20 23 Expediente 16909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Expediente No. 16909 Acta No. 06 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGELA SILVIA ALVIS GUAYARA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de abril de 2001, en el proceso instaurado por la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE GIRARDOT “COMGIRARDOT”.
I.
ANTECEDENTES ANGELA SILVIA ALVIS GUAYARA demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE GIRARDOT “COMGIRARDOT” para que, previa la declaración de que le terminó el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, fuera condenada a reintegrarla, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, al cargo de supervisora de caja con un salario mensual de $137.287.oo ó la mayor suma probada, más incrementos legales y convencionales durante el lapso cesante, “Y en las mismas condiciones de categoría que se hallaba en el momento de su licenciamiento” (folio 3).
Demandó subsidiariamente la indemnización por despido estimada en $6.400.000,oo, la pensión sanción y la indemnización moratoria a partir del 17 de noviembre de 1994, en monto diario de $5.000,oo Para los efectos que conciernen al recurso basta decir que, en suma, fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada del 9 de febrero de 1974 hasta el 17 de noviembre de 1994, fecha en que fue despedida sin justa causa.
Durante la vinculación laboral recibió felicitaciones por su desempeño y ascenso en los cargos, y el último cargo ocupado fue el de supervisora de caja con salario mensual de $137.287.oo. Afirmó que por el hecho de no acogerse a la Ley 50 de 1990 el director administrativo desató una fuerte persecución en su contra, cambiándole los horarios, haciéndola trabajar más, congelándole los salarios por 20 meses mientras a sus compañeras se les aumentó, diciéndole “que era una idiota por no pasarse a la ley 50 de 1990” y mostrándole un cheque como presunta bonificación para que renunciara al sistema prestacional vigente antes de 1991, indicándole que tendría un aumento salarial inmediatamente.
Sostuvo que por no aceptar tales presiones era maltratada por ese señor, con calificativos groseros y denigrantes, siendo tan permanente el acoso que hasta buscó una persona de la entidad para inventarse un pleito que no existió, se le calumnió e injurió y, además, persiguió que ella cayera en una de las tantas trampas para presionarla, pero como ella no aceptó, “se le dijo que había peleado con una compañera de trabajo de menor rango, para justificar su despido” (folio 6), con tal propósito se le endilgó que había sido grosera con una dependiente suya, recientemente incorporada a la empresa.
Adujo que en la intención de la demandada se ve a todas luces la mala fe de buscar su despido a cualquier costo y prueba de ello fue que “por el simple hecho de llamarle la atención a la Señora LUZ DARY CABALLERO, persona colocada por la demandada para hacerle la vida imposible a la actora, llegando el caso de hacerle llamadas obscenas y groseras; y al ponerle en conocimiento por parte de la demandante a su Jefe inmediato Señor GABRIEL TORRES, de lo anterior, la respuesta fue en momento, que iba a investigar, para más tarde despedir a la Señora ELVIS GUAYARA, sin siquiera amonestar a la agresora” (ibídem).
Al contestar la demanda la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE GIRARDOT se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de ingreso, los cargos desempeñados por la demandante, el salario por ella devengado para la fecha en que terminó el contrato de trabajo y que la despidió porque había sido grosera con una empleada recientemente incorporada. En su defensa adujo que la actora el 2 de noviembre de 1994, estando en ejercicio de sus labores en el supermercado, “en presencia de gran cantidad de público que hacía compras en tal supermercado, verbalmente, en forma déspota y vulgar agredió a su compañera de trabajo Luz Dary Caballero” (folio 16), por tal conducta luego de escucharla en descargos, le terminó el contrato de trabajo, pagándole la totalidad de salarios y prestaciones que en ese momento creyó deberle.
Señaló que no hay lugar a la pensión sanción porque no hubo omisión en la afiliación al sistema general de pensiones, el despido fue con justa causa y la actora había laborado más de veinte años. Propuso las excepciones de prescripción, pago, justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y buena fe. Mediante fallo del 30 de agosto de 2000 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Girardot, absolvió a la demandada de las peticiones de ANGELA SILVIA ALVIS GUAYARA, a quien impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por la demandante, con la sentencia acusada en casación se confirmó la de primera instancia, condenándose en costas a la actora. Al referirse a la carta de terminación del contrato y a la diligencia de descargos, asentó el Tribunal que “aunque lo ideal es que en la misiva con la que se le noticia al trabajador la rescisión de su contrato de trabajo se consignen expresa y claramente los motivos de la determinación patronal, en este caso la carta de despido y el acta de la diligencia de descargos conforman un documento que la Sala debe analizar conjuntamente, de modo que la actora sí conoció los motivos por los que fue despedida, cuáles fueron las palabras injuriosas que profirió y quien fue la trabajadora objeto de la agresión verbal, en forma tal que pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa y contradecir las pruebas que se practicaron en el proceso” (folio 203).
Más adelante, al ocuparse de la prueba de la comisión de los hechos, concluyó que la queja presentada por LUZ DARY CABALLERO, el informe de CLARA INES DÍAZ y la declaración extraproceso rendida por GERALDINE LOZANO, “acreditan que la demandante culpó a LUZ DARY CABALLERO de la llamada telefónica a la que aludió al responder el interrogatorio de parte, lo que motivó que descargara contra ésta su ira y la agrediera de palabra, utilizando términos que en cualquier medio social y en el lenguaje usual suelen tenerse como ofensivos y ultrajantes” (folio 204); y precisó que “ante hechos como los juzgados el patrono puede legítimamente dar por terminado el vínculo laboral, sin que incidan, para sopesar la falta, la antigüedad de la trabajadora o el que durante su vida laboral en la empresa no hubiera observado una conducta similar” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la demandante recurrente pretende en su demanda (folios 6 a 23), que no fue replicada, que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la inicial. Para el efecto, plantea un cargo en el que acusa la sentencia por la aplicación indebida del “Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1.965, Artículo 7 literal A numeral segundo;
Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, Ley 446 de 1.998, Artículo 10 numeral 2º y por falta de aplicación de los Artículos 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 43, 47, 55, 57 numeral 5, 59 numeral 9, Artículo 62, 64, 65, 104, 107, 109, 114, 115, 127, 140, 142, 143, 249, 266, 267, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8 numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1.965;
Artículos 29, 40 y 60 del Código Penal, así como por la vía de la violación medio los Artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y los Artículos 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil” (folio 10 del cuaderno de la Corte). Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ PRIMERO.- Dar por demostrado no estándolo que la Demandante profirió contra su compañera de trabajo LUZ DARY CABALLERO, palabras injuriosas”.
“ SEGUNDO.- No dar por demostrado estándolo que la Demandante hizo a la señora LUZ DARY CABALLERO, un reclamo justo y comedido por haber recibido de ella, llamadas telefónicas, esas si injuriosas, vulgares y soeces, sin que por dicho reclamo hubiera empleado ella términos injuriosos”. “ TERCERO.- Dar por demostrado no estándolo que en la diligencia de descargos el patrono cumplió con el procedimiento legal para garantizar el derecho de defensa de la trabajadora”.
“CUARTO.- No dar por demostrado estándolo que al llamar a descargos a la trabajadora el patrono no cumplió el procedimiento legal para garantizar el derecho de defensa de la trabajadora establecido en el reglamento interno de trabajo y en el Código Sustantivo del Trabajo”. “ QUINTO.- No dar por demostrado estándolo que la Demandante aún en el caso de haber incurrido en la conducta que se imputa en el Acta de diligencia de descargos, estaría amparada por una causal de justificación, de inculpabilidad o por lo menos por una circunstancia de atenuación, pues en Colombia se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.
“ SEXTO.- Dar por demostrado no estándolo que la Demandante se hace acreedora al despido por el simple hecho de incurrir en la conducta que se le imputa en la diligencia de descargos”. “ SEPTIMO.- Dar por demostrado estándolo (sic) que la carta de despido enviada por la Demandada a la trabajadora es ambigua, no da ha (sic) conocer los hechos que motivan el despido, no designa a la persona presuntamente agredida ni relaciona las agresiones atentatorias contra el reglamento interno de trabajo ni cita con precisión la causal o motivo porque se despide a la trabajadora y no cumple las exigencias del parágrafo del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo Subrogado por el Decreto 2351 del 65 artículo 7.” “ OCTAVO.- Dar por demostrado no estándolo que la carta de despido manifiesta claramente los hechos en que incurrió la trabajadora, la persona agredida y relaciona las agresiones atentatorias contra el reglamento interno del trabajo y manifiesta con precisión la causal del motivo.” “ NOVENO.- Dar por demostrado no estándolo que para terminar el contrato de trabajo, medio (sic) justa causa por parte del patrono”.
“ DECIMO.- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral sin justa causa por parte del patrono y además fue ilegal e injusto”. ( folios 10, 11 y 12 del cuaderno de la Corte). Como “pruebas calificadas no apreciadas o mal apreciadas” (folio 12 del cuaderno de la Corte) indica los documentos de folios 19 a 26 del expediente y la carta de despido de folio 27.
Como no apreciadas la declaración de MARIA ROCIO BRICEÑO VELASQUEZ y la demanda que formuló. En el desarrollo del cargo sostiene que a pesar de que los documentos suscritos por GERALDINE LOZANO y CLARA DIAZ DE MORENO no fueron ratificados dentro del proceso, concluyó el Tribunal basado en tal documental que ella agredió de palabra a LUZ DARY CABALLERO, con lo que los apreció indebidamente, pues no tuvo en cuenta los hechos relevantes del proceso que expresó en la demanda y en su declaración de parte, dejó de apreciar la diligencia de descargos por ella absuelta y apreció parcialmente de manera sesgada la declaración de MARIA BRICEÑO VELASQUEZ, olvidando que la supuesta ofendida era su enemiga jurada, ya que tuvo con ella serios problemas que habían obligado a la demandada a sancionarla por agresiones y fue la autora de la llamada injuriosa y obscena que recibió y que originó el incidente motivo del despido.
Reprocha al juez de segundo grado haber pasado por alto que CLARA INES DIAZ, también había tenido con la actora conflictos y por tal razón le tenía resentimiento; era allegada a LUZ DARY y fue quien le pasó la llamada obscena que ésta realizó, además de que mantenía una relación casi íntima con el Director Administrativo, quien tenía interés en presionarla para que se acogiera a las disposiciones de la Ley 50 de 1990.
Aparte de ello, asevera que la única declaración imparcial, la de MARIA BRICEÑO, la tomó de manera sesgada y escindida contra la prohibición del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, testimonio que, dice, concuerda con su diligencia de descargos y con lo que ratificó en su declaración de parte, con lo que se demuestra el error de tener como probado que ella injurió a su compañera LUZ DARY, cuando en realidad existió y se probó fue un reclamo justo.
Manifiesta que al citarla a descargos la demandada no permitió que la trabajadora fuera asistida por dos representantes de la organización sindical de la empresa, lo que vulneró seriamente su derecho a la defensa, sin que para justificar esa omisión pueda alegarse que se escuchó a su compañera de trabajo, pues no estaban ahí para asistirla y del texto de los documentos que analizó el Tribunal se desprende que sus declaraciones se recibieron en la tarde del 3 de noviembre de 1994 y la diligencia de descargos se efectuó al día siguiente, “por lo que el despido en este caso es formalmente ilegal” (folio 16 del cuaderno de la Corte).
Para reafirmar este aserto, trae a colación apartes de lo manifestado por esta Corporación, en sentencia del 17 de julio de 1986. Endilga al Tribunal no haber mencionado ese aspecto aunque es obvio que lo dio por probado, contra la evidencia documental, que la caja demandada cumplió con el procedimiento legal para garantizar su derecho de defensa y, a pesar de que admitió que minutos antes del incidente la demandante recibió una llamada obscena que atentó contra su honra y desencadenó ese incidente, no le dio ninguna relevancia jurídica a ese circunstancia, pues, al contrario, en contra del principio de favorabilidad, de ella dedujo consecuencias negativas, “desconociendo con ello principios elementales que informan el derecho constitucional y legal colombiano y de todo el derecho internacional, especialmente el derecho occidental” (folio 18 del cuaderno de la Corte).
Argumenta que si en el derecho penal se proscribe la responsabilidad objetiva, ese principio debe igualmente admitirse en el derecho laboral, que tiene como característica la protección del trabajador, afirmación en apoyo de la cual transcribe fragmentos de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que identifica como del “38 de mayo de 1.987”, para luego agregar que aun en el evento de considerar que el hecho que se le imputó en la diligencia de descargos había tenido ocurrencia, el Tribunal oficiosamente ha debido analizar las circunstancias en que ocurrió y si ella lo realizó por la necesidad de defender su honra ante una agresión o en la convicción errada e invencible de que actuaba defendiendo ese derecho, “o que lo cometió en estado de ira e intenso dolor causado por comportamiento ajeno grave e injusto” (folio 19 del cuaderno de la Corte).
Enrostra la recurrente al juez de la alzada, haber encontrado que la carta por medio de la cual fue despedida la actora no da a conocer los hechos que motivaron la terminación del contrato, no designa a la persona ofendida ni las agresiones y no indica con precisión la causal, pero en lugar de así declararlo, para justificar esas falencias decide tenerla como un solo documento con la diligencia de descargos.
Insiste en que sin mayor análisis el Tribunal encajó los hechos que tuvo por probados en la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, omitiendo el deber de valorar los hechos con todas sus circunstancias para determinar si se configura una causal de terminación del contrato de trabajo, deber que, dice, ha sido reiterado por esta Corporación; por manera que, si el Tribunal no lo hubiese omitido, habría apreciado las pruebas sin escindirlas relacionándolas con la demanda, encontrando que el hecho que se le imputó en la diligencia de descargos no existió o no lo cometió o si lo hizo estaba amparada en una causal de justificación o de inculpabilidad o por un estado de ira e intenso dolor, de modo que no se configura la causal establecida en la norma mal aplicada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte por advertir que de manera extemporánea en el recurso extraordinario la recurrente involucra aspectos que no fueron debatidos en las instancias, como el referente a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa y a la ilegalidad del despido por no haber sido escuchada en descargos, circunstancias que no planteó como sustento de sus pretensiones y que no fueron materia de debate, puesto que fundó su demanda en haber sido despedida sin justa causa, y, si bien indicó que su despido fue irregular, no manifestó los motivos de esa irregularidad, de modo que no es admisible que le atribuya al Tribunal la comisión de un desacierto por tener probado un hecho que ella no argumentó, ya que tal alegación constituye un improcedente medio nuevo en casación. Además se observa que, en el desarrollo del cargo, dirigido por la vía de los hechos, se refiere a cuestiones netamente jurídicas, ajenas a la apreciación probatoria, como el desconocimiento del principio de favorabilidad, la circunstancia de no admitirse en el derecho del trabajo la responsabilidad objetiva y las causales de inculpabilidad o justificación que pueda alegar el trabajador en su favor.
Aparte de lo anterior, como pruebas erróneamente apreciadas señala el memorando de folio 19, suscrito por CLARA INES DIAZ, la declaración presentada por GERALDINE LOZANO ZARATE (folio 20) y la rendida por LUZ DARY CABALLERO ZARATE (folios 22, 23 y 26), documentos que son declarativos y provienen de terceros, de suerte que para los efectos del recurso de casación, de conformidad con lo establecido por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, que, como es sabido, no son prueba hábil para estructurar errores de hecho, según lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Adicionalmente, no cuestiona lo que concluyó el Tribunal basado en esas declaraciones sino, en relación con las de LUZ DARY CABALLERO y CLARA INES DIAZ, la credibilidad de las deponentes y que no haya tenido en cuenta el Tribunal que habían tenido problemas con la demandante y, en lo referente a la de MARIA ROCIO BRICEÑO, que haya sido valorada de manera escindida y parcial, cuestiones que en principio, así presentadas son de índole jurídica y no suficientes para demostrar un error evidente en la valoración de esos medios de convicción. Con todo, de los restantes medios de prueba cuyo examen puede realizar la Corte, resulta que la recurrente no logra demostrar la comisión de un error de hecho evidente con la virtualidad jurídica para desquiciar un fallo, como surge de su análisis objetivo: 1.
Para la impugnante el Tribunal encontró que la carta de despido de folio 27 “no da a conocer los hechos que motivan la resciliación del contrato de trabajo, no designa a la persona presuntamente agredida ni relaciona las agresiones atentatorias contra el reglamento interno de trabajo, ni cita con precisión la causal o motivo por qué despide a la trabajadora” (folio 19 del cuaderno de la Corte), afirmaciones que no corresponden con exactitud a lo que concluyó el Tribunal que, sin referirse expresamente a ese documento, de manera general asentó: “ Aunque lo ideal es que en la misiva con la que se da noticia al trabajador la rescisión de su contrato de trabajo se consignen expresa y claramente los motivos de la determinación patronal, en este caso la carta de despido y el acta de la diligencia de descargos conforman un documento que la sala deba analizar conjuntamente, de modo que la actora sí conoció los motivos por los que fue despedida, cuáles fueron las palabras injuriosas que profirió y quien fue la trabajadora objeto de la agresión verbal, en forma tal que pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa” (folio 203), inferencias que, entonces, no son las mismas que le atribuye la acusación. Pero si se admitiese que el juez de segundo grado encontró esas falencias en la carta de despido, se tendría que en realidad se trata de un asunto de índole estrictamente jurídica determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al valorar con sentido de unidad jurídica dos documentos.
Además, no demuestra la recurrente que entre el acta de diligencia de sus descargos -- que equivocadamente indica no fue apreciada cuando en realidad el Tribunal la tuvo en cuenta-- y la carta de terminación de su contrato no exista una necesaria relación de conexidad que impida su análisis conjunto, puesto que la comunicación de despido con toda claridad sí remitió a la diligencia de descargos y precisó el hecho imputado a la ahora impugnante, al señalar que “realizada la correspondiente diligencia de descargos referente al hecho sucedido el día miercoles (sic) 2 de noviembre /94 a las 5:15 pm en el área de ventas cuando usted con palabras injuriantes contra una compañera de trabajo delante de sus compañeros de trabajo y ante público”.
No obstante, no encuentra la Corte que ese documento adolezca de la falta de precisión que le endilga la recurrente, pues identifica la fecha y la hora en que se presentaron los hechos y la conducta atribuida a la trabajadora, sin que la circunstancia de no indicar a quién injurió sea suficiente para concluir que no le fueron claramente expresados los hechos que originaron la terminación de su contrato, de modo que pudo ella conocer las razones por las que fue despedida y así ejercer su derecho de defensa.
De igual modo, no resulta desacertada la inferencia del Tribunal al encontrar una íntima conexidad entre los aludidos documentos que permitiera su análisis conjunto, con mayor razón si la propia recurrente admitió que los hechos contenidos en la comunicación de despido son los mismos de la diligencia de descargos, tal como surge de la respuesta que dio a la quinta pregunta del interrogatorio de parte que le fue formulado.
En efecto, al preguntársele: “diga, es cierto, que los hechos sucedidos el miercoles (sic) 2 de noviembre de 1994 a que hace relación la carta de despido son los mismos a que hacen relación los folios 24 a 25 del expediente que le fueron puestos de presente. CONTESTO. Sí, aclaro que fue entregado mi cheque por el valor de $.4.579.000.oo, yo los recibí pero no fueron canceladas en su totalidad mis prestaciones” (folio 59).
No está de más recordar que, tal como ya lo ha precisado esta Sala, el análisis integrado entre el documento en el que consten los descargos del trabajador y la carta de despido es viable cuando exista entre ellos una inescindible conexión, y que, asimismo, cuando la terminación del contrato se produzca poco tiempo después que el trabajador haya dado respuesta a cargos específicos y en la comunicación de despido solamente se citen las normas legales, constituyen tales documentos, debidamente acoplados, como aquí sucede, un medio eficaz para cumplir con el requisito legal de comunicar la causal o motivo de la terminación del contrato, que la ley impone a las partes.
Así lo explicó en la sentencia del 20 de mayo de 1997, radicación 9416, a la que pertenecen los siguientes apartes: “ Y aun cuando este punto es propiamente de índole jurídica y no fáctica, por ser pertinente conviene recordar que la Corte ha aceptado, como lo afirma la recurrente, que en los casos en los que al trabajador despedido previamente se le han formulado cargos concretos y los mismos se han sometido a un trámite que implique la posibilidad para el inculpado de justificarse o defenderse, si de modo inmediato se le comunica la decisión de terminar unilateralmente el contrato y se le citan las normas legales y reglamentarias correspondientes, "se cumple con el requisito de manifestar de manera clara y oportuna el requisito o motivo de la terminación del contrato".
La finalidad de la exigencia que hace el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 no debe obscurecerse ni desvirtuarse mediante innecesarios formalismos, porque tratándose de relaciones contractuales laborales no es posible hacer una estereotipia sobre el contenido de la manifestación de la causal o motivo por la que se toma la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
Mucho menos puede exigirse como una condición necesaria para que se cumpla el requisito legal de manifestar el motivo o la causal del despido, que se le diga al trabajador "cuáles fueron los descargos admisibles y cuáles los insatisfactorios", como sin fundamento lo exige el Tribunal en el fallo acusado, puesto que la sola circunstancia de terminar el contrato es indicativa de que para el empleador no son satisfactorias las explicaciones suministradas por el trabajador.
Cosa diferente es la carga que tiene la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo de justificar su decisión si es llamado a juicio por quien se considera despedido sin una justa causa”. 2. En lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte absuelto por ANGELA SILVIA ALVIS GUAYARA, el Tribunal concluyó basado en esta prueba que aquella expresó que recibió el documento de folio 27 y, como atrás se dijo, que ella aceptó que los hechos a los que hace mención la carta de despido son los mismos que fueron objeto de la diligencia de descargos, deducciones que el cargo no controvierte, pues lo que pretende la recurrente es que con base en sus manifestaciones se tengan por probados los “hechos o circunstancias relevantes del proceso expresados en la demanda y en la declaración de parte de la demandante” (folio 14 del cuaderno de la Corte). 3.
En cuanto hace a las pruebas que para la recurrente no fueron apreciadas, cabe advertir que, además de no ser medio hábil en la casación del trabajo, tal como quedó dicho, de manera contradictoria indica como prueba dejada de valorar la declaración de MARIA ROCIO BRICEÑO VELASQUEZ, pero en el desarrollo del cargo señala que “la toma el Tribunal en forma sesgada y escindida, contra la expresa prohibición del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil” (folio 15 del cuaderno de la Corte).
Por lo tanto, fuerza concluir que el Tribunal no pudo incurrir en un desacierto por la equivocada apreciación y, simultáneamente, por la falta de estimación de la misma prueba, de suerte que dado el carácter dispositivo del recurso, no le es dado a la Corte escoger por cuál de esas dos situaciones examina ese medio de convicción. Y en relación con la demanda que ella formuló, además de que es obvio que el Tribunal tuvo que haberla valorado para poder dictar una sentencia congruente, efectuó un resumen de esa pieza procesal en el que sintetizó las pretensiones y los hechos que le sirvieron de fundamento (folios 200 y 201), de donde debe concluirse que la valoró. Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso instaurado por ANGELA SILVIA ALVIS GUAYARA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE GIRARDOT “COMGIRARDOT”.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario