CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACION 16913 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SERGIO RODRIGO ECHAVARRIA RESTREPO, contra la sentencia de 16 de enero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Sergio Rodrigo Echavarría Restrepo, convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el fin de que se le condenara al reajuste de la pensión de vejez, los incrementos correspondientes, la indexación de cada uno de los reajustes solicitados, los intereses de mora y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, en resumen, dijo lo siguiente: cotizó más de 1.000 semanas por los riesgos de invalidez vejez y muerte; nació el 28 de agosto de 1926; mediante Resolución 07019 de 8 de noviembre de 1990 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en cuantía inferior a la que le correspondería con base en el número de semanas cotizadas y el ingreso base de cotización; agotó la vía gubernativa mediante comunicación de 7 de abril de 1998.
Al contestar la demanda la Caja negó unos hechos admitió otros y sobre los demás solicitó que fueran demostrados. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de agosto de 2000, condenó a la parte demandada a pagar por concepto de reajustes correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 la suma de $2.174.662,29; la absolvió de los demás cargos formulados declarando probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos anteriores al 25 de septiembre de 1995 y le impuso las costas de instancia. Al resolver el recurso de apelación promovido por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión del a quo aunque modificó la fecha a partir de la cual se declararon prescritos los derechos del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, esto dijo el Tribunal: “Es una verdad procesal que no se acreditó que el libelista tuviera aportadas más de mil semanas de cotización al Seguro Social, para el riesgo de vejez. El señor perito que actuó en la causa, dedujo en su experticia que el señor Echavarría Restrepo tenía cotizadas 1.079 semanas cotizadas válidamente, hecho que no tiene soporte ni en la Resolución 07019 del 8 de noviembre que aparece a fls 61 en fotocopia, puesto que en ella se afirmó que las cotizaciones eran 733, cantidad de semanas cotizadas que coinciden con el reporte de la Historia Laboral que aparece a fls. 74, o sea, que no demostró el demandante haber tenido cotizaciones diferentes a las que tuvo en cuenta la entidad demandada para el momento de reconocerle la pensión de vejez.
Es posible que el tiempo de afiliación sea el deducido por el perito a fl. 46 en su dictamen, pero de allí no se desprende necesariamente que las semanas cotizadas coincidan con todo el tiempo calendario señalado, tal como lo dedujo matemáticamente en su dictamen. “El señor perito detalló pormenorizadamente el ingreso base de liquidación del demandante durante las últimas cien semanas anteriores al 4 de octubre de 1990, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de vejez, al señor Sergio Rodrigo Echavarría (fls. 47 fte.) con fundamento en la información suministrada por el Seguro Social (fls. 74 fte.) lo que le dio un promedio de ingreso de $228.497,39, por lo que no resultan de recibo las argumentaciones solamente que le aplicó un porcentaje de 78% por estimar que tenía 1079 semanas cotizadas, cuando como ya lo vimos, el seguro Social certificó que eran 733, por tanto conforme lo tiene previsto el art. 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de dicho año, el porcentaje es de 57% que fue precisamente el tenido en cuenta por el señor Juez del conocimiento en la sentencia objeto de la impugnación (fls. 80 fte.), aspecto por el cual no hay lugar a modificar el monto de la pensión deducida, sin que pueda aceptarse el señalado por el señor perito.
“En cuanto a la indexación de los reajustes pensionales ordenados en la sentencia recurrida que solicita el señor apoderado de la demandante, la jurisprudencia de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es muy clara en sostener reiteradamente, que como las pensiones tienen un reajuste automático, no pierden su poder de compra, de ahí que no proceda su actualización, tal como lo dijo en la sentencia rememorada por el señor fallador de instancia el 28 de abril de 2000, con ponencia del Doctor José Roberto Herrera Vergara, al decir: ‘En instancia es suficiente lo expresado en casación con la única adición consistente en que por tener la pensión de sobreviviente decretada a favor de la actora, reajustes anuales conforme al costo de la vida, no es procedente la condena a la corrección monetaria impuesta en primera instancia, porque equivaldría a una doble condena por el mismo concepto, por lo que se revocará en este aspecto el fallo del a-quo.’ “Tampoco hay lugar al reconocimiento de intereses sobre los reajustes de la pensión que fueron ordenados, por cuanto el artículo 141 de la ley 100 de 1993 dispone que ellos proceden “…en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley …” y vemos que los reajustes ordenados a favor del libelista no se encuentran previstos en la ley 100 de 1993, sino que ellos encuentran su fundamento en las normas anteriores a la expedición de dicha normatividad, es decir, esos intereses no rigen sino para las mesadas pensionales reguladas por la nueva ley de seguridad social.
“Asiste razón al señor apoderado del demandante en la sustentación de la alzada, al señalar que la prescripción hay que contabilizarla a partir de la fecha en que fue recibido el agotamiento de la vía gubernativa, mediante el memorial que aparece a fl. 21, que tiene nota de haber sido recibido el 14 de abril de 1998, o sea, que los reajustes que se encuentran cobijados por el fenómenos jurídico de la prescripción, son los ocurridos a partir del 14 de abril de 1995.
“Resulta importante hacer claridad, acerca de que los reajustes de la mesada pensional a partir del 14 de abril de 1995, serán a razón de $229.208,62 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de los años siguientes, se cuantificarán con las sumas señaladas por el Juzgado del conocimiento a fls. 82 para cada uno de los años señalados".
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de Sergio Rodrigo Echavarría Restrepo, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia proferida por el ad quem y, convertida en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, condene de conformidad con las pretensiones de la demanda.
Al efecto propone un cargo que no mereció réplica. CARGO UNICO “Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por D. 758/90, artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 141 de la ley 100 de 1993”.
Como errores de hecho señaló: “No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el demandante tenía acreditadas en el ISS 1079 semanas de cotización. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solo tenía acreditadas 733 semanas de cotización al ISS. “No dar por establecido, siendo evidente, que el demandante tenía un ingreso base de cotización de $228.497,39 durante las últimas 100 semanas.
“No dar por demostrado, estándolo, que a la cantidad de cotizaciones realmente efectuadas por el demandante corresponde una pensión de vejez en cuantía inicial del 78% del ingreso base. “No dar por demostrado, estándolo, que a la cantidad inicial de pensión y a sus mesadas adicionales debe aplicarse el reajuste anual ordenado por la ley y la actualización del valor (IPC), así como los intereses anuales y moratorios.
Como pruebas erróneamente apreciadas señaló: el dictamen pericial, la resolución No. 07019 del 8 de noviembre de 1990 y el documento de historia laboral del demandante en el ISS que sirvió de base al dictamen pericial (Fl.74). En la demostración sostuvo: “1.- En primer lugar, la sentencia apreció erróneamente el documento que contiene el dictamen pericial, en cuanto reconoce que el perito detalló pormenorizadamente el ingreso base de la liquidación y admite que lo hizo con fundamento en la información suministrada por el Seguro Social.
En cuanto a las semanas de cotización, sin embargo, estimó que las 1079 semanas que el dictamen estima acreditadas constituyen un hecho que no tiene soporte en la Resolución del ISS, cuando es obvio, que por no haberlas reconocido esa resolución fue que se originó el proceso de autos. Las liquidaciones y cálculos que hizo el perito, debidamente fundamentadas, debieron ser tenidas en cuenta por el fallador.
Además es claro que, conforme lo tiene resuelto la jurisprudencia, el juzgador no puede apartarse de las conclusiones del perito mientras no sean impugnadas válidamente en la oportunidad procesal respectiva. “2. El ad-quem apreció erróneamente, por las razones indicadas, la Resolución 07019 de 1990 del ISS, en cuanto pretendió deducir de ella las semanas de cotización acreditadas, siendo que precisamente, por ser ese un dato erróneo, se inició el presente proceso.
“3. También apreció erróneamente el sentenciador el documento de historia laboral del Demandante, en cuanto de ella dedujo que las semanas cotizadas fueron solamente 733 (que corresponden al periodo entre el 1º de enero de 1967 y el 20 de enero de 1981) cuando ese mismo documento señala que hubo un periodo adicional de cotizaciones que la historia laboral no totaliza al final (entre el 14 de febrero de 1984 y el 4 de octubre de 1990), que suman 346 semanas más, para un total de 1079”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969: “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial …”. Resulta evidente que el dictamen pericial no es prueba calificada para fundar cargo en casación laboral, luego con base en su apreciación o falta de apreciación no puede derivarse la comisión de un error de hecho, desde luego que únicamente podría ser examinado una vez demostrado aquel con prueba calificada, que no es el caso que ocupa la atención de la Corte.
En lo atinente a la Resolución 070019 de 1990 emanada del ISS, la censura no demuestra el error de apreciación, pues se limitó a expresar que ese proveído administrativo tomó como base de su decisión un dato erróneo que fue el que originó el proceso que ahora cursa. Al referirse a la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales que obra a folio 74, indica que en dicho documento existe un periodo adicional de afiliación entre el 14 de febrero de 1984 y el 4 de octubre de 1990 que suma 346 semanas más de cotización, las que de haberse tenido en cuenta al realizar el cálculo, habría determinado la existencia de 1079 semanas cotizadas.
Sin embargo, al examinar dicho documento observa la Corte, que en frente de las semanas correspondientes a las fechas reclamadas por la censura aparece una anotación con la letra ‘T’, que según se infiere de la lectura de la misma historia quiere decir: “exonerado total”. Esta circunstancia pone de presente, que si bien el recurrente se encontraba afiliado al Seguro en ese lapso de tiempo, no cotizaba para el riesgo de vejez, por lo que el Tribunal no incurrió en error de hecho al no tener en cuenta dicho periodo para modificar el monto de la pensión otorgada.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de enero de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SERGIO RODRIGO ECHAVARRIA RESTREPO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o