CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 06 RADICACIÓN: 16910 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUZ TOBON DE MORENO, contra la sentencia de 16 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por JAIRO MURILLO GRAJALES.
I.
ANTECEDENTES Cesar Jairo Murillo Grajales demandó a Martha Luz Tobón de Moreno, con el fin de que se le cancelara la suma indexada de $77.379.523,oo, o la que resultara demostrada dentro del proceso por concepto de sus honorarios de abogado causados en el juicio de rendición de cuentas provocadas que adelantó a instancias de la demandada, equivalentes al 5% de la cantidad obtenida.
Subsidiariamente solicitó la suma de $230.000.000,oo también por los servicios profesionales que le prestó dentro del proceso ejecutivo singular a que dio lugar aquél, equivalentes al 20% de la suma ejecutada o, el valor que resultase probado, más las costas del proceso. El demandante expuso como hechos de sus pretensiones, que en noviembre de 1997 fue contratado por la demandada siendo el objeto del contrato “… desplegar toda una serie de difíciles y complejas actuaciones tendientes a obtener como resultado la entrega o devolución de unos dineros que en suma superior de $1.500.000.000,oo había recibido el señor Humberto de Jesús González Mejía y las fundaciones Santa Cruz y San Francisco”.
Que practicadas las diligencias previas, instauró un proceso de rendición de cuentas provocada para recuperar dichos dineros, el cual terminó con una conciliación por la suma de $1.170.000.000,oo, cuyo términos resultaron incumplidos por la parte demandada. Que ante tal fracaso, inició proceso ejecutivo singular, solicitando medidas previas de embargo y secuestro, en cuyo trámite atendió la reposición del mandamiento de pago y un incidente de nulidad planteado por la parte demandada.
Señaló, finalmente, que durante el proceso ejecutivo y a sus espaldas, su poderdante y la contraparte de común acuerdo, celebraron un nuevo arreglo conciliatorio por $1.090.000.000,oo, que aprobó el Juzgado del conocimiento, situación que lo dejó por fuera de tal pacto. Al dar contestación, la señora Tobón se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos admitió algunos, negó otros, y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia total y parcial de la obligación y, pago. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro mediante sentencia de 24 de noviembre de 2000, condenó a la demandada a cancelar la cantidad de $101.750.000,oo por concepto de honorarios profesionales; $14.417.975 por indexación de esa suma y, un 80% de las costas.
Declaró parcialmente demostrada la excepción de pago por $20.000.000,oo, que ordenó descontarlos de la correspondiente condena. Al resolver la alzada promovida por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia recurrida, modificó la del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma de $74.750.000,oo por honorarios profesionales y, $10.607.025,oo por indexación de esa suma, absolviendo de las demás pretensiones.
Para apoyar su decisión, esto dijo: “La génesis de la obligación, se encuentra en el folio 1º del cuaderno principal, que corresponde al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes. “A través de ese contrato, se comprometió el abogado ‘… a atender todo lo pertinente al proceso que seguidamente se describe: Proceso Abreviado de Rendición Provocada de Cuentas ante el Juzgado Civil de Circuito de Rionegro, (Ant.) y en contra del señor Humberto de Jesús González Mejía …’ “Se celebró, ni más ni menos entre las partes el denominado contrato de mandato que define el artículo 2142 del Código Civil en los siguientes términos: ‘El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera’.
“Bien definido lo tiene la jurisprudencia nacional que el contrato de mandato solo versa sobre la ejecución de actos jurídicos y no materiales. “Cumpliendo con la misión que le fuera encomendada, el señor Cesar Jairo Murillo Grajales presentó demanda a nombre de la señora Martha Luz Tobón de Moreno ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro contra Humberto de Jesús González Mejía, tendiente a obtener la rendición provocada de cuentas, tal como puede verse en los cuadernos Nos. 2 y 3 anexos.
“Se logró en este proceso la integración del contradictorio y en audiencia pública, las partes llegaron a un arreglo conciliatorio que fue aprobado por el Juzgado que advirtió a las partes que tal acta prestaba mérito ejecutivo y hacía tránsito a cosa juzgada. “Dedujo de ello que el demandante cumplió con la gestión que le fuera encomendada, pues inició el proceso que culminó con tal arreglo”.
Agregó el Tribunal que el contrato de mandato es de medio y no de resultado; que como se le pagó al actor la suma de $20.000.000,oo que fue lo pactado en el evento que se terminara el proceso en arreglo conciliatorio, no se generó valor extra por concepto de ese proceso. Señaló que como el acuerdo conciliatorio resultó incumplido, la demandada confirió nuevo mandato al demandante con el fin de que adelantara el consecuente proceso ejecutivo, misión que llevó a cabo al presentar la demanda y solicitar el embargo y secuestro de bienes obteniendo del Juzgado auto de mandamiento de pago de 16 de octubre de 1998, recurrido en reposición por la demandada y resuelto en su contra, mediante providencia de 22 de octubre siguiente.
Señaló también, que ya en desarrollo del proceso de ejecución, las partes conciliaron por un valor de $1.090.000.000,oo que se comprometió a entregar González en títulos de depósito a término fijo y, como consecuencia de ello, pidieron el levantamiento de las medidas ejecutivas. Concluye, que con el poder otorgado al actor para actuar en el proceso ejecutivo, nació un nuevo contrato de mandato, diferente al pactado inicialmente para adelantar el juicio de rendición de cuentas y, por eso, se generó a su favor unos nuevos honorarios.
El Tribunal aplicó la tarifa de honorarios del Colegio de abogados en un 5% del monto de las pretensiones y en razón de haberse propuesto excepciones lo incrementó en un 30%, arrojando un total de $74.750.000,oo por dicho concepto y, $10.607.025,oo por indexación, sumas por las que condenó a la demandada. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia y, en sede de instancia, la revocatoria de la del a-quo y, en su lugar, que se absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al efecto propone dos cargos por la vía indirecta que no fueron replicados. PRIMER CARGO “Acuso la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1618, 1619, 1622, 1623, 2142, 2143, 2144, 2154, 2159, 2160, 2184, 2185, y 2189 del Código Civil; 8 de la ley 153 de 1887; 177, 188, 195, 200, 304, 305 y 306 del Código de procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
“Los errores ostensibles de hecho en que incurrió el fallo acusado son los siguientes: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pretensión única del actor fue el pago de $77.379.523,oo por honorarios profesionales y no haber advertido que el actor formuló pretensiones principales y subsidiarias. “2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes del presente proceso existieron dos contratos de mandato, cuando en realidad fue uno solo, con obligación de resultado, cuyos honorarios pactados fueron cancelados por mi representada.
“Los errores anteriores se derivaron de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas y piezas procesales. Demanda inicial de este proceso, documentos de folios 1 y 260 del cuaderno principal; 70 y 71 del cuaderno No. 2; anexo 3; 55 a 61, 93 a 95 del anexo No. 4; y 1, 123 a 125 del cuaderno No. 5. Y el interrogatorio de parte del actor.
“En los antecedentes del proceso, el Tribunal sostuvo que ‘El Doctor Cesar Jairo Murillo Grajales, actuando en su propio nombre por tratarse de abogado titulado, en escrito de folio 10 demanda a la señora Martha Luz Tobón de Moreno con el fin de que sea condenada a pagarle por concepto de honorarios profesionales, la suma de $77.379.523 o la que resulte probada; indexación; costas y agencias en derecho’.
“Sin embargo, las pretensiones del actor fueron formuladas de la siguiente manera: ‘PRINCIPAL “PRIMERO: Sírvase Sr. Juez con fundamento en el contrato de prestación de Servicios Profesionales suscrito entre la Sra. Martha Luz Tobón de Moreno, como mandante y César Jairo Murillo Grajales como apoderado o Mandatario, condenar a la Sra. Martha Luz Tobón de Moreno de las condiciones Civiles antes indicadas a pagar y en favor del demandante Sr. César Jairo Murillo Grajales, mayor de edad, vecino y domiciliado en Rionegro (Ant.) y por concepto de honorarios profesionales la suma de Setenta y Siete Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Veintitrés pesos moneda legal $77.379.523. y/o el valor que resulte de pruebas en el proceso y que legalmente avalúen o justiprecien los señores peritos que designe para tales efectos el Despacho.
“SEGUNDO: Que en al pago de dicha suma se comprenda y se condene a la misma demandada a pagar y a favor del Demandante la lndexación con retroactividad al día (9) de Diciembre de 1.998. “TERCERO.- Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso. “SUBSIDIARIA “Que en subsidio o en defecto de la anterior pretensión, se condene a la demandada Sra. Martha Luz Tobón de Moreno a pagar y a favor del demandante CÉSAR JAIRO MURILLO GRAJALES de las condiciones Civiles indicadas los siguientes valores: “PRIMERO: La suma de Doscientos Treinta millones de pesos moneda legal ($230.000.000) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el hecho 19) de la demanda.
Y/o por el valor que resulte de pruebas en el proceso y que legalmente avalúen o justiprecien los señores peritos que designe para tales efectos el Despacho, y acorde con el hecho 19) Mencionado. “SEGUNDO.- Que en el pago de dicha suma se comprenda y se condene a la misma demandada a pagar y a favor del Demandante, la indexación con retroactividad al 9 de diciembre de 1.998.
“TERCERO: Que se condene a la Demandada al pago de las costas y Agencias en derecho que se causen en este proceso’>. “El no haber advertido la forma como se formularon las pretensiones de la demanda, llevó al Tribunal a considerar de manera errónea que una sola era la pretensión del actor, y por ese camino terminó profiriendo una condena ilegal, pues tampoco observó que la petición principal estaba sustentada sobre el contrato escrito del folio 1 mediante el cual el demandante se comprometió a adelantar un proceso de rendición provocada de cuentas y sobre el que estructuró toda su demanda, contrato que también fue el fundamento esencial y básico para que la señora Martha Luz Tobón de Moreno hubiera solicitado al Juez Civil del Circuito de Rionegro en el escrito de 9 de diciembre de 1998 (folio 260 C.P.), la regulación de los honorarios del abogado Murillo Grajales con motivo de la conciliación realizada dentro del proceso ejecutivo, en la cual no intervino dicho profesional.
“Todo lo anterior indica además que las partes del presente proceso estuvieron vinculados sobre un solo contrato de mandato, como se ratifica y demuestra a continuación: “En el hecho segundo de su demanda, el actor afirmó lo siguiente: “2. EL OBJETO MATERIA DE CONTRATACiÓN: “El asunto u objeto de contratación, consistía en desplegar toda una serie de difíciles y complejas actuaciones de carácter investigativo, en forma inicial, y/o Policivas o Judiciales finalmente todas ellas tendientes. a obtener como resultado, la entrega o devolución de UNOS DINEROS, que en suma Superior a los MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (1.500.000.000.oo M.L.) había recibido el señor HUMBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ MEJÍA, y unas Fundaciones ‘Santa Cruz’ y ‘San Francisco’.
El primero mayor de edad, vecino y domiciliado en Rionegro (Ant.), y los Entes, con sede de operaciones en Rionegro, y en el Municipio de San Pedro de los Mugaras (Ant.) y de las cuales GONZÁLEZ MEJÍA y su familia, fuera de ser el Representante Legal, conformaban sus miembros o socios. Pues prácticamente tales dineros eran manejados por ellos”.
(Subrayo) “En los hechos 15 a 19 de su demanda, el actor hace referencia inequívoca al contrato de prestación de servicios profesionales visible al folio 1, y concretamente en el literal A) del hecho 18, expresamente afirma que “Se parte de la base de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, que se reconoce y ha sido aceptado por ambas partes ”.
Luego, en el hecho 19, manteniendo su fijación en el citado contrato, aduce que en $77.379.523.oo es la suma “en la que contractual y legalmente estimo la liquidación final de mis honorarios y a cargo de la señora Martha Luz Tobón de Moreno”. “Del anterior recuento, salta a la vista que de acuerdo con la confesión del propio actor, fue uno solo el contrato que celebró con la señora Martha Luz Arango de Tobón, el cual consistía en sus palabras citadas anteriormente de manera textual, en realizar diversas diligencias, inicialmente de carácter investigativo y finalmente policivas o judiciales, tendientes a obtener COMO RESULTADO la recuperación de bienes en suma superior a los $1.500.000.000. oo (Mayúsculas del suscrito)..
“No advirtió el Tribunal que la base o el fundamento de la acción ordinaria instaurada por el actor por concepto de los honorarios profesionales que reclama en el presente proceso, estaba circunscrita al contrato del folio 1, el cual tiene como antecedentes, lo que el demandante denominó en su hecho segundo como “EL OBJETO MATERIA DE CONTRATACIÓN”, del cual partieron las acciones judiciales que adelantó, tales como el proceso de rendición provocada de cuentas y posteriormente el proceso ejecutivo, pues tanto el uno como el otro finalmente procuraban la recuperación de los dineros antes mencionados, que fue el resultado al cual se comprometió el mandatario, según su propia confesión. “Se ratifica ese objeto materia de contratación con el escrito presentado por el accionante ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso ejecutivo, mediante el cual solicitó la regulación de sus honorarios profesionales (folios 55 a 61 Anexo No.4) y en el que también reitera la contratación que le hizo en noviembre de 1997 la señora Martha Luz Tobón de Moreno y el objeto materia de la contratación, que es el mismo que expresó en la demanda inicial de este proceso.
“Por su parte la señora Martha Luz Tobón de Moreno, en el escrito de folio 260 que dirigió al Juez Civil del Circuito de Rionegro, manifiesta: “De una manera muy atenta me din» (sic) a Ud. a fin de solicitarle se sirva fijar los honorarios del Dr. César Jairo Murillo Grajales, quien me ha asistido en el negocio hoy conciliado, sin su venia, pues dicho profesional me dijo en varias veces que consiguiera otro abogado.
“Firmé un contrato con dicho doctor y para efectos le presentamos el contrato aludido y anexamos copias originales de los recibos en virtud de los cuales le di $20.000.000= veinte millones de pesos por una conciliación fallida. “Le pido, Dra. Juez, se digne efectuar la liquidación final, teniendo en cuenta lo expresado, y de acuerdo con la ley y el contrato que se aporta”.
“Como se observa con absoluta facilidad, los contradictores de esta litis están de acuerdo en que uno solo fue el contrato de mandato que los ligó, dentro del cual está el contrato escrito del folio 1 del Cuaderno Principal, derivado del objeto materia de contratación, en el cual el abogado se comprometió a un resultado, el de obtener la entrega o devolución de unos dineros en cuantía superior a $1.500.000.000.oo.
“Y para que no quede dudas de la verdadera intención de los contratantes, la manera como el demandante formuló sus pretensiones son bastantes significativas. Lo es porque resulta por completo absurdo que en un asunto como el que aquí se examina, una pretensión subsidiaria tenga un mayor valor que la pretensión principal. En otras palabras, si los jueces de instancia hubieran acogido la pretensión principal del demandante en los términos que la planteó, significaba que los setenta y siete millones trescientos setenta y nueve mil quinientos veintitrés pesos allí solicitados, habrían satisfecho por completo las aspiraciones del abogado demandante, cuando la subsidiaria era una suma casi tres veces mayor que la pedida de manera principal, lo cual es totalmente contrario a la lógica y al sentido común. “Ahora, establecido plenamente que uno solo fue el contrato de mandato que ligó a dichas partes, se hace necesario examinar si el pacto de honorarios fue cumplido a cabalidad por mi representada.
“En el citado contrato del folio 1, derivado del objeto de contratación, las partes convinieron que en caso de que el proceso se llegara a un arreglo o acuerdo amigable o conciliación, los honorarios del abogado serían de $20.000.000.oo. En caso de que no hubiere el arreglo, los honorarios serían del 5% de la pretensión. “No hay controversia sobre que el proceso de rendición de cuentas terminó por conciliación cuyo valor fue de $1.150.000.000.oo, la cual no logró el resultado, a que se comprometió el abogado en el contrato de servicios profesionales, por el incumplimiento de la parte obligada.
El propio actor así lo reconoce en su demanda introductoria de este proceso, en el interrogatorio que absolvió y en el escrito que dirigió al Juez Civil del Circuito de Rionegro, en el cual solicité la regulación de los honorarios dentro del proceso ejecutivo. “Como la conciliación por sí sola no logró el objeto materia de contratación entre las partes, esto es “la recuperación o devolución de unos dineros ”, tuvo que recurrirse a la ejecución. Sin que ello significara el origen de un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales, sino otra acción judicial tendiente al cumplimiento del mismo.
En otras palabras, el abogado demandante no había cumplido el resultado que se propuso, como es, se repite, la recuperación de unos dineros en la cuantía anotada anteriormente. “Frente a la ausencia del resultado, se hace necesario que el abogado inicie un proceso ejecutivo, para el cual y por su cuantía es obvio que debe recibir poder de la señora Martha Luz Tobón de Moreno, no un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales como equivocadamente lo supone el Tribunal.
“En desarrollo del proceso ejecutivo, la señora Martha Luz Tobón de Moreno, sin la intervención y aprobación de su apoderado Murillo Grajales, quien se oponía a ello, celebra una conciliación con su ejecutado por la suma de MIL NOVENTA MILLONES DE PESOS ($1.090’000.000.oo) que fue aprobada por el Juzgado y con la cual terminaron las diferencias entre Martha Luz Tobón de Moreno y Humberto de Jesús González Mejía y la Fundación Santa Cruz.
Luego, aquí es cuando en realidad puede decirse que hubo un resultado, solo que en éste no hubo la intervención final del abogado Murillo Grajales. De otra forma, finalmente las diferencias entre las anotadas personas culminaron con una conciliación real, frente a lo cual los honorarios del mencionado profesional del derecho ya habían sido cancelados a satisfacción por mi poderdante y de acuerdo con lo que ellos convinieron.
“Pero al haber dictado sentencia de la manera como lo hizo, el Tribunal ignoró la clásica regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1618 del Código Civil, según la cual, “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. De haberla tenido en cuenta al analizar el material instructivo allegado al proceso, hubiera dispuesto la absolución para mi representada.
“Finalmente vale la pena observar que el actor demanda el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, el mismo sobre el cual el fallo gravado consideró: tiene que concluir categóricamente la Sala que se presentó el pago total por ese primer encargo, no generándose en definitiva, ningún valor a favor de quien acciona. “Entonces, resulta inadmisible que luego de tal conclusión el ad quem se hubiera inventado otro contrato distinto para poder sustentar las condenas que decidió imponer a la señora demandada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con trascripción de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda introductoria del proceso, el recurrente pretende mostrar, que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que el actor solo propuso una reclamación, como también cuando no tomó en cuenta que la petición principal se encontraba fundada en el contrato escrito de prestación de servicios, contrato en virtud del cual el mandatario se obligó a adelantar proceso de rendición provocada de cuentas, que le sirvió para estructurar su demanda y su solicitud de regulación de honorarios.
Con fundamento en el segundo hecho de la demanda y en la propia confesión del demandante, reitera que las partes estuvieron vinculadas por un solo contrato de mandato. Que de los hechos 15 a 19 se desprende con claridad que el actor hizo referencia exclusiva al contrato de prestación de servicios profesionales visible a folio 1, persiguiendo como resultado único, la recuperación de bienes en suma superior a $1.500.000.000,oo.
Agrega que el Tribunal no advirtió que la liquidación de honorarios se encontraba circunscrita al contrato de folio 1, el cual tiene como antecedentes lo que el demandante denominó “objeto materia del contratación”. Y que de este contrato nacieron las acciones judiciales de rendición provocada de cuentas y ejecución. Pues bien, estima la Sala, que en ningún momento el Tribunal partió de la premisa de que el actor había solicitado una sola pretensión, por el contrario, del examen de la sentencia se puede inferir claramente, que se estudió el caso frente a dos reclamaciones, la principal, a la que no dio prosperidad por estar cumplida y, otra subsidiaria, que resolvió favorablemente, aunque modificando en forma cuantitativa los pedidos de la demanda.
Si bien es cierto, como lo señala la censura, que la pretensión subsidiaria tiene su apoyo y sustento en el hecho 19, del examen integral del escrito de demanda se descubre que la remisión a tal hecho fue fruto de una equivocación, en tanto ella se afianza en el hecho 20, que inequívocamente se refiere a los honorarios generados dentro del proceso ejecutivo, como se deduce de su lectura, donde textualmente se dice: “20.-En subsidio o en defecto de lo anterior, ante la eventualidad de que el despacho en interpretación y sana administración de justicia, llegase a considerar que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales se operó, no obstante haber resultado fallida la conciliación llevada a efecto en el proceso de rendición provocada de cuentas, un acuerdo o arreglo amigable, reclamo en consideración los Honorarios por otro y nuevo proceso, esto es, por el ejecutivo singular promovido por el suscrito ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, en nombre y representación de la señora Martha Luz Tobón de Moreno, la misma poderdante (demandada) y en contra del mismo demandado Sr. Humberto de Jesús González Mejía. Honorarios estos que estimo en un veinte por ciento de la pretensión o crédito ejecutado, esto es la suma de mil ciento setenta millones de pesos M.L. ($1.170.000.000,oo) y los cuales equivalen a $230.000.000,oo”.
Lo anterior pone de presente que el actor no estructuró su demanda con base en un solo contrato de mandato, tal como lo afirma el recurrente, luego no pudo el Tribunal equivocarse al analizar la pretensión subsidiaria, en tanto entendió correctamente del texto de la misma, que aquella tenía como base el hecho 20 y no el 19, lo cual le permitió fulminar en contra de la demandada la correspondiente condena.
Es que lo cierto es, que el Tribunal entendió que el mandato es un contrato de medio y no de resultado, concluyendo de esto, que si bien como en todo proceso judicial, el objeto es obtener algo en concreto, para el caso $1.500.000.000.oo, el hecho – sostuvo - que esto no se hubiese logrado dentro del primer proceso, no desvirtuaba el trabajo adelantado y la realidad de su culminación mediante conciliación, por lo que los honorarios pactados en el primer contrato de mandato se habían causado y estaban satisfechos o cancelados, aspecto que en todo caso la censura omite.
Lo anterior también lo dedujo el Tribunal del examen del contrato inicial de prestación de servicios profesionales, que limita la labor profesional del actor al proceso de rendición de cuentas, según se deduce de su contenido, sin extender su trabajo al proceso ejecutivo posteriormente adelantado, por lo que perfectamente y sin incurrir en yerro apreciativo, era plausible concluir de dicho contrato, que únicamente comprendía el proceso de rendición de cuentas descrito con precisión, sin obligación para el actor, de iniciar y tramitar el proceso de ejecución. Las únicas pruebas que ofrecerían evidencia de que al contratar el propósito de ambas partes era obtener el resultado final del pago de los dineros que fueron entregados con ocasión de la conciliación final, y que consecuencialmente, el proceso de ejecución adelantado con posterioridad a dicho acuerdo logrado en el de rendición de cuentas no constituía un nuevo contrato de mandato, son la petición de regulación de honorarios presentado por la señora Tobón dentro de ese proceso ejecutivo y, especialmente, el memorial que el demandante introdujo dentro del incidente, en el que solicita la liquidación de sus honorarios con base en los emolumentos pactados inicialmente en el contrato de prestación de servicios profesionales, y bajo el supuesto de que la rendición de cuentas no terminó por arreglo amigable.
Sucede, sin embargo, que el Tribunal entendió que el segundo contrato de mandato se había originado en el otorgamiento de un nuevo poder para el proceso ejecutivo, soporte de la sentencia que en ningún momento desvirtuó el recurrente en su demostración, es más ni siquiera la mencionó como prueba erróneamente apreciada, lo cual es suficiente para dejar incólume la decisión. Ahora bien, que la pretensión subsidiaria fuese superior a la principal, si bien aparentemente no es lo lógico, no por ello deja de ser posible, si se tiene en cuenta, que tal reclamación fue solicitada con fundamento en la tarifa de honorarios profesionales de “Conalbos” (folio 367 del cuaderno principal), que remunera el proceso ejecutivo con un 20% de la suma ejecutada, (la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal pues este adoptó para la liquidación final de honorarios, la del Colegio de Abogados de Medellín que es más baja), y por ello, los honorarios por este exclusivo proceso tenían vocación de ser superiores a los pactados entre las partes por el de rendición de cuentas; desde luego que con ello no se quiere significar que en situaciones similares a la planteada en este proceso, realmente el demandante tenga derecho a honorarios dobles, esto es, a unos por el proceso ordinario y otros por el de ejecución, lo que ocurre es, que de haberse equivocado el Tribunal al hacer caso omiso de los parámetros instituidos por el artículo 70 del C. de P.C. aplicable en lo laboral, no podría la Sala ocuparse de este aspecto, dada la vía elegida por la censura para orientar el ataque.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1618, 1619, 1622, 1623, 2142, 2143, 2144, 2154, 2159, 2160, 2184, 2185, y 2189 del Código Civil; 8 de la ley 153 de 1887; 140, 141, 142, 146, 177, 188, 195, 200, 304, 305 y 306 del Código de procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
“Los errores ostensibles de hecho en que incurrió el fallo acusado son los siguientes: “1.-Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la base numérica para calcular los honorarios era la cantidad de mil ciento cincuenta millones de pesos ($1.150.000.000,oo) “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un proceso ejecutivo para hacer cumplir la conciliación practicada dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas materia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes y que dentro del mismo hubo tramitación de excepciones.
“Los errores anteriores se derivaron de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas y piezas procesales: “1. Demanda inicial de este proceso (folios 10 a 23) “2. Documentos de folios 1 y 260, 350 a 355 del cuaderno principal; 70 y 71 del cuaderno No. 2; anexo 3; 55 a 61, 93 a 95 del anexo No. 4; y 1, 99 a 108, 123 a 125 del cuaderno No. 5.
“3. Interrogatorio de parte del actor. Luego de transcribir la parte pertinente del fallo acusado dice en su demostración: “Es indudable que el Tribunal tomó en cuenta la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Medellín, que aparece en los folios 350 a 355, equivocándose ostensiblemente al aplicarla, veamos: “1.- De acuerdo con la tarifa aludida, los honorarios se calculan sobre el valor de la liquidación del crédito; en este caso no hubo tal liquidación sino un arreglo entre las partes por valor de mil noventa millones de pesos ($1.090.000.000,oo), por lo que esta sería la única base para el cálculo.
“Basarse como lo hizo el ad-quem, para liquidar los honorarios, en el valor indicado en la demanda, cuando realmente este nunca se alcanzó por completo inequitativo, y constituye una arbitrariedad porque carece de fundamento legal y se aparta de la tarifa que decía aplicar. “2. La misma tarifa prevé un incremento del 30% en los honorarios el proceso ejecutivo es con “excepciones” (folios 354-355).
En este caso, a pesar de haber sido formuladas las mismas no se tramitaron por cuanto entre las partes hubo otra conciliación. “Se equivocó igualmente el Tribunal al agregar el 30% a los honorarios del actor, simplemente porque el abogado de la contraparte presentó memorial de excepciones, sin tener en cuenta que no se tramitó. “Lo anterior significa que las condenas obedecen a unos cálculos equivocados, por lo que el cargo debe prosperar; en sede de instancia la Sala procederá como se pide en el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tarifa utilizada por el Tribunal para liquidar los honorarios profesionales del demandante fue la del Colegio de Abogados de Medellín que obra entre folios 350 y 355.
Ciertamente como lo enfatiza la censura, la base de liquidación indicada en la tabla de honorarios para el proceso ejecutivo es: “Mayor cuantía: “Mínimo del cinco por ciento (5%) y máximo del doce por ciento (12%) del valor de la pretensión al momento de la liquidación del crédito. “Con excepciones: “Las tarifas aumentadas entre un mínimo de treinta por ciento (30%) y un máximo de un cincuenta por ciento (50%)”.
De acuerdo con esto, es claro que el primer error que se le adjudica a la sentencia es evidente, ya que si bien la demanda ejecutiva se inició con base en una pretensión de $1.150.000.000,oo la conciliación finalmente realizada, redujo esta cifra a $1.090.000.000,oo que es la que obligatoriamente debe tomarse como equivalente a la liquidación del crédito, pues fue la que efectivamente recibió el demandante.
En cuanto al segundo error, el Tribunal entendió que el solo hecho de que se formularan excepciones dentro del proceso ejecutivo causaba el reajuste mínimo del 30% consagrado en la señalada tarifa lo cual constituye una interpretación lógica y aceptable de la prueba. Por tal razón, aun cuando la inteligencia presentada por el recurrente también es de recibo, prima la del ad quem cobijada por la presunción de legalidad y, por ello, la inferencia fáctica criticada, no constituye error manifiesto de hecho.
Empero, y aun cuando el cargo es parcialmente fundado, no se casará la sentencia, pues en sede de instancia se encontraría, que el incremento del índice de precios al consumidor de los años 2000, (9.11), 2001, (7.65) y enero de 2002 (0.80), que son hechos notorios, sumados al ya certificado por el DANE desde 1998 (14.85), al ser aplicados al honorario resultante, ($70.850.000,oo), arrojaría una indexación que sumada al nuevo honorario resultaría superior a la condena total impuesta por el ad-quem, originando para el recurrente una situación más gravosa para sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de abril de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CESAR JAIRO MURILLO GRAJALES, contra MARTHA LUZ TOBON DE MORENO. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o