16912 FABRICATO S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Rad.No.16912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.16912 Acta No.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE AMADO JARAMILLO CASTRILLON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue a la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.”.
ANTECEDENTES JOSE AMADO JARAMILLO CASTRILLON llamó a juicio ordinario laboral a la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. FABRICATO S.A., para que se declarara que la demandada deberá continuar pagando al actor la pensión voluntaria que le reconoció el 31 de diciembre de 1981 y que le suspendió el 14 de septiembre de 1993, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 23 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha en la cual, por mutuo acuerdo, dieron por terminado el contrato, previo reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria; que al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante contaba 48 años de edad, pues nació el 14 de septiembre de 1933; considera que no obstante haberle otorgado la pensión condicionada al cumplimiento de los 60 años de edad, adquirió el carácter de vitalicio, por cuanto el ISS no subrogó a la demandada en el pago de la pensión, por haberse otorgado ésta con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985; que al momento de serle suspendido el pago de la pensión voluntaria, la mesada pensional era de $96.554.oo.
La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación contractual y el hecho de haber concedido la pensión por motivos de salud del actor, la cual, dice, quedó condicionada hasta que cumpliera los 60 años de edad; que los demás hechos debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa legítima, la genérica, y la subrogación del riesgo en el ISS.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de marzo de 2000 (fls. 101 a 106, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en la demanda; declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 12 de marzo de 2001 (fls. 118 a 126, C. Ppal.), confirmó el del a quo; no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el primer proceso, surtido ante el mismo Juzgado Doce Laboral, la decisión del a quo fue confirmada por esa misma Sala el 15 de diciembre de 1995, y que el presente proceso fue presentado el 11 de diciembre de 1998, por lo cual se encuentra ejecutoriada la sentencia de aquél. Que en ambos procesos hay identidad de partes, pero no tienen el mismo objeto y la causa tampoco es igual; que en consecuencia no existe cosa juzgada.
Aduce que, como en la apelación se habla de la compartibilidad de las pensiones a cargo de las empresas, la demanda “ se presentó por disposiciones distintas al art. 260 del C.S.T., como es el decreto 2879 (acuerdo 029 de 1985), en cuyo texto se dispuso que la compartibilidad de las pensiones a cargo, hasta ese entonces de las empresas y el I.S.S. tendría lugar a partir de la vigencia de dicha norma, esto es del 17 de octubre de 1985 y no podría hablarse de compartibilidad de pensiones con anterioridad a dicha fecha.
Que “ Cita la recurrente el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, como la norma que reguló la compartibilidad de las pensiones extralegales, procediendo a transcribirlo, para rematar diciendo ‘Sobre éste tema ha dejado sentada la Corte, jurisprudencia sobre la compartibilidad de las pensiones voluntarias, la cual ha sido retomada por el h. Tribunal en innumerables fallos contra la misma empresa objeto de este proceso’.
“ No es difícil deducir que se está planteando en el recurso una situación diferente a la que se esbozó en el libelo demandatorio, como quiera que allí se pretende que la pensión de que disfrutaba el accionante continúe en cabeza de la accionada en forma vitalicia. Y como bien sabido es que para esta instancia no está establecida la facultad extra y ultra petita, no puede entrar a estudiarse este aspecto del recurso.
“ Aunque es lo cierto que al reclamante se le otorgó pensión de jubilación voluntaria antes de entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el decreto 2879 de 1985), la misma se limitó hasta cuando el actor cumpliera los sesenta años de edad, tal como lo referencia en la demanda, razón por la cual no puede tornarse en vitalicia como se pretende en este proceso.
“ Situación diferente ocurriría si no se hubiese fijado dicha limitante, caso en el cual no ofrecería ninguna duda del derecho vitalicio.” (fls. 124 y 125, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar proceda como se pide en la demanda inicial.
Que se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 76 de la ley 90 de 1946; 259 y 260 del C.S.T.; 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año; 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por decreto 2879 del mismo año; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 de 1990; y artículos 1536, 1539, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.
Dice que la violación se produjo por equivocada valoración de unas pruebas y piezas procesales y la falta de apreciación de otras, lo que a su vez originó los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación voluntaria reconocida por la entidad demandada al actor estuvo sometida únicamente a la condición resolutoria de cumplir el actor los 60 años de edad.
“ 2) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación voluntaria reconocida por FABRICATO S.A. al actor fue vitalicia y con miras a compartirse con el ISS cuando el demandante cumpliera los 60 años de edad. “ 3) No dar por demostrado, estándolo, que FABRICATO S.A. se comprometió a pagar al actor la pensión voluntaria hasta cuando cumpliera los 60 años de edad porque desde esa fecha el ISS le reconocería al mismo pensionado la pensión de vejez y FABRICATO S.A. sólo pagaría el excedente, si lo hubiere, entre la pensión voluntaria y la de vejez.
“PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRONEAMENTE VALORADAS “ 1. Libelos de demanda y de respuesta, folios 17 a 22 y 53 a 55. “ 2. Fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, folios 108-109. “ 3. Sentencia del 15 de diciembre de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso adelantado por el actor contra FABRICATO S.A., folios 56 a 61.
“ 4. Antigua demanda presentada por el actor contra FABRICATO S.A., folios 75 a 80. “ PRUEBAS NO VALORADAS “ 1. Copia de la solicitud que hizo el demandante sobre la pensión de jubilación con fecha 5 de enero de 1982, folio 13. “ 2. Copia de la respuesta al oficio No 135 por el Instituto de Seguros Sociales al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, folio 10.
“ 3. Certificación de la demandada respecto de la vinculación del accionante, folio 12. “ 4. Respuesta dada por Fabricato a la demanda que otrora presentó el actor contra esa empresa, folios 86 a 91. “ 5. Copia de las resoluciones 01495 de 1994 y 03515 del 20 de abril de 1994 del ISS, folios 6 y 7 a 9. “ 6. Requerimiento de FABRICATO al actor para que reclamara la pensión de vejez al ISS, folio 14.
“ 7. Sentencia del 12 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso adelantado por el actor en contra del ISS, folios 93 a 99. “ 8. Testimonios de EVELIO MONSALVE LOPERA (folios 65-66), y JOSE DE LA CRUZ BUSTAMANTE VELEZ (folios 71-72).” (fls. 14 y 15, C. Corte). En la demostración dice, frente al argumento del ad quem relativo a que en el recurso de apelación se planteó situación distinta a la esbozada en la demanda, que basta comparar el hecho 5º (fls. 18-19) con la sustentación del recurso de apelación (fls. 108-109), para concluir que es errada la apreciación del Tribunal, ya que mencionó el art. 18 del decreto 758 de 1990, pero porque es complemento del Acuerdo 029 de 1985, sin que signifique cambio en la demanda inicial, pues ésta también se fundamenta en los arts. 12 y 18 del mencionado decreto, en razón de que se pretende que la pensión disfrutada por el actor continúe en cabeza de la demandada en forma vitalicia, ya que no es posible que el ISS la subrogue por haber sido reconocida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.
Que a folios 86 a 91 aparece la respuesta a la demanda del proceso anterior, en la cual, al proponer la excepción denominada ‘ ilegitimidad de la personaría sustantiva por pasiva’, la empresa plantea que el demandante debió demandar al ISS, por cuanto, es a él, en principio, a quien corresponde el pago de la pensión de vejez y a ella el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía recibiendo y la que por vejez le pague la entidad de seguridad; que este documento no fue tenido en cuenta por el Tribunal.
Que “ Si el fallador hubiera tomado en cuenta ésta manifestación de la parte demandada respecto de la pensión bajo examen, y hubiera apreciado que el documento de folio 10 demuestra que, luego de pensionar al actor Fabricato lo afilió al I.S.S. ‘como jubilado vitalicio suyo’; y que el documento de folio 13 demuestra que el actor lo que le solicitó a la empresa a comienzos de 1982 fue ‘la pensión de jubilación’; y si hubiera tenido en cuenta el fallador que cuando se acercaba el cumpleaños del demandante en el año de 1993, la empresa le envió la carta de folio 14 requiriéndole para que se presentara ‘al Seguro Social, en la oficina de pensiones y solicitar la carpeta requerida donde figuran los pasos a seguir para el trámite de su pensión de vejez’ y luego de presentar la documentación dejara fotocopia de la tirilla de recepción de documentos del ISS ‘en la oficina de jubilaciones de Fabricato, Planta de Bello’, si todo esto lo hubiese tenido en cuenta el sentenciador, y si hubiera analizado correctamente la demanda en especial los hechos 3º, 4º y 5º, no había cometido el craso error de considerar que la pensión voluntaria estaba condicionada meramente al cumplimiento de los 60 años de edad del actor.
“ De haber analizado todas las pruebas indicadas en el acápite precedente, e interpretado correctamente la demanda, al sentenciador colegiado no le habría quedado duda de que el propósito de las partes en el momento del reconocimiento que es materia de este proceso, fue el de que esa pensión se pagaría por Fabricato al demandante hasta el día en que éste cumpliera los 60 años de edad y el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez, oportunidad desde la cual ‘a la empresa sólo correspondería la diferencia, si la hubiere, entre lo que venía reconociendo y la pensión de vejez pagada por el ISS’, según las propias palabras de FABRICATO a folio 88 en prueba pedida y aportada por la demandada según puede verse a folios 54 y 55.” (fls. 17 y 18, C. Corte).
Que las pruebas de folios 6, 7 a 9, y 10 del expediente demuestran que en este caso, acorde con el artículo 1539 del C.C., sólo se ha cumplido en parte la condición acordada por las partes, o sea que el actor cumplió los 60 años de edad pero el ISS no le ha reconocido ni le reconocerá la pensión de vejez. “Queda demostrado, entonces, hasta la saciedad, que la condición de la pensión voluntaria, reconocida por FABRICATO al actor, no fue simplemente que éste cumpliera los 60 años de edad (como equivocadamente lo entendió el Tribunal), sino que además al actor le fuese reconocida la pensión de vejez por el ISS, condición compuesta que no se ha cumplido totalmente y que, de llegarse a cumplir, tampoco sería razón suficiente para suspender el pago de la pensión toda vez que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral del la Corte, las pensiones voluntarias otorgadas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo del ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, no son compartibles sino compatibles con las que reconozca dicho Instituto.” Después de afirmar que se encuentran demostrados los errores de hecho mediante la prueba calificada, hace referencia a los testimonios de Evelio Monsalve Lopera (fls. 65-66) y de José Bustamante Vélez (fls. 71-72), que confirman lo que sostiene en la acusación. LA REPLICA Dice el opositor que ninguna de las pruebas “ demuestra pues la existencia vehemente de los errores de hecho alegados en el ataque y, en estas circunstancias, conforme a la reiterado doctrina de la H. Sala sobre este tópico, es legalmente imposible el análisis de los testimonios de Evelio Monsalve Lopera y José de la Cruz Bustamante Vélez, que también cita el cargo en apoyo de sus asertos que, de acuerdo con lo que se deja expuesto, le resultaron integralmente fallidos.
" (fl. 48, C. Corte). SE CONSIDERA Para resolver el cargo, importa aseverar que el Tribunal estimó, en primer lugar, que la parte actora al citar en el escrito que contiene el recurso de apelación el artículo 18 del decreto 758 de 1990 “como la norma que reguló la compartibilidad de las pensiones extralegales”, planteó “una situación diferente a la que se esbozó en el libelo demandatorio, como quiera que allí se pretende que la pensión de que disfrutaba el accionante continúe en cabeza de la accionada en forma vitalicia. Y como bien sabido es que para esta instancia no está establecida la facultad extra y ultra petita, no puede entrar a estudiarse este aspecto”.
Y, enseguida, agregó que “Aunque es lo cierto que al reclamante se le otorgó pensión de jubilación voluntaria antes de entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el decreto 2879 de 1985), la misma se limitó hasta cuando el actor cumpliera sesenta años de edad, tal como lo referencia en la demanda, razón por la cual no puede tornarse en vitalicia como se pretende en este proceso.- Situación diferente ocurriría si no se hubiese fijado dicha limitante, caso en el cual no ofrecería ninguna duda el derecho vitalicio”.
(folio 125 C. 1) Sentado lo anterior, en el orden propuesto por la censura procederá la Corte a estudiar las pruebas que ésta señala como fuente de la equivocación del ad quem: En el escrito de apelación presentado por la apoderada del actor, dirigido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (folios 108 y 109 C. 1), en lo que aquí interesa, expuso.
“En el proceso inicial y que tuvo su despacho la oportunidad de conocer entre las mismas partes, se pretendía el reconocimiento de la pensión plena que consagra el art. 260 del C. S. T., a cargo de Fabricato; en ésta oportunidad la pretensión y los hechos versan sobre el reconocimiento de la pensión voluntaria y que fuera reconocida por Fabricato el día 31 de diciembre de 1981, con 23 años de servicios y 48 de edad; obsérvese que dicha pensión en sus parámetros para su reconocimiento dista de la consagrada en el art. 260 del C. S. T., la que requiere 20 años de servicio y 55 años de edad, como lo establece dicha norma; las pensiones voluntarias, de gracia, convencionales, establecidas en laudos y pactos arbitrales, han sido establecidas a cargo de las empresas y a favor de los trabajadores, por disposiciones distintas al art. 260 del C. S: T. como es el Decreto 2879 (Acuerdo 029 de 1985) en cuyo texto se dispuso que la compartibilidad de las pensiones a cargo hasta ese entonces de las Empresas y el I.S.S. tendría lugar a partir de la vigencia de dicha norma, esto es, a partir del 17 de octubre de 1985 y no podría hablarse de compartibilidad de pensiones con anterioridad a dicha fecha.
Por otra parte el art. 18 del decreto 758 de 1990 reguló la compartibilidad de las pensiones ”, procediendo a continuación a transcribir dicha disposición, así como a comentar que la Corte ha emitido jurisprudencia sobre la compartibilidad de las pensiones voluntarias. (El subrayado es de la Sala) A su vez, en el hecho 5º de la demanda inicial, se dijo: “No obstante, haberse otorgado por parte de FABRICATO la pensión voluntaria, en forma condicionada al cumplimiento de los 60 años de edad; dicho derecho ha adquirido el carácter de vitalicio; ”.
(folio 18 C. 1) Estima la Sala que si la parte actora en la demanda introductoria del juicio afirmó que el derecho había adquirido el carácter de vitalicio, no puede argüirse que hubo variación en los hechos, como lo adujo el fallador de alzada al asegurar que se estaba planteando en el recurso de apelación una situación distinta, puesto que del texto pertinente del escrito reproducido que lo contiene, se advierte que lo que hizo fue comparar lo debatido en este juicio con el anterior en que solicitó la pensión con fundamento en el artículo 260 del CST, sin que en éste admitiera que aspiraba al reconocimiento de la pensión compartida, pues tal como se observa en el aparte subrayado, fue claro en decir que antes del 17 de octubre de 1985, no podría hablarse de compartibilidad de las pensión. Surge, entonces, clara la equivocación del Juzgador de Segundo Grado, pues debió, en los términos propuestos por el recurrente en apelación, estudiar la petición del actor con miras a establecer si tenía o no derecho a la pensión, según lo argumentaba, porque la empresa se la había otorgado en forma voluntaria y vitalicia. Pese a lo advertido, no puede dejarse de lado que también fue materia de consideración del Tribunal para negar la prestación reclamada, la de que la pensión reconocida al demandante estuvo limitada hasta cuando cumpliera los sesenta años de edad, de acuerdo a como lo anunció en la demanda, deducción que corresponde a lo que aparece descrito en el hecho quinto de la señalada pieza procesal en la cual se afirma que “No obstante, haberse otorgado por parte de FABRICATO la pensión voluntaria, en forma condicionada al cumplimiento de los 60 años de edad; ” (folio 18) y, aunque también seguidamente se dijo que “dicho derecho ha adquirido el carácter de vitalicio”, ello no resulta ser más que una afirmación del actor.
En estas condiciones no se demuestra el error de hecho que con relación a este punto se le atribuye al fallador de alzada, pues es incuestionable que fue la propia actora la que afirmó en la demanda mediante la cual promovió este proceso, y que destaca la Sala, que la pensión voluntaria que otorgó Fabricato estuvo condicionada al cumplimiento de los 60 años de edad.
Así las cosas, mal podía endilgársele al ad-quem una equivocada apreciación de esta pieza procesal. De otro lado, en la respuesta a la demanda del anterior proceso, prueba señalada por la parte impugnante como no apreciada, la demandada aceptó que “A la empresa solo correspondería la diferencia, si la hubiere, entre lo que venía reconociendo y la pensión de vejez pagada por el ISS” (folio 88 C.1), pese a ello, no podría deducirse confesión de FABRICATO, pues analizado este medio probatorio en su conjunto también se observa que al admitir como cierto el hecho primero agregó que “La empresa y el trabajador dieron por terminado el contrato de trabajo, con fundamento en el deterioro de salud del trabajador a cambio de que se le reconociese la pensión de jubilación, la cual estuvo condicionada al cumplimiento de la edad de 60 años por el demandante”.
(El resaltado es de la Sala) Es verdad que la demandada, el 3 de agosto de 1993, (folio 14) -documento denunciado como no apreciado-, le dirigió escrito al actor en el que le hacía saber que “el día 14-09-1933 -sic-, cumple usted los 60 años de edad, por lo tanto rogamos presentarse al Seguro Social, en la oficina de pensiones y solicitar la carpeta requerida donde figuran los pasos a seguir para el trámite de su pensión de vejez.- Los trámites de pensión sólo se realizan en la clínica de Bell Cede -sic- Hernán Posada en Itagüí y CAB Gustavo Uribe Escobar en Medellín.- Lunes de 8 a.m. a 3 p.m. Martes y Viernes de 8 a.m. a 12:30 p.m. Martes después de festivos de 8 a.m. a 3 p.m. Luego de Tramitar su documentación deberá presentarse en la oficina de Jubilaciones Fabricato, Planta de Bello, los días martes o viernes de 9 am a 11 am o de 2 pm a 4 pm, y dejar fotocopia de la tirilla de recepción de documentos en el ISS”; pero ello no varía en forma alguna al inferencia del fallador del alzada de que la pensión voluntaria otorgada a JARAMILLO CASTRILLON únicamente estaba vigente hasta el momento en que cumpliera los 60 años edad; por el contrario, lo que con dicha comunicación se demuestra es la preocupación de la empleadora por recordarle que a la fecha anotada debía acercarse al ISS a tramitar su pensión, para desligarse de la obligación que voluntariamente había adquirido en forma temporal; de modo tal que si dicha prestación la hubiese concedido con carácter vitalicio, no había razón para que se interesara en enviarle escrito en el sentido transcrito.
De suerte que como el estudio de las pruebas antes detalladas no demuestra la existencia de los errores manifiestos de hecho, la Corte se ve impedida de entrar a examinar la testimonial denunciada, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por tanto, el cargo no prospera SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar por interpretación errónea los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 1, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 1, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 del mismo año; 13, 16, 19, 193, 259, 260, 467 y 476 del C.S.T.” (fl. 19, C. Corte).
En el desarrollo del cargo manifiesta su conformidad con todos los supuestos fácticos acogidos por el ad quem. Su desacuerdo -dice-radica en la interpretación errónea del Tribunal del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, el cual transcribe, ya que tal norma “consignó de manera diáfana la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
Contrario sensu las pensiones de jubilación extralegales, como la del asunto sub examine, otorgadas con anterioridad a dicha fecha (17 de octubre de 1985), no tienen la vocación de ser compartidas y por lo tanto siempre serán de cargo del empleador de manera indefinida, sin posibilidad de subrogación. “Cuando el Tribunal consideró que la demandada se liberaba de la pensión de jubilación, en este caso en la fecha del cumplimiento de la edad de sesenta años por parte del actor, interpretó con error la norma transcrita ya que la pensión extralegal otorgada a este último por Fabricato, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, nunca podrá ser subrogada, entonces la limitante de los sesenta años de edad no tiene operancia.” (fl. 20, C. Corte).
Concluye transcribiendo apartes del fallo de esta Sala del 30 de enero de 2001, radicado 14207. LA REPLICA Dice el opositor que, al referirse al escrito que obra a folio 13 del cuaderno principal, “tanto en su parte mecanografiada como en la manuscrita, porque su fe es legalmente integral, la pensión voluntaria, otorgada por su sólo querer por Fabricato a Jaramillo tenía vigencia sólo hasta que este cumpliera 60 años de edad, cae de su peso, como lo reconoció el Tribunal ad quem, que al llegar Jaramillo a esa edad, perdió vigencia definitivamente la pensión voluntaria que le había concedido Fabricato y caducó su derecho al disfrute de esa prestación. Así lo reconoció con todo acierto la sentencia impugnada.
“Finalmente, se deja en claro que el tema por dilucidar en el asunto sub judice no es saber si la pensión voluntaria que Fabricato le reconoció a su demandante Jaramillo es compartible o compatible con alguna otra pensión, sino concluir, como lo hizo con acierto el Tribunal ad quem, que la pensión voluntaria reconocida a Jaramillo feneció definitivamente al cumplir sus 60 años de edad, o intentar combatir esa tesis invulnerable legalmente, como pretendió hacerlo en casación con muy poca fortuna (tal como ha quedado visto) el señor Jaramillo Castrillón.” (fls. 50 y 51, C.Corte).
SE CONSIDERA No incurrió el Tribunal en interpretación errónea del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, como lo arguye la censura, ya que lo que aquel adujo es que de acuerdo a su texto, antes del 17 de octubre de 1985, no podía hablarse de compartibilidad de pensiones, lo cual no contradice lo sostenido por la jurisprudencia sobre el punto.
También dijo el ad quem que al reclamante se le otorgó la pensión de jubilación voluntaria antes de entrar en vigencia el citado Acuerdo y que como la misma se limitó hasta cuando el actor cumpliera los 60 años de edad, no podía tornarse en vitalicia, consideración esta en la que no se está haciendo una interpretación de la norma en mención, para eventualmente estimar que respecto de ella hubo una equivocada hermenéutica, pues el fallador sólo la utilizó como referencia; además de que no debe perderse de vista que la pensión voluntaria le fue otorgada al actor el 31 de diciembre de 1981 y que la norma cuestionada no reguló expresamente pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a su vigencia, sino que se refirió a las concedidas a partir de su publicación que fue el 17 de octubre de 1985.
Adicionalmente cabe recordar que esta Corte ha venido sosteniendo que las pensiones voluntarias reconocidas por los empleadores a los trabajadores antes de entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, serían indefinidas, salvo que se estipulara su restricción, como en este caso fue lo que encontró acreditado el ad quem, según lo afirmado por la parte actora en el propio texto de su demanda.
En sentencia 9540, del 8 de agosto de 1997, en lo pertinente, se dijo lo siguiente: “De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.” Por tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE AMADO JARAMILLO CASTRILLON a la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario