CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16914 Acta Nro. 7 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PASTOR JURADO ACEVEDO contra la sentencia del 17 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que el recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA – EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.
ANTECEDENTES Pastor Jurado Acevedo demandó a las Empresas Públicas de Bucaramanga y solidariamente a la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la nulidad del acta de conciliación del 28 de mayo de 1997; y que fue despedido injustamente por la empleadora.
En consecuencia, se solicita condenar solidariamente a las entidades, de manera principal a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, dentro de “la nueva planta de personal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.”, sin solución de continuidad. En subsidio de lo anterior solicita: la indemnización legal por despido injusto; la pensión convencional de jubilación; las diferencias de los valores dejados de pagar por concepto de cesantía definitiva; la indemnización moratoria por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas.
Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones, así como que se le reconozca lo que resulte probado en virtud de las facultades de ultra y extra petita. Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las anteriores reclamaciones, son: que prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Bucaramanga, como trabajador oficial sin solución de continuidad desde el 26 de marzo de 1980 hasta el 31 de mayo de 1997; que su último cargo fue el de mecánico de segunda sección de la planta electromecánica - División teléfonos y su salario diario era de $15.560.oo, sin incluir primas, sobresueldo y otros factores salariales y prestacionales extralegales; que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente le envió a los trabajadores, incluido el demandante, el 21 de abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional, una bonificación por retiro voluntario o la celebración de un nuevo contrato de trabajo; que fue la propia entidad a través de su gerencia, quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo laboral, afectándole su libre albedrío, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales; que la renuncia era aparente y simulada, ya que no existió un acto jurídico de su parte, por lo que debe ser considerada para efectos prácticos como un despido directo abusivo.
Se afirma además que: el gerente de la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E. S. P. no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga; que no se siguió el trámite legal de una conciliación y por ende no existió audiencia para esos efectos, ya que simplemente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ ACTA DE CONCILIACION ”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del empleador, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar; que ese fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole; que en la mal llamada acta de conciliación, le fue reconocida la suma de $10.272.831.oo por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron $9.540.840.oo adeudándole la diferencia; que por escrito recibido por la empresa el 22 de septiembre de 1997, hizo la reclamación respectiva; que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud.
Finalmente se afirma que el establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga fue liquidado y sustituido por la denominada Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
La demanda fue admitida únicamente respecto a las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P, quien al darle contestación a la misma, se opuso a las pretensiones incoadas y negó los hechos que las sustentan. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 20 de octubre de 2000, declaró que es válida el acta de conciliación del 28 de mayo de 1997, así como el acta extra convencional del 17 de febrero de 1997.
En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las reclamaciones formuladas en su contra. Conocida en consulta la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 17 de abril de 2001, confirmó en su totalidad la proferida por el Juez de primera instancia, con fundamento en las motivaciones que se pasan a sintetizar en lo que al recurso extraordinario nos interesa.
Sostuvo el sentenciador de segundo grado: que el actor de manara voluntaria y soberana, se acogió al plan de retiro compensado, plasmado en el acta de audiencia de conciliación del 28 de mayo de 1997, distinguida con el número 000416 y visible a folio 9 a 11 del expediente; que de la realización de la diligencia de conciliación ya mencionada, la cual no tiene asignada formalidad especial, se desprendió la separación definitiva del trabajador, donde lo que importa es la manifestación de voluntad de las partes consignada en el acta; que para ser anulada una conciliación se requiere el haberse incurrido en dolo, violencia, incapacidad jurídica o error en el objeto, lo cual no aparece demostrado en el proceso; que como conclusión, el demandante accedió a su retiro de la empresa atraído por el pago de una compensación pecuniaria de $64.976.424, renunciado al adelantamiento de cualquier reclamación posterior; que así la situación, dada la fuerza de cosa juzgada que adquiere la conciliación, las pretensiones que se desprenden de un supuesto despido injusto, tales como el reintegro, la pensión proporcional de jubilación, la indemnización por despido ilegal, se caen de su propio peso.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: Que pretende se case la sentencia impugnada, y una vez logrado ello, convertida en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar dictar la de reemplazo donde se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito primigenio de demandada.
Con tal propósito formula seis cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el tercero y el quinto, así como el segundo con el cuarto y el sexto, pues esa agrupación obedece, a que están enderezados por una misma vía, su argumentación y alcance son similares y adolecen de unos mismos defectos de técnica que los hacen inadmisibles.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1502, 1508 del Código Civil y artículo 53 de la C.N. en relación con lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 14, 15, 43, 62, 64 literal c), 67, 68, 69 del C.S.T. y los artículos 20 y 78 del código de procedimiento laboral y artículos 22, 23, 25, 28, 35 de la ley 23 de 1991 –violación de medio- y el art. 27 del decreto ley 2400 de 1968.
En relación con lo dispuesto en el artículo 5º numeral 2º del Decreto 3135 de 1968; artículo 42 de la ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. Dice que a tal violación se llegó por errores de hecho y de derecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que a continuación se singularizan. Como errores de hecho y de derecho se señalan: “1 ) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor de manera voluntaria y soberana se acogió al plan de retiro voluntario compensado con su nominador el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA plasmado en el Acta de Conciliación de fecha mayo 30 de 1997.
Desconociendo la evidencia que el consentimiento con la apariencia de renuncia suscrito por el actor en el formato elaborado por la nominadora de folio 16 fechado 24 de abril de 1997 en respuesta a la invitación del Gerente de la Empresa en oficio de fecha 21 de abril de 1997 de folio 17, carecía de toda eficacia jurídica y de efectos legales, dado que para esa fecha el demandante tenía la condición legal de empleado público y la renuncia inducida por el empleador quedaba sin efectos por ministerio de la ley al cabo de un mes calendario después de presentada (Art. 27 D.L. 2400/68).
“2) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial regida por un contrato de trabajo del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de economía mixta denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997, y que por lo tanto no es dable ni legalmente válido celebrar una conciliación con quien tiene aun la condición legal de empleado público.
“3) No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día –sic- 38 de mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas, (Fls 8, 28 -29), de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante.
“4) No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito –sic- su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 30 de Mayo de 1997.
“ 5 ) Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del 30’ de Mayo de 1997, dia en que se expidió el ‘Acta impugnada no existia -sic- jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 30 de 1997) aun –sic- no habia –sic- sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “6) No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia 30 de Mayo.
“7) Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia 30 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“8) No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.
“9) No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
“10) haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga. Las pruebas que se señalan como causantes de los desatinos fácticos rotulados, son: por su no apreciación: la resolución 005 de 1993 (fls 33 a 34); el manual de funciones del cargo de mecánico II (fls 28-29); la copia de la resolución 0118 de marzo 13 de 1980 (fl 360); el acta de posesión del demandante (fl 350); copia de la resolución 1795 de 1995 ( fl 60); el certificado de ingresos salariales y prestacionales del actor (fl 32); el certificado de constitución, existencia y representación legal de folios 437 – 438); copias de los acuerdos municipales 053 de 1987, 051 de 1972 y 014 de 1997 (fl 444 a 482); la constancia de publicación oficial del Decreto municipal 0251 de mayo 21 de 1997 de folios 701 a 703; la carta de abril 21 de 1997 (fl 17); y el escrito de contestación de la demanda y la adición que se hizo de la misma (fls 395 y 420) Por su erróneamente apreciación se denuncian: el acta de Conciliación para retiro voluntario compensado número 00416 de fecha de fecha Mayo 28 de 1997 (folios 9 a 11).
DEMOSTRACION DEL CARGO El recurrente dice, que el acta de conciliación no cumple con los elementos y condiciones de que trata el artículo 1502 del código civil, pues no existía capacidad jurídica ni legitimación negocial por quien actuó en representación de la empresa demandada; que el consentimiento del actor estaba viciado por constreñimiento y que el escrito de conciliatorio carece de causa y objeto lícitos ya que no había nada que conciliar, por cuanto un empleado público no puede ser retirado de su empleo mediante una bonificación. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo manifestando que no hubo apreciación indebida alguna; que la petición de declaración de que el demandante es un empleado público es un hecho nuevo; que no se presentaron las violaciones a las que se refiere el ataque; que no hubo vicios de consentimiento en la conciliación. Concluye con la afirmación de que no existió error de hecho alguno y que, por lo tanto, el cargo no puede prosperar.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional. Los artículos 292 y 293 del Decreto l3 y 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986, artículo 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994; artículos 3, 4, 43, 67 del código sustantivo del trabajo; artículo 67 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 5-1 literal d) de la ley 50 de 1990 y 7º del decreto 2351 de 1965, y como consecuencia de la falta de aplicación de las anteriores normas se violaron también los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467,, 468, 470 y 471 del CST; artículos 1502, 1508, 1513 del código civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables, de los artículos 20 y 70 del código de procedimiento laboral y los artículos 23, 27, 34, 35, y 37 de la ley 23 de 1991; artículos 256 y 258 del código de procedimiento civil; 43 del C.C.A. y 111 y 117 del código de comercio, aplicables por lo que dispone el artículo 145 del CPL.
Que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas, así: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún –sic- después del 28 de mayo de 1997.
“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia –sic- 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como Celador –sic-, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales enlistadas como dejadas de apreciar en este cargo que demostraban tal calidad del servidor público del orden municipal.
“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizado afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas –sic- de la de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito –sic- y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantian – sic - actus de dicha prueba.
“5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha Febrero 17 de 1997 (fls. 457 a 525 vto) estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el -sic- artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Número 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.
“6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.
“7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas –sic- de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día –sic- 29 de mayo de 1997, día –sic- de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día –sic- 30 de Mayo.
“9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día –sic- 28 de Mayo de 1997, en virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo los días –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el día –sic- 28 de Mayo de 1997.
“11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.” Denuncia como no apreciadas e indebidamente estimadas las mismas pruebas del primer cargo, a lo cual se remite la sala para no hacer transcripciones inútiles.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, la censura presenta argumentos similares a los planteados en el primer cargo, agregando a su vez, que no aparece demostrado que el actor hubiera tenido vinculación directa e inmediata a las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública. LA REPLICA Dice el opositor que el cargo nuevamente se basa en un hecho nuevo, totalmente contrapuesto a lo aceptado por el actor en la demanda, en torno a la naturaleza del vínculo que lo unió con la demandada al pretender modificarla.
Que para la fecha en que se celebró la conciliación el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos –sic- 20 del C. de P.L., proveniente de la infracción directa o falta de aplicación de los artículos 3º, 4º, 13, 14, 65, 249, 253 del C. S. del T. y arts. –sic- 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º Ley 244 de 1996.
En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994.”. Como errores de hecho manifiestos se aducen: “1.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de ‘prestaciones sociales’ la suma de $ 10.272.831,oo la demandada solo –sic- le canceló a título de Cesantías la suma de $ 9.540.840, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantía y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la –sic- Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el según el comprobante de pago que obra a folios 12 del Cuaderno Principal.
“5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.” Se indican como pruebas no apreciadas: a) los Comprobantes de Pago de cesantías de Primera quincena de Junio de 1997 (Folio 12); b) la liquidación provisional de cesantías del demandante (Folio 18); c) la liquidación de Factores Salariales certificados por la Jefe de Relaciones Industriales a Mayo 30 de 1997 (Folio 32).
Así mismo, se acusa como mal apreciada, el acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Folios 7 a 9); y los comprobantes de Pago de folios 30 y
31. DEMOSTRACION DEL CARGO Alega el recurrente: que esta Sala ha sostenido que el pago de la indemnización moratoria es consecuencia de la falta de cancelación oportuna y sin justas razones de lo adeudado al trabajador por salarios y prestaciones sociales; que, en este caso, al no pagar el empleador en el plazo pactado, procede la indemnización moratoria desde el día del incumplimiento; que no es válido el criterio de que lo debido en virtud de la conciliación solamente puede reclamarse por la vía ejecutiva, tesis que implica desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 65 del C.S.T. LA REPLICA Dice la opositora que la vía planteada por el recurrente no es procedente, dado a la falta de aplicación, modalidad por él escogida, se traduce en infracción directa.
Que al unísono de denuncia como no apreciada y erróneamente valorada, el comprobante de pago de la primera quincena del mes de junio, cuando el fallador si lo tuvo en cuenta. Concluye finalmente, que de una simple constatación a los medios probatorios denunciados, llevan a la certeza que ningún desafuero cometió el Tribunal en la decisión adoptada.
SE CONSIDERA Son tan evidentes los errores de técnica que exhiben los cargos, que no permiten su conocimiento de fondo. La demanda no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 91 del C. Procesal del Trabajo, pues se extiende en prolongadas alegaciones jurídicas más propias de las instancias que del recurso extraordinario, que exige, como se ha dicho en tantas oportunidades, un planteamiento lógico y conciso, tendiente a demostrarle a la Corte los errores fácticos (vía indirecta) o jurídicos (vía directa) del ad quem al momento de proferir su fallo, para desvirtuar así la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión de segundo grado.
Además, no obstante estar enderezados por la vía indirecta, no indica el censor en los cargos, como se lo exige el literal b) del artículo 90 del C. Procesal del Trabajo, en qué consistió el error de apreciación o la falta de estimación de los medios probatorios que le imputa al Tribunal y, tampoco, en qué forma dicho yerro influyó en su decisión, pues en la demostración se ocupa más de los aspectos jurídicos que de los fácticos, a los que sólo se refiere en forma genérica y sin individualización alguna.
En gran parte de su desarrollo esboza planteamientos jurídicos impropios de la vía indirecta, como los que tienen que ver con la clasificación legal de los servidores del Estado, el r��gimen legal aplicable al actor y a las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios o la ilegalidad de la conciliación con los empleados públicos y la forma de acreditar la representación legal de las personas jurídicas, que señala el censor con independencia de cualquier consideración fáctica.
En los tres cargos propone el recurrente un contrasentido, pues su planteamiento central consiste en señalar que el Tribunal se equivocó al determinar la condición de trabajador oficial del demandante, cuando, de acuerdo con la ley, era empleado público y, por tanto, ilícita la conciliación que con él se efectuó, lo que es contradictorio porque ello implica negar la existencia del contrato de trabajo que se invocó en la demanda como la fuente de sus pretensiones y que de aceptarse conllevaría inexorablemente a la absolución de la demandada, fuera de que es un hecho nuevo inadmisible en casación, pues no fue materia de discusión durante las instancias del proceso.
Adicionalmente, se plantean como eventos adicionales de nulidad de la conciliación suscrita el objeto y causa ilícitos de la conciliación por pretender impedir con ella la sustitución de patronos y la falta de personería para conciliar de la empleadora. Respecto al primer evento señalado, cabe advertir que, en la medida que la sustitución patronal es un mecanismo que permite la continuidad de los contratos de trabajo, no es cierto que sea un derecho irrenunciable por el trabajador, pues la ley le reconoce a éste la facultad de dar por terminado el contrato a su libre albedrío y cuando lo estime conveniente, como ocurrió en este caso, que lo hizo como consecuencia de un acuerdo conciliatorio.
Y en cuanto a lo segundo, aunque es cierto que en el acta de conciliación se le agregó al nombre de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA la sigla E.S.P., no queda duda que el acuerdo se hizo con la anterior entidad y no con la nueva, pues si se lee el numeral 1 del documento, ambas partes se refieren al contrato de trabajo que tenían suscrito desde enero de 1981 y a la convención colectiva de trabajo celebrada por tal entidad y el sindicato de trabajadores el 18 de febrero de 1997.
De donde no cabe concluir que se trata de la nueva entidad que se constituyó el 30 de mayo de 1997, como lo pretende el censor. Por lo tanto, los cargos son inestimables. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, del artículo 1502, 1504 inc. 4º, 1505, 1508 del Código Civil y art. 53 de la C.N. en relación con lo dispuesto en los artículos. 3º, 4º,.
Los artículos 8º, 11 de la ley 13 de 1887, los artículos 3, 4, 14, 15, 43, 62, 64 literal c), 67, 68, 69 del C.S.T. y los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 22, 23, 25, 28, 35 de la ley 23 de 1991 –violación de medio- y el artículo 27 del decreto ley 2400 de 1968. En relación con lo dispuesto en el artículo 5º numeral 2º del Decreto 3135 de 1968; artículo 42 de la ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.
DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el censor que el Tribunal incurrió en el notorio error jurídico de creer que la conciliación extra procesal es un acto autónomo y completamente desprendido del acuerdo que refrendó el inspector del trabajo con su firmar, que la conciliación presupone la esencial y previa etapa de avenimiento o acuerdo jurídico emanado de las partes, para lo cual el funcionario no tiene competencia distinta a la de examinar que no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles.
Que es indudable que la calidad de trabajador del demandante, llamado a conciliar su retiro de la empresa, cuando su vínculo laboral legal era de carácter estatutario o reglamentario no regido por contrato de trabajo, sino por el de un empleado público, hace que dicha acta de conciliación adolezca de causa y objeto licito. Que además, el presunto empleador para la fecha en que se firmó el acta conciliatoria, estaba impedido física y jurídicamente para acreditar su existencia y representación legal.
LA REPLICA Aduce el opositor que en el presente cargo no se ocupa del censor con su obligación de ilustrar en qué consistió la equivocada estimación de las pruebas señaladas, ya que no indica lo que ellas acreditan, optando en su defecto por hacer extensos y confusos planteamientos propios de un alegato de instancia. Que el Tribunal le dio al acervo probatorio el justo valor y sus conclusiones no se apartan de lo que informan las pruebas.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1502, 1504, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil y los artículos 43, 67, 68 y 69 del C.S.T., el artículo 42 de la ley 11 de 1986 y artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 en relación con los artículos 17, 41 y 180 de la ley 142 de 1994 – violación de medio de los artículos 23, 24, 27, 28, 34, 37 de la ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 del C.P.L. y artículo 27 del decreto ley 2400 de 1968 y artículos 111 y 117 del Código de Comercio.
DEMOSTRACION DEL CARGO El mismo planteamiento que se hizo en el primer cargo, acerca de que el acata de conciliación carece de varios de los elementos y condiciones de que trata el artículo 1502 del Código Civil, aparece transcrito en la presente acusación, lo cual hace innecesario que se vuelva a transcribir. CARGO SEXTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “de los artículos –sic- 20 del C. de P.L. violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T. y artículos. –sic- 2 D.R. 116 de 1976 artículo 98 de la ley 50 de 1990; artículo. 1º Ley 224 de 1996.
En relación con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.”. DEMOSTRACION DEL CARGO Los mismos argumentos que adujo el recurrente para sustentar el cargo quinto y que se dirigió por la vía indirecta, son utilizados en este caso, por lo que la Sala se remite a ellos para efectos de no hacer transcripciones inútiles. LA REPLICA Se dice que por el replicante, que en este caso se puede afirmar que lo cancelado por la demandada fue lo que efectivamente se le adeudaba al actor, sin que el documento visible a folio 18 del expediente, logre desvirtuar las demás pruebas incorporadas al plenario que demuestran fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la contradictora.
SE CONSIDERA Debe en primer término precisarse, que el razonamiento del Tribunal en cuanto a que el cobro de las sumas adeudas al actor y consignadas en el acta de conciliación suscrita por las partes, puede ser cobrada a través de un proceso ejecutivo, no constituye una manifiesta equivocación, ni el quebrantamiento de las preceptivas legales que se denuncian en los cargos, ya que precisamente los efectos de la conciliación en materia laboral, es que presta mérito ejecutivo y hace transito a cosa juzgada, tal y como lo dedujo en forma acertada el ad quem e el proveído cuestionado.
Por su parte, la decisión absolutoria que adoptó el sentenciador de segundo grado frente a la indemnización moratoria que se solicitó en el escrito de demanda, de la cual discrepa el recurrente, se encuentra fundamentada en conclusiones fácticas de valoración probatorias, como lo es, el que la demandada consignó al actor lo que creyó deber, cuya confusión fue originada en el error de liquidar por parte de sus asesores las cesantías del actor, lo cual imponía su ataque a través de la vía indirecta por errores de hecho, donde se desvirtuara la buena fe que se dedujo a la contradictora para exonerarla de la referida sanción por mora.
La critica que se le hace al acta de conciliación por no cumplir con los requisitos del articulo 1502 del Código Civil, a más de ser una disquisición fáctico probatoria, atacable por la vía indirecta, no se configura en el sub judice en atención a que no se ve de modo palmario que el trabajador demandante haya sido coaccionado a celebrar una conciliación, que suscribió de modo libre y voluntario, conforme a los parámetros de reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala.
Tampoco se evidencia la configuración de algún vicio que pueda dar lugar a la nulidad del acta conciliatoria. La mutación respecto a la naturaleza jurídica de la empresa y por ende del vinculó laboral existente entre las partes, que a juicio del recurrente harían inválida la conciliación suscrita entre las partes, además de ser hechos nuevo inadmisible en casación por no haber sido discutido en las instancias respectivas, en nada afectarían ese acuerdo de voluntades.
Por su parte, la condición de trabajador oficial la afirmó el propio demandante en su libelo primigenio y ese fue el fundamento de los créditos laborales que se pretendieron al inicio de la litis. Y aún si se pudiese pasar por alto ese inocultable medio nuevo, nótese que la alegación contenida en el cargo, contraria a la prescripción del artículo 91 del CPL, no logra demostrar el aserto de la demanda de casación de ser el demandante un empleado público al momento de suscribir el acta de conciliación. Por lo anterior, el Tribunal no infringió ninguna de las disposiciones legales que acusa el recurrente y en consecuencia los cargos no prosperan En vista a que no prospera el recurso y hubo oposición, las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PASTOR JURADO ACEVEDO a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 36