CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 16906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nro. 16906 Acta Nro. 58 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de abril de 2001, en el juicio promovido por ELADIO PAJOY CERON.
ANTECEDENTES El actor demandó a la entidad mencionada para que previo el trámite del proceso ordinario de doble instancia fuera condenada a pagarle el total de la pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales y las mesadas adicionales, así como la corrección monetaria de tales conceptos. Informan los hechos que sustentan las pretensiones antedichas que el trabajador prestó sus servicios para la empresa demandada, que inicialmente se denominaba Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., en la planta denominada Termoyumbo, en tres períodos interrumpidos, comprendidos, el primero, del 16 de agosto de 1955 al 5 de septiembre de 1960, el segundo del 18 de diciembre de 1961 hasta el 11 de marzo de 1963 y el tercero del 3 de junio de 1963 al 31 de agosto de 1981, para un total de 24 años, 6 meses y 12 días.
Relatan igualmente que la empleadora reconoció una pensión de origen convencional al señor ELADIO PAJOY CERON, mediante la Resolución número 1472 de noviembre 10 de 1981, a partir del 1º de septiembre del mismo año y que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez a partir del 26 de junio de 1986, que continúa percibiendo.
En relación con lo anterior señala que desde la fecha en que el I.S.S. otorgó al demandante la pensión de vejez, la demandada ha venido descontando ese valor en las mesadas correspondientes a la de jubilación convencional que le reconoció, fundada en lo que ella misma dispuso en el artículo 4º de la Resolución número 1472 del 10 de noviembre de 1981.
Sostienen que lo resuelto por la empleadora en el artículo 4º de la resolución referida no produce efectos respecto del actor, puesto que la estipulación convencional que sirvió de fundamento normativo al reconocimiento de la jubilación, no contempla condición resolutoria alguna, ni supeditó el pago de la pensión referida al reconocimiento de la de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, aduciendo que la pensión que reconoció a éste, fue de carácter legal y no convencional como se desprende de la Resolución Nro. 1472 del 10 de noviembre de 1981, esto por cuanto que la convención colectiva se limitó a consignar en el inciso segundo del ordinal primero del artículo 6º que al resto del personal de la empresa se le seguirá jubilando al completar 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, es decir, cuando se cumplan los requisitos contemplados en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
Igualmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Por su parte, el Ministerio Público se atuvo a los hechos demostrados en el juicio y de este modo a las pretensiones que tengan éxito conforme a tales supuestos fácticos. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales adeudadas al actor por el lapso comprendido entre el 26 de junio de 1986 y el 27 de abril de 1996 y condenó a la sociedad estatal demandada a continuar pagando en forma total la pensión de jubilación que reconoció al actor.
Además la condenó a pagar la suma de $13.875.432.oo por los valores descontados de su pensión de jubilación desde el 27 de abril de 1996 y dispuso que CHIDRAL S.A. E.S.P. debía continuar pagando al demandante a partir del mes de diciembre de 2000 la suma de $436.961.oo y a aplicar en lo sucesivo los reajustes de ley. Así mismo impuso a la demandada los intereses de mora respecto de las mesadas pensionales adeudadas y la absolvió de las restantes reclamaciones del demandante.
Decisión que fue confirmada en su totalidad en segunda instancia. El juzgador de segundo grado estableció, después de referirse al texto del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de julio de 1982, que sin duda alguna la pensión concedida al actor es voluntaria, puesto que al 1º de enero de 1967 cuando el I.S.S. asumió el riesgo de vejez contaba con 4 años, 6 meses y 27 días de servicios, que por tanto esa entidad subrogó a la empleadora en el pago de la pensión cuando el trabajador reuniera los requisitos legales.
Resaltó esa Corporación que la Ley 90 de 1946 ni el Acuerdo 224 de 1966 establecieron la compartibilidad de la pensión de carácter extralegal, voluntaria o contractual con la de vejez y que solamente hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2859 del mismo año se previó esa posibilidad. Insistió además que para la época en que la empleadora reconoció al demandante la pensión de jubilación no existía norma que permitiera la compartibilidad referida y que en la convención colectiva no se impuso condición alguna, es decir, no acordaron las partes que el pago de la pensión en el futuro fuera restringida, de manera que la empleadora no podía unilateralmente imponer condiciones restrictivas al derecho del actor.
EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia impugnada y que una vez constituida en sede de instancia revoque los numerales segundo a quinto y séptimo de la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones promovidas en su contra. Con el propósito anunciado la acusación presentó un solo cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que acusa la infracción directa de los artículos 1, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969, que anota dio lugar a la aplicación indebida del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la parte inicial del desarrollo del cargo se anuncia que se aceptan todas las conclusiones fácticas del juzgador de segundo grado y se citan apartes textuales de sus consideraciones, para luego anotar que se equivocó al concluir que no existía norma legal que permitiera la compartibilidad alegada, pues estima que en este caso eran aplicables los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
A continuación el ataque se refiere al contenido de las disposiciones citadas y aduce que conforme a las previsiones del artículo 77 del mismo ordenamiento jurídico es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo las excepciones previstas legalmente.
Apunta que en este caso era procedente la aplicación de las disposiciones que enuncia como infringidas directamente porque el señor ELADIO PAJOY CERON tenía la calidad de trabajador oficial, contaba con más de 20 años de servicios a una entidad de derecho público y no había laborado en los socavones de la mina la Cascada. SE CONSIDERA A la fecha en que la empleadora reconoció al actor la pensión de jubilación sobre la que versa la controversia en este asunto regían los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 que preveían como requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación para empleados públicos y trabajadores oficiales 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 de edad, si era varón, o 50, en el caso de las mujeres.
En consecuencia demuestra la acusación que el juzgador de segundo grado desconoció la existencia de las disposiciones aludidas o cuando menos se rebeló contra estas normas al entender que la pensión reconocida al actor por contar con más de 20 años de servicios y 55 años de edad era extralegal. Pensión legal compartible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales al demandante aunque no hubiese tenido más de diez años cuando esta entidad asumió la cobertura del riesgo aludido en la región donde aquel prestó sus servicios, pues en relación con la afiliación de trabajadores oficiales a dicha entidad la Sala tiene señalado que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” Conforme a lo expuesto, procede el quebranto del fallo acusado que confirmó las condenas impuestas en primera instancia por concepto de pago total de la pensión a cargo de la demandada, la cancelación de las mesadas causadas entre el 27 de abril de 1996 y el 30 de noviembre de 2000, en la suma total de $13.875.432.oo, y a continuar pagando al demandante como mesada pensional a partir del mes de diciembre de 2000 la cantidad de $436.961.oo con aplicación en lo sucesivo de los ajustes legales.
También en cuanto declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 27 de abril de 1996. DECISION DE INSTANCIA Bajo los supuestos no controvertidos del carácter de trabajador oficial del señor ELADIO PAJOY CERON, y de haber obtenido el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, se procede a la definición de instancia. Examinada la resolución de reconocimiento del derecho pensional, vista a folios. 7 a 10, repetida a folios 54 a 57 del expediente, se observa que en modo alguno se refiere a que el origen de ésta fuera convencional o voluntario, por el contrario, en el numeral primero, alude a que el actor solicitó la jubilación a partir del 1º de septiembre de 1981 por haber cumplido más de 20 años de servicios a entidades de derecho público y tener más de 55 años de edad.
En este documento también se señala explícitamente, en su numeral tercero, “que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el señor HELADIO PAJOY CERON, tiene derecho a la pensión de jubilación, pues ha laborado por más de veinte (20) años en Entidades de Derecho Público y es mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad”.
Igualmente se indicó, en el artículo cuarto, que una vez el ISS reconociera la pensión por vejez al demandante, solo correspondería a la empresa la diferencia que se pudiera presentar entre las dos pensiones. Es evidente entonces que la pensión reconocida por la empleadora al actor no tuvo origen voluntario o convencional, sino que fue otorgada en acatamiento a lo dispuesto por la ley, artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Reglamentario 1848 de 1969, de ahí que la empresa accionada solo tuviera a su cargo el mayor valor entre el derecho que ella reconoció y el que concedió el ISS.
Por tanto carece de fundamento la petición de pago total de la pensión por parte de la empresa demandada y en consecuencia, se revocarán las condenas impuestas por el juzgado del conocimiento confirmadas en la sentencia acusada y la declaración de estar probada la excepción de prescripción y en su lugar se absolverá a la entidad accionada de todos los pedimentos del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el 20 de abril de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió ELADIO PAJOY CERON contra CHIDRAL S.A. E.S.P, en tanto confirmó las condenas impuestas por el a quo y la declaración de estar probada la excepción de prescripción. No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca dichas condenas y en su lugar absuelve a la demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 4 12