20 Casación: Rad. 16907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16907 Acta No. 52 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBARDO ENRIQUE MONTALBÁN SALTARÍN, LUIS EUSEBIO VERA VILLAMIZAR, JULIA STELLA RIVAS Y MARCO ANTONIO JAIMES MANTILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de febrero de 2.001, y la que no accedió a la aclaración de fecha 26 de marzo de 2.001, en el juicio seguido por los recurrentes contra las sociedades B. J. SERVICES COMPANY S.A. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. I-.
ANTECEDENTES Los demandantes citados pretendieron a través de proceso ordinario laboral se declarara que la primera sociedad demandada le prestó servicios a la segunda en el complejo petrolero de Caño Limón Arauca. Que entre aquellos y la sociedad contratista existió un contrato de carácter laboral del cual se benefició la sociedad contratante, y por lo tanto ambas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales.
Finalmente, se declarara que los contratos laborales fenecieron en forma unilateral e injusta por parte de la compañía demandada. En consecuencia solicitaron se le condene a las sociedades al pago de la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, indemnización moratoria, transporte, salario convencional, subsidio familiar, horas extras, dominicales y festivos, reliquidación de prestaciones sociales, extra y ultra petita, costas y gastos del proceso.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Los demandantes prestaron sus servicios así: Libardo Enrique Montalbán Saltarín entre el 19 de marzo de 1993 y el 19 de septiembre de 1995; Luis Eusebio Vera Villamizar entre el 1 de agosto de 1.994 y el 31 de julio de 1.995; Julia Stella Rivas entre el 15 de enero de 1.993 y el 15 de julio de 1.995;
Marco Antonio Jaimes Mantilla entre el 5 de enero de 1994 y el 3 de agosto de 1.995. Todos devengaron un salario de $180.000.00 pesos, inferior al pactado en la convención colectiva, desempeñaron el cargo de celador en el Campo Petrolero de Caño Limón Arauca, con un horario de trabajo de 6.00 p.m. a 6.00 a.m. No se les practicó exámenes de ingreso y de retiro, tampoco se les afilió a ninguna empresa promotora de salud, ni al subsidio familiar.
Las entidades demandadas en las contestaciones de las demandas, negaron algunos hechos, y respecto de otros adujeron no constarles; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cualquiera otra que resulte probada en el proceso. El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 1.999, declaró que entre la empresa B.J.SERVICES COMPANY S.A. y los aquí demandantes, existió contrato de trabajo por el tiempo que dure la labor contratada; que la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., en su calidad de beneficiaria y dueña de la obra, es solidariamente responsable frente a las obligaciones laborales que le asisten a ellos, como extrabajadores de B.J. SERVICES COMPANY S.A.; condenó a la primera sociedad, y solidariamente a la segunda, a pagar a los demandantes por concepto de reliquidación de cesantías, vacaciones, primas, y demás derechos laborales analizados en la parte motiva de éste proveído, las siguientes sumas de dinero: “Para LIBARDO ENRIQUE MONTALVAN SALTARIN, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($4´901.589.00) Mcte.
Mas la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL(sic) ($14.331,00) Mcte, desde el 20 de Septiembre de 1.995, hasta cuando se produzca el pago de los derechos arriba reconocidos y se expida el certificado de aptitud física. “Para MARCO ANTONIO JAIMES MANTILLA, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($5¨833.464,00) Mcte.
Mas la suma de CATORCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL (sic)($14.331,00) Mcte, desde el 16 de Julio de 1.995, hasta cuando se produzca el pago de los derechos arriba reconocidos y se expida el certificado de aptitud física. “Para LUIS EUSEBIO VERA VILLAMIZAR, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($4´149.543,00) Mcte.
Mas la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL (sic)($14.331,00) Mcte, desde el 1 º de Agosto de 1.995, hasta cuando se produzca el pago de los derechos arriba reconocidos y se expida el certificado de aptitud física. “Para JULIA STELLA RIVAS, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($5´481.743,00) Mcte.
Mas la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($13.440,00) diarios desde el 16 de Julio de 1.995, hasta cuando se produzca el pago de los derechos aquí reconocidos y se expida el certificado de aptitud física, tal y como se indicó en la motivación de éste proveído. Finalmente condenó en costas a la parte vencida y declaró no probadas las excepciones propuestas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó en todas sus partes la sentencia apelada, y en su lugar absolvió a las demandadas de las condenas impuestas. No impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que las actividades desarrolladas por los demandantes son totalmente ajenas a las de la demandada solidaria, es más, ni siquiera son inherentes o conexas a ellas.
Tampoco se acreditó el contrato de obra que ligó a la empresa beneficiaria con el contratista independiente, requisito indispensable para que exista la solidaridad en la responsabilidad de la primera empresa. Como las condenas impuestas se fundamentan en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Occidental de Colombia Inc. y sus trabajadores, se impone revocarlas y en su lugar absolver.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló los siguientes cargos: “4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Pretendo que se case TOTALMENTE la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Superior de Cúcuta el día 28 de febrero de 2001, así como la del 26 de marzo del mismo año, por medio de la cual se negó la aclaración de la sentencia antes mencionada, en el proceso de la referencia, en cuanto revocó la de primera instancia y absolvió a las demandadas; para que en su lugar y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
“5. CASACION “Con fundamento en la causal primera de casación laboral ( artículos 87 del C.P. L., 60 del Decreto extraordinario 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969), formulo los siguientes cargos: “PRIMER CARGO: Acuso la violación por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1°, 13, 14, 18, 22, 23, 27 y 34 del C.S.T., modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia; todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162.
“ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO “a) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas son solidariamente responsables frente al actor, por el pago de las prestaciones e indemnizaciones perseguidas “b) No dar por probado, estándolo, que la solidaridad se impone como una consecuencia de la finalidad de empresa o de objeto social de las demandadas ( mas no de igualdad de las mismas).
“c) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe solidaridad entre la empresas demandada. “El Tribunal apreció erróneamente los certificados de existencia y representación legal de las demandas ( f. 27 - 28 y 35 - 39 en cuanto a B.J. SERVICES COMPANY S.A. y 259 - 261 por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. ), la demanda y la contestación de la demanda ( f. 2 - 6 y 31 -32 y 45 - 49 respectivamente, e inapreció el contrato de asesoría, protección supervisión y control de instalaciones en la base Arauca, celebrado entre las aquí demandadas (f. 40 -- 43).
“DEMOSTRACION DEL CARGO “Al referirse al tema de la solidaridad, el Tribunal mencionó expresamente que: "Para establecer en el presente caso la inaplicabilidad de (sic) artículo 34 del C. S. Del T., solo bastaba un mínimo entendimiento de lo prescrito por dicho norma, ya que ella es muy clara en indicar que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, solo es solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y prestaciones sociales, cuando las labores contratadas no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, y si miramos el objeto social de Sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., podemos damos cuenta que ninguno de los especificados en el certificado de Existencia y Representación Legal o inscripción de Documentos expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá se relaciona con la actividad desarrollada por los demandantes para la demandada principal ".
“El Tribunal al analizar los certificados de existencia y representación legal concluye que del objeto social de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., ninguno de los especificados tiene relación con las labores desarrolladas por los demandantes; cuando en realidad de verdad, lo que de allí se puede extraer meridianamente, es que existe finalidad de empresa u objeto social, pues las labores desarrolladas por los demandantes, coinciden con las que de manera general se desarrollan por las demandadas, en especial con la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, tal como la de negociar, celebrar contratos de obra o de arrendamiento para la exploración o explotación del petróleo, actividades estas que para su cabal desenvolvimiento permanente, requieren del concurso de las labores que desarrollaron los demandantes, tal y como quedó debidamente probado en el expediente “También aparece en el certificado de existencia y representación legal como otro objetivo de la Occidental, el comprar, tener, usar, vender o de otra manera enajenar bienes, objetivos todos estos que no se podrían materializar de no tener la existencia de los mismos, es decir ejerciendo el dominio de los bienes, aspecto este que solo y en las especiales circunstancias en donde se desarrollaron las actividades, solo es posible concretar las mismas mediante la contratación o subcontratación de personas que ejerzan la labor de supervisión, control adecuado para la conservación de los inmuebles, enseres y materias primas, vehículos y demás elementos de propiedad de las demandadas; tal y como se desprende del tenor literal de contrato firmado por B.J. SERVICES y que se desarrolló para la OXY en Caño Limón - área la Yuca.
“Se insiste entonces en que el documento de folios 40 a 44 no fue apreciado ni analizado por el Tribunal y ello, junto con la ya manifestado, condujo al mismo a cometer los errores evidentes que aquí se han singularizado y que por supuesto, lo hubieran llevado a tomar una determinación diferente, es decir confirmar la sentencia de primera instancia” (Folios 9 a 12 del cuaderno de la Corte).
No hubo escrito de réplica IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es patente el dislate de orden técnico en que incurre la acusación al denunciar tanto la apreciación indebida de los certificados de existencia y representación legal (en que funda los supuestos errores de hecho) y la falta de estimación de los mismos elementos de convicción. En efecto, en los inicios de la demostración del cargo acusa su valoración indebida y al finalizarlo pregona textualmente: “Se insiste entonces en que el documento de folios 40 a 44 no fue apreciado ni analizado por el Tribunal...”.
Es apenas elemental que una probanza no puede ser vista y dejada de apreciar porque ello entraña un contrasentido lógico evidente, lo que es suficiente para que el ataque se rechace. Pero además, uno de los fundamentos principales del fallo recurrido consistió en que “para que pueda darse la solidaridad en la responsabilidad de la Empresa beneficiaria de la obra, es necesario que se encuentre plenamente probado, además de la relación laboral entre el demandante y el contratista independiente, el contrato de obra que ligó a aquella con este y la relación de causalidad entre los contratos.
Este último presupuesto es el que se echa de menos en el presente caso, pues dentro del caudal probatorio no se encuentra prueba alguna de la existencia del contrato que ligó a la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. y B.J. SERVICES COMPANY S.A.” (Folio 16 del cuaderno del tribunal). | Es cierto que aparece en autos un contrato con algunas de las especificaciones a que alude la censura, pero las partes que lo suscriben son “ASSIMPRE LIMITADA” y “B.J. SERVICES COMPANY S.A.”, es decir, no aparece la empresa beneficiaria de la obra y demandada solidariamente en el presente proceso, Occidental de Colombia Inc.; por lo tanto, la apreciación de este nexo comercial no variaría en nada la conclusión a que llegó el tribunal, en cuanto a la ausencia en el expediente del vínculo contractual entre las dos empresas demandadas, que permitiera estudiar la posibilidad de una responsabilidad solidaria entre ellas.
Al respecto ha dicho de manera reiterada y unánime esta Sala que “ es carga ineludible del recurrente en casación atacar y quebrantar todos los soportes de la sentencia recurrida, so pena de que la Corte de Casación no la anule, por el atributo de legalidad y acierto que acompaña a todos los fallos judiciales.” (Rad. 13804 – 3 de agosto de 2.000).
“Es obligación del recurrente en casación, si quiere salir airoso en su acusación, socavar todos los pivotes de la sentencia impugnada, sean estos exclusivamente jurídicos, fácticos o una mezcla de los dos.” (Rad. 12850 – 15 de marzo de 2.000). Queda en consecuencia sin ningún efecto práctico el tratar de desprender solidaridad entre las empresas demandadas, de la finalidad u objeto social de las mismas, pues falta uno de los requisitos indispensables de dicha figura jurídica, su nexo o vínculo contractual.
En consecuencia el cargo se desestima. “SEGUNDO CARGO: Con la independencia pertinente respecto del anterior cargo, acuso la violación por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 34 del C.S.T., modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia; todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162.
“DEMOSTRACION DEL CARGO “El Tribunal a folio 16 del cuaderno de la Corte y en referencia exclusiva la artículo 34 del C. S. T., expresó: "Para establecer en el presente caso la ínaplicabilidad de (sic) artículo 34 del C. S. Del T., solo bastaba un mínimo entendimiento de lo prescrito por dicha norma, ya que ella es muy clara en indicar que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, solo es solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y prestaciones sociales, cuando las labores contratadas no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, y si miramos el objeto social de la Sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., podemos darnos cuenta que ninguno de los especificados en el certificado de Existencia y Representación Legal o inscripción de Documentos expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá se relaciona con la actividad desarrollada por los demandantes para la demandada principal ".
(Negrillas del suscrito). “De acuerdo con lo que he subrayado en el aparte anterior, para el Tribunal el artículo 34 del C. S. del T. Prevé la solidarídad cuando las labores contratadas no - sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, pero seguidamente y mal entendiendo el sentido de esa disposición ata la solidaridad, a que las labores desarrolladas por el trabajador, se relacione con alguno de los objetivos sociales de la OXY; cuando lo que de manera clara la norma establece, es que exista una necesaria consecuencia de la finalidad de empresa o de objeto social, y no la relación exigida por el Tribunal, entre el objeto social de la beneficiaria de la labor y la actividad desarrollada por el trabajador.
Sobre este particular la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado: " Cuando se da la solidaridad entre el contratista y el contratante, es porque ella se impone como una necesaria consecuencia de la finalidad de empresa o de objeto social, previsión que puede considerarse destinada a garantizar a los trabajadores la satisfacción de sus derechos.
" M.P. Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ, Rad. 14993 del 30 de noviembre de 2000. “Si el Tribunal le hubiera dado el sentido indicado al artículo 34 del C.S. del T., otra hubiera sido su conclusión respecto de haber confirmado la condena que se impuso a las demandadas” (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte).. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-.
Interesa recordar que cuando se acude a la vía directa, debe darse real conformidad del impugnante con los hechos que sirvieron de fundamento al tribunal para arribar a la decisión recurrida. Por lo tanto, no se ajusta a la técnica del recurso afirmar que la violación es consecuencia de “ errores manifiestos de hecho ”, aspecto exclusivo de la vía indirecta. 2-.
Además, la decisión de segunda instancia se apoyó en dos columnas fácticas elementales: que no existía prueba del nexo entre la beneficiaria de la obra y la sociedad que según el demandante contrató con ella; y segundo, que las actividades desarrolladas por los demandantes son totalmente ajenas a las de la demandada solidaria, es más, ni siquiera son inherentes o conexas a ellas, soportes de hecho que acertados o no, sólo podían destruirse por la vía indirecta, mediante una acusación que además de cumplir los requisitos técnicos, demostrara específicamente con cada probanza la clase de error valorativo del tribunal, lo que desde luego no ocurre en el sub lite.
En consecuencia el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por LIBARDO ENRIQUE MONTALVÁN SALTARÍN, LUIS EUSEBIO VERA VILLAMIZAR, JULIA STELLA RIVAS y MARCO ANTONIO JAIMES MANTILLA contra las sociedades B.J. SERVICES COMPANY S.A. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario