaramanga” (folios 27 y 28 cuaderno 3).

Asevera que el Juzgador de segundo grado dedujo la condición de trabajador oficial de la demandante con base en las probanzas visibles a folios 17 a 19, 263 a 277 entre otras, y en la convención colectiva de trabajo, “sin establecer ni probarse si la actora era afiliada al sindicato pactante de dicha convención colectiva de trabajo” (folio 28 cuaderno 3), admitiendo que ostentó la condición de trabajadora oficial.

Finaliza su argumentación sosteniendo in extenso que la sentencia violó indirectamente al aplicar de manera indebida, el artículo 5º del Decreto 3135, “a un caso que no es aplicable y además, existiendo norma legal aplicable en el nivel oficial municipal como lo son la Ley 11 de 1986 art.(sic) los artículos 292 y 293 del decreto Ley 1333 de 1986, para clasificar como Empleado público o como Trabajador Oficial a un servidor público de un Establecimiento público descentralizado por servicios como lo era las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA hasta antes de su transformación operada legalmente el 30 de mayo de 1997” (folio 29 cuaderno 3).

El opositor considera que con la afirmación del censor de ser el demandante un empleado público, pretende introducir un hecho nuevo, que no se incorporó en la causa solicitada en la primera instancia y por ende no debe considerarse. Que además, de manera confusa el recurrente esgrime una doble condición del actor, como trabajador oficial en la demanda y como empleado público en el recurso extraordinario.

Para el opositor, la presunción legal de los artículos 41 y 17 de la Ley 142 de 1994, que corresponde al Estatuto de Servicios Públicos, fue la recogida en la sentencia en cuanto a la calidad del actor frente a su vinculación. SEGUNDO CARGO La acusa de violación directa por “falta de aplicación-infracción directa” (folio 32 cuaderno 3) de los artículos 53 y 123 de la Constitución Nacional; 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, expedido con base en las facultades extraordinarias del artículo 42 de la Ley 11 de 1986; en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994; 1º de la Ley 6ª de 1945; 4º, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 3º, 4º, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 5, ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y 7º del Decreto 2351 de 1965, y como consecuencia de la falta de aplicación, se violaron también los artículos 9º, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlos dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido, los artículos 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral; 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; 256, 258 del C. de P. C.; 43 del C. C. A; 111 y 117 del Código de Comercio, aplicables por remisión del artículo. 145 del C. de P. L. Anota la impugnación que el quebrantamiento legal denunciado se originó en “errores juris in judicando” (folio 32 cuaderno 3) y que de no haber existido tales desatinos el Tribunal habría concluido necesariamente que el demandante tenía la condición de empleado público municipal, el 29 de Mayo de 1997, cuando por mutuo acuerdo se terminó el contrato de trabajo; y que por tanto, la conciliación en la que se acordó una millonaria suma, es ilegal por vicios del consentimiento, porque se puso fin a una relación laboral estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el actor en la fecha aludida, es decir, que el acta mencionada carece de causa y objeto lícitos.

Imputa al fallo cuestionado la comisión de los siguientes errores evidentes de derecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 29 de mayo de 1997.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como auxiliar Administrativo, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable(sic) las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc, para los Trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante como empleada pública que fue del establecimiento público EWMPRESAS(sic) PUBLICAS DE BUCARAMANGA no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención tenía la Constancia de depósito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba.

“5. No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha febrero 17 de 1997 estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el(sic) artículo(sic) 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

“6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 Mayo de 1997.

“7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 29 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 30 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.

“9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA el día 28 de Mayo de 1997.

“11.- No haber dado por demostrado, estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga” (folios 33 a 36 cuaderno 3).

La censura insiste en los argumentos esbozados al plantear el cargo anterior. En efecto, reitera que al estudiar el Tribunal la calidad de servidor público del actor, confundió el género de servidor público con las especies de empleado público y trabajador oficial y que al referirse a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA se cuidó de “no mencionar para nada su naturaleza jurídica colocándola equivocadamente como inmersa en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, como si fuera una empresa industrial y comercial del Estado para dejar de aplicar los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 que definen legalmente la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos del nivel municipal y de sus entidades descentralizadas ” (folio 39 cuaderno de la Corte).

Igualmente reitera que la función de clasificar los servidores públicos es una función esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia y, recuerda, que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 declaró inexequible parcialmente el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 en la parte que decía “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” (folio 39 cuaderno de la Corte).

Transcribe apartes de otros pronunciamientos de la Corte Constitucional como: C-479 de 1992, T-321 de 1999. Manifiesta así mismo que no aparece acreditado “de la apreciación del Tribunal para fundar su razonamiento” (folio 39 cuaderno 3), que la demandante hubiera tenido vinculación directa e inmediata con las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública, o que en los estatutos de la empleadora se hubieran indicado los cargos que por excepción debían ser prestados por empleados que tuvieran la condición de trabajadores oficiales.

Recalca que la Convención Colectiva sólo era aplicable a los trabajadores oficiales mas no a la actora que era empleada pública por lo que el acta de conciliación deviene ilegalmente “celebrada, por error, dolo, por constituir un peculado” (folio 41 cuaderno 3). El replicante alega como defectos de técnica que el censor no señala a la Corte en qué consistió la equivocada apreciación de las pruebas señaladas y lo que ellas acreditan “contrario a lo concluido respecto de las mismas por Ad-Quem” (folio 73 cuaderno 3), como tampoco se adentra en el examen de las pruebas.

Que igualmente hace extensos y confusos planteamientos, propios de un alegato de instancia. TERCER CARGO Acusa el fallo de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994; 5º del Decreto 3135 de 1968; 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; y “como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos precedentes” (folio 43 cuaderno 3), se violaron también los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 64, literal b) 67, 68, 69, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral; en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523 y 1524 del Código Civil.

Empieza por afirmar: “A estas violaciones…se llegó o se originaron por errores de hecho y de derecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo(sic) cuales habría llegado necesariamente a concluir que el demandante no tenía la capacidad ni legitimación negocial como empleado pública(sic) ni la demandada sociedad por acciones EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. a la fecha del 29 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de Trabajo” y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado con cambio de contrato de trabajo el 29 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba la demandante a la fecha del 29 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto licito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el Art. 43 del CCA. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de economía mixta denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. (Arts. 67 y 68 CST). y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los Art. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el Art. 41 de la Ley 142 de 1994.

A partir de día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad” (folio 44 cuaderno 3). Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho y de derecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor(sic) siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial(sic) del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de trabajador particular la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 29 de mayo de 1997.

Error de drecho(sic) “2.- No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 29 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como auxiliar Administrativo de la Secretaría General de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

Error de derecho “3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable(sic) las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc, para los Trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.

Error de derecho “4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 18 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 18 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de depósito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba.

“5. No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha febrero 18 de 1997 estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el(sic) artículo(sic) 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

Error de derecho “6.- No dar por demostrado, estándolo, que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 29 Mayo de 1997.

Error de derecho “7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 29 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.

Error de derecho “9. Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por(sic) EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 29 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“10. No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997 y sin solución de continuidad hasta el 3 de Diciembre de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el día 29 de Mayo de 1997 y para suscribir sin solución de continuidad un contrato de Trabajo con la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. Error de derecho “11.- No haber dado por demostrado, estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de economía mixta denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

“12.- No haber dado por demostrado, estándolo que la demandada sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. no le pagó completas a la actora la indemnización por despido sin justas causas, previstas en el literal b) del art. 64 del C.S. del T. Por todo el tiempo servido por la actora a la misma empresa comounidad de explotación económica”.

(folios 44 a 47 cuaderno de la Corte). Errores que se derivaron de la falta de apreciación y estimación equivocada de las mismas pruebas denunciadas en el cargo primero, agregando en éste, la errada apreciación del contrato de trabajo, la copia de la Resolución No 03060 de 8 de agosto de 1975, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; y como pruebas dejadas de apreciar, los testimonios de: Efraín Díaz Gómez, Graciela Pérez Pinzón, Fernando Sarmiento Herrera, Hernán Gamarra Murillo.

La censura insiste en los argumentos esbozados al plantear el cargo anterior. En efecto, reitera en que al estudiar el Tribunal la calidad de servidor público de la actora, confundió el género de servidor público con las especies de empleado público y trabajador oficial y que al referirse a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA se cuidó de “no mencionar para nada su naturaleza jurídica colocándola equivocadamente por interpretación errónea, como inmersa en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, como si fuera una empresa industrial y comercial del Estado para dejar de aplicar la normatividad laboral de los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 que definen legalmente la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos del nivel municipal y de sus entidades descentralizadas ” (folio 53 cuaderno 3).

Igualmente reitera que la función de clasificar los servidores públicos es una función esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia y, recuerda, que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 declaró inexequible parcialmente el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 en la parte que decía “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” (folio 53 cuaderno 3).

Manifiesta así mismo que no aparece acreditado “de la documental indebidamente apreciada por el Tribunal Ad quem” (folio 53 cuaderno 3), que el demandante hubiera tenido vinculación directa e inmediata con las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública, o que en los estatutos de la empleadora se hubieran indicado los cargos que por excepción debían ser prestados por empleados que tuvieran la condición de trabajadores oficiales.

Recalca que la Convención Colectiva sólo era aplicable a los trabajadores oficiales mas no a la actora que era empleada pública por lo que el acta de conciliación deviene ilegalmente celebrada “por error, dolo, por constituir un peculado” (folio 55 cuaderno 3). El replicante alega que en este como en el anterior cargo, presenta un hecho nuevo en casación, totalmente opuesto a lo confesado por él en la demanda, que no fue objeto de controversia en la litis; pretendiendo además “modificar la naturaleza jurídica de la relación contractual afirmada” (folio 74 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las irregularidades que exhiben los cargos y que por su gravedad hacen imposible su examen de fondo. El conjunto de la acusación pretende modificar la relación jurídica procesal fijada en instancia, introduciendo un hecho nuevo y totalmente contrapuesto al reseñado en la demanda inicial para sustentar las pretensiones de la actora, consistente en afirmar en casación que tuvo el carácter de empleada pública cuando en el libelo inicial se expresó con claridad y se partió de su condición de trabajadora oficial.

Tal alteración resulta inadmisible en esta oportunidad pues choca con el derecho de defensa y el debido proceso. Lo anterior, además de conllevar un inaceptable cambio en la causa petendi, implica una confusión conceptual que hace imposible la viabilidad de los cargos, en la medida que formula planteamientos antitécnicos como pretender que se tenga a la demandante como una empleada pública y de otra parte que se declare la nulidad del acta de conciliación que ésta celebró con las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, sin tener en cuenta que lo primero llevaría a que se absolviera totalmente a la empleadora al no encontrarse acreditado el contrato de trabajo, amén de que no es del resorte de esta jurisdicción el conocimiento de asuntos derivados de una relación legal y reglamentaria ni la declaratoria de su existencia. De otra parte, la censura al clasificar las pruebas generadoras de los errores, señala un extenso número de pruebas, que en nada tocó el Tribunal para fundar su decisión, toda vez que delimitó el problema de segunda instancia a la “validez” del acuerdo conciliatorio, a través del cual “se concretó la desvinculación de la trabajadora como servidora de la entidad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P.” (folio 18), haciendo mención a la convención colectiva de trabajo y a los testimonios de Fernando Sarmiento Herrera, Hernán Gamarra Murillo, Edgar Orlando Velasco Ariza y Consuelo García Serrano, empero el recurrente solo se refiere como equivocadamente apreciada al acta de conciliación y aunque en la sustentación de los cargos menciona algunas de las por él enunciadas, en el fondo no las ataca, lo que convierte la acusación en deficiente, al dejar de cuestionar de manera eficaz medios probatorios que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida.

Ha dicho insistentemente esta Corporación que cuando el cargo se enfila por la vía indirecta es obligación del impugnante controvertir todos los medios de convicción que hayan servido para formar el convencimiento del Juzgador pues si deja alguno de ellos de lado, esta pieza inatacada sigue apoyando la decisión, aun en el evento de que las críticas formuladas respecto de las pruebas realmente cuestionadas, sean acertadas.

Pero es que además el censor no se ocupa de ilustrar en qué consistió la equivocada estimación de las pruebas señaladas, en tanto no indica qué es lo que ellas acreditan contrario a lo deducido por el ad quem, ni se adentra en el examen de las mismas, lo que obviamente refuerza el fracaso de los cargos y da al traste con la acusación. El defecto anotado se extiende a todas las pruebas denunciadas porque en los cargos no se hace un análisis de qué es lo que ellas contienen o demuestran, pues el recurrente opta por realizar extensos planteamientos, más propios de un alegato de instancia. Los otros argumentos del Tribunal para deducir la validez del acta de conciliación, es decir, para sostener que el acuerdo fue producto de la decisión libre y espontánea de la demandante, y que los actos del representante legal no revisten de ilegalidad, si bien son de estirpe fáctica, su sola refutación no da al traste con la decisión, manteniéndose tales soportes incólumes.

Además, no manifestó expresamente el ad quem acerca del perfil jurídico de las Empresas Públicas de Bucaramanga, si se trataba de un establecimiento público, empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de economía mixta, por cuanto el debate en la segunda instancia solo se circunscribió a la validez del acta de conciliación y a responderle al impugnante sobre la ilegalidad de los actos de su representante legal; igualmente es oportuno decir, que la naturaleza de la empresa y la condición del vínculo laboral de sus trabajadores, son tópicos de índole jurídico que también es imposible cuestionar por la vía fáctica.

Desatina el recurrente al tratar de incluir en la demostración de los cargos aspectos esencialmente jurídicos, como los efectos de la transformación de la entidad demandada en la naturaleza de la vinculación de sus servidores, la imposibilidad de conciliar con los empleados públicos, el momento en que entran a regir los actos administrativos, la norma aplicable para calificar a los funcionarios de las entidades descentralizadas territoriales y la forma de acreditar la representación de una persona jurídica pública, asuntos que, al igual que los dos anteriores, no es factible ventilarlos por el sendero de los hechos, que fue el escogido por la acusación. Como quiera que el segundo cargo es una reproducción casi literal de los examinados anteriormente, son predicables respecto de él las mismas irregularidades atrás anotadas, agregando que ahora la censura incurre en un desacierto adicional e insalvable al acusar por la vía directa en la modalidad de “falta de aplicación-infracción directa” las disposiciones que conforman la proposición jurídica, a consecuencia de los once errores de derecho que le atribuye, desconociendo que este concepto de violación, no admite el cuestionamiento de las conclusiones fácticas o probatorias a que llegó el Tribunal y que sirvieron de fundamento a la decisión, tal cuestionamiento, es exclusivo de la vía indirecta.

Luego, si por la vía jurídica es lógicamente imposible que se incurra en los errores de derecho que se le aducen al fallo, resulta equivocado el sendero seleccionada por el recurrente para proponer el cargo, de lo que deviene que está mal formulado; máxime que los errores de derecho enrostrados no corresponden al concepto que sobre los mismos consagra el artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1.964, al expresar que sólo habrá lugar a ellos “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo”.

Por lo dicho, los cargos se desestiman. CUARTO Y QUINTO CARGOS CUARTO CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial en forma directa, por “falta de aplicación-infracción directa” (folio 56) de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 20 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio; y los artículos 13, 14, 15, 65, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º del Decreto 116 de 1976; 98 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 244 de 1996, en relación con el 41 de la Ley 142 de 1994.

Sostiene el recurrente que a tales violaciones llegó el Tribunal “al absolver a la demandada del Pago completo y liberatorio de las diferencias por Concepto de Prestaciones Sociales dejadas de pagar con la correspondiente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., en relación con el artículo 1º de la Ley 244 de 1996, no obstante que en el Acta de conciliación impugnada fueron reconocidas como deberlas la accionada al demandante por un Valor de $2,577.116, como “Prestaciones sociales” solo le fueron pagadas por un valor menor de $1.050.473.oo como “Cesantías”, adeudándole la demandada al actor las prestaciones sociales la suma de $204.950 y la indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de dichas prestaciones sociales y cesantías definitivas completas”.

(folio 56 cuaderno 3). Argumenta el recurrente que el Tribunal basó su examen sobre indemnización moratoria, únicamente en el examen médico de retiro, al estar hoy a cargo de las entidades de previsión social, criterio que comparte; y en relación con el pago deficitario de la suma conciliada, remitió a su análisis al pronunciamiento reciente de la Sala.

Afirma que la Corte ha sostenido que la indemnización por mora es accesoria a la falta de cancelación oportuna, cuando su retardo no es justificado, tal y como acontece en el caso enjuiciado, en que el empleador mediante conciliación se obligó a cancelar dentro de un plazo determinado, una suma de dinero por concepto de salarios y prestaciones y a su vencimiento no cumple con la obligación de cancelar el valor acordado; que además ha dicho la Corte que no resulta válido el criterio de que “lo debido a virtud de la Conciliación sólo puede reclamarse por la vía ejecutiva y de que el pago de intereses sustituye fatalmente en esta hipótesis a la indemnización moratoria”, porque tal tesis implica un desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según el recurrente, “En el sub judice se reconoce por el Tribunal que en el Acta de conciliación lo acordado por PRESTACIONES SOCIALES como adeudado por el patrono o empleador es la suma de $2.577.116, el ad quem se abstiene de modo deliberado y sesgado de precisar el monto de lo adeudado y reclamado por este Concepto acordado en el Acta de conciliación impugnada, para concluir que si hay diferencias dejadas de pagar por concepto de prestaciones sociales, concepto que es diferente jurídica y laboralmente al de CESANTIA, lo que le permitía deducir prima facie las diferencias por Concepto de Cesantías definitivas dejadas de pagar por la demandada al Actor y no lo hizo, de allí que el quebranto normativo de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de este cargo formulado por la vía directa lo cual infringió por falta de aplicación de dichas normas sustantivas al negar la indemnización moratoria sobre los saldos de Cesantías insolutos que aparecen demostrados fehacientemente del Acta de Conciliación y del(sic) Comprobantes de Pago examinados por el Tribunal en el aparte transcrito, que resulta evidente de una simple operación de suma y resta, que al no haber infringido las normas enlistadas en la proposición jurídica de este cargo hubiera condenado a la accionada en el proceso ordinario laboral a pagarle al actor las diferencias por concepto de CESANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES, previstas en el numeral 8 del Acta de conciliación impugnada y dejadas de pagar y consiguientemente al presumirse legalmente mala fe patronal, al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. ” (folio 58 cuaderno 3).

La oposición replica el cargo aduciendo, que de acuerdo con lo asentado por la Corte, “la falta de aplicación de normas sustantivas, constituye un caso típico de infracción directa de la ley y en estas circunstancias el ataque contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria” (folio 76 cuaderno 3).

Agrega que en la vía directa el error de juicio es de puro derecho y debe presentarse en el texto de la sentencia, “sin que sea necesario acudir a otros documentos” (ibídem). QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 20 del C.P.L.; violación de medio de los artículos 13, 14, 65, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Decreto 116 de 1976; 98 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 244 de 1996; en relación con el 41de la Ley 142 de 1994.

Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “1º.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $2.577.116 la demandada solo le canceló a título de Cesantías la suma de $1.050.473.oo, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantía y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas e intereses las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a folio 14 del Cuaderno Principal.

“6.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral” (folios 58-59 59 cuaderno 3).

Atribuye los anteriores errores a la falta de estimación del oficio de 21 de abril de 1997, certificación de la Directora del Departamento de Relaciones Industriales, sobre tiempo se servicios de la demandante, oficio de 13 de mayo de 1999 y sus anexos comprobantes de pago, comprobante de pago segunda quincena de mayo de 1997; y por la mala apreciación del acta de conciliación de 29 de mayo de 1997.

En el desarrollo del cargo, el recurrente en lo sustancial repite los argumentos centrales contenidos en el cargo anterior, como son los relativos a que el empleador se obligó mediante conciliación a pagar en un plazo determinado a la trabajadora el valor acordado y no pagó conforme se obligó; que no resulta válido el criterio de que lo debido por conciliación solo pueda reclamarse por la vía ejecutiva y que los intereses sustituyen a la indemnización por mora; que de haber apreciado el Tribunal como correspondía las probanzas “hubiera condenado a la accionada en el proceso ordinario laboral apagarle al actor las diferencias por concepto de CESANTÍAS Y PRESTACIONES SOCIALES, previstas en el numeral 8 del Acta de conciliación impugnada e incumplida también en este punto 8º y dejadas de pagar y consiguientemente al presumirse legalmente mala fe patronal, al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T.” (folio 61 cuaderno 3).

El opositor frente al quinto cargo expresa que la acusación planteada por el recurrente “no es procedente porque la falta de aplicación, modalidad por él escogida, se traduce en infracción directa, que se da cuando el fallador deja de aplicar la norma al caso debatido y probado en el proceso” (folio 76 cuaderno 3). Además, sostiene el opositor, el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto fue erróneo su planteamiento, toda vez que el recurrente sostuvo que a la actora se le debía la suma de $2.577.116,00 y solo se le canceló la suma de $1.050.473,00, afirmación que carece de veracidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los dos cargos se incurre en desatinos técnicos que obligan a su rechazo. Inicialmente se observa en el cuarto cargo, que el recurrente pretende deducir de la apreciación del acta de conciliación y del comprobante de pago, que por haberse valorado erróneamente, el ad quem no determinó el valor adeudado por tal concepto y por lo mismo no se pudo condenar a la indemnización por mora, por lo que se infringió “ por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación-infracción directa” (folio 56 cuaderno 3), las normas que consagran dicha sanción. La infracción directa, como se dijo anteriormente es un concepto que no admite la discusión probatoria o fáctica establecida por la sentencia, razón que necesariamente demuestra la defectuosa formulación del cargo que hace el recurrente, al pretender cimentar el error jurídico del Tribunal en la apreciación del acta de conciliación y el comprobante de pago.

Y si lo anterior no bastara para desestimar el cargo, cabe decir, que los dos supuestos de la conclusión del Tribunal en relación con la sanción moratoria, consistentes en la falta de práctica del examen médico de egreso con la consecuente expedición del certificado de salud y la diferencia entre la suma conciliada por prestaciones sociales y la pagada a la trabajadora por concepto de cesantías, fueron conclusiones fácticas y no jurídicas que no pueden rebatirse por la vía de puro derecho seleccionada por el recurrente al formular el cuarto cargo, de lo que también proviene su desestimación. En relación con el quinto cargo, se duele el recurrente que el Tribunal no haya encontrado demostrado que la demandada “reconoció como adeudarle al empleado demandante por concepto de prestaciones sociales la suma de $2.577.116( ) y solo le canceló a título de Cesantías la suma de $1.050.473.oo, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantía y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de conciliación”; razón que además demuestra que la actuación de la demanda fue de mala fe.

Y en desarrollo de su argumentación sostiene, que no obstante reconocer el Tribunal, que según el acta de conciliación, el empleador le estaba adeudando una suma a la actora, “se abstiene de modo deliberado y sesgado de precisar el monto de lo adeudado y reclamado por este Concepto acordado en el acta de conciliación, para concluir que no hay diferencias dejadas de pagar” (folio 61 cuaderno 3).

Supuestos ambos que no se ciñen a la realidad, por cuanto el ad-quem en ningún momento concluyó que no existían diferencias dejadas de pagar; toda vez que tal y como está asentado en la sentencia, lo que hizo, fue tomar como propios los razonamientos de un fallo anterior, cuya transcripción textualmente dice: “Mírese bien este punto; se partió de un “estado de la cuenta de prestaciones sociales” (fl. 8) y en la demanda se desgajan las “cesantías”, lo cual no guarda proporción con el derecho.

Lo pagado($9.378.931.oo) por Cesantía (fl. 169) lógicamente debe ser inferior a $9.780.859.oo porque había que dejar remanente para otras “Prestaciones Sociales” insolutas. No puede tocar el todo como equivalente una parte. “Y como quiera que no hay conducencia de la excesiva documentación con la carga, necesidad, objeto y tema de prueba, no se puede examinar su contenido.

Ese desajuste probatorio entre pretensión y hecho fundamental (despido injusto) es patente”. (folio 24). Que sea o no errado el razonamiento del Tribunal con fundamento en la sentencia transcrita, es totalmente independiente a la conclusión que dice el recurrente llegó el Tribunal, por cuanto como se dijo anteriormente, nada expresó acerca de la diferencia adeudada y mucho menos que no existieran diferencias entre el valor conciliado por prestaciones sociales y lo pagado por concepto de cesantías.

Tampoco resulta ser cierto que en el acta de conciliación se acordara pagar por concepto de prestaciones sociales la suma de $2.577.116,oo, por cuanto dicha suma, según el numeral 5º del documento se acordó “a título de compensación por el cambio que se produce en el régimen que regula la relación contractual laboral” (folio 18); suma que de acuerdo con el comprobante de pago de la primera quincena de junio se efectuó en su totalidad a nombre de bonificación, según aparece a folio 14.

De acuerdo con el mismo comprobante de folio 14, es cierto que la demandada, “solo le canceló a título de Cesantías la suma de $1.050.473,00” (folio 58), como lo asevera el recurrente en lo que considera yerro fáctico. Empero, el censor por parte alguna llega a precisarle a la Corte qué cantidad es la que afirma debe la demandada a la accionante a título del auxilio en comento y por qué razón se genera ese remanente, en tanto de las pruebas enlistadas en el cargo no surge “prima facie”, como en abstracto le refiere el censor, que la demandada le haya cancelado de manera insuficiente esa prestación. Y dado que la suma de $1.255.423,00 a que alude el acta de conciliación en el punto 6, se refiere a la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a la accionante y no solo al auxilio en comento, no se puede hablar de yerro fáctico de la supuesta conclusión del Tribunal, que en ninguna forma se refirió a la diferencia adeudada por efectos de la conciliación. Además, de mirar la Corte con laxitud el recurso, sin considerar todas las falencias de que adolece el cargo, y de llegarse a la conclusión de que existe una diferencia entre el valor acordado en el acta de conciliación por concepto de prestaciones sociales y el valor pagado por cesantías, a pesar de ser cierto que exista una diferencia entre uno y otro, ese hecho no significa por si solo, que deba prosperar la casación del fallo impugnado, por cuanto mirada la prueba en su conjunto, es decir, el oficio de mayo 13 de 1999 y sus anexos comprobantes de pago de folios 133 a 135, donde según el propio recurrente, la Coordinadora de nóminas de Empresas Públicas de Bucaramanga certifica los pagos efectuados a la demandante “después de la terminación de su vínculo laboral con el establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el día 31 de mayo de 1997, por concepto de cesantía y prestaciones sociales” (folio 59) se determina con claridad que el valor pagado por la demandada por concepto de prestaciones sociales de acuerdo con los comprobantes de pago de folios 134 y 135, incluyendo cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio y demás prestaciones, supera en valor a la suma acordada por dicho concepto, en el acta de conciliación. Esto significa que tampoco a través del análisis probatorio se demuestra la supuesta comisión del yerro fáctico evidente que señala el recurrente de no haberse dado por demostrado, estándolo, que a la demandante se le debe suma alguna por concepto de cesantías.

Del anterior análisis se hace innecesario referirse a los reclamos de indemnización moratoria por supuesto pago deficitario de prestaciones sociales, por cuanto como lo sostiene el mismo recurrente en su escrito con el que sustenta el cuarto cargo, con fundamento en sentencia de esta Sala de Casación, “la indemnización moratoria es un accesorio de la falta de cancelación oportuna y sin razones justificativas del retardo, de lo adeudado al trabajador por concepto de salarios, de prestaciones sociales” (folio 57 cuaderno 3), que solo procede, “cuando el patrono ha satisfecho con demora, cuya buena fe no se demuestre” (ibídem), es decir que aún demostrado el incumplimiento total o deficitario del pago de la obligación, se hace necesario el estudio sobre la conducta omisiva del empleador para la imposición de la sanción, o, su exoneración, si del análisis efectuado se concluye que su conducta no obedeció a un acto de mala fe.

Los cargos, en consecuencia, se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de abril de 2001, en el proceso instaurado por LUZ ELIDE VALENCIA CACERES contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P..

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE