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16905(07-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

24 19 Expediente 16905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación 16905 Acta No. 05 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de RISELDA MARIA GONZALEZ HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de abril de 2001, en el proceso instaurado por la recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI- EMSIRVA, hoy EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA E.S.P. I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación promovió el proceso para que se condenara a la demandada al “reconocimiento y la orden de pago de la Pensión Sanción, a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 4 de Agosto de 1946, pués (sic) prestó sus servicios a la Entidad por 15 años” (folio 4); al pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización por mora.

Como fundamento de esas pretensiones adujo que, ostentando la calidad de trabajadora oficial, comenzó a trabajar con contrato a término indefinido el 10 de abril de 1980 en el cargo de Operario I, hasta el 16 de agosto de 1995, cuando fue despedida sin justa causa, devengando un salario de $300.229 y sin que se le hubiera pagado valor alguno a título de indemnización por ese despido.

Afirmó ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que la liquidación de prestaciones sociales que le fueron pagadas el 10 de noviembre de 1995 incluye las cesantías y sus intereses y la prima de navidad proporcional. Al contestar, sin aceptar los hechos de la demanda, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali se opuso a las pretensiones, alegó que la empresa EMSIRVA suprimió unos cargos y que “era totalmente improcedente reubicarlo en las labores que desarrollaba la Empresa como barrido y recolección, que tiene una base salarial menor a la que recibía la SRA. RISELDA MARIA GONZALEZ HERRERA y que no requieren MANO DE OBRA CALIFICADA como la que ostentaba el demandante (sic).

Ya que se incurriría en la violación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 162). Afirmó igualmente que “en el presente proceso no se encuentra demostrado que EMSIRVA incumpliere con la obligación de afiliación oportuna y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social correspondientes a la relación laboral con la SRA. RISELDA MARIA GONZALEZ HERRERA, por lo tanto esta pretensión no está llamada a prosperar” (folio 164).

Propuso las excepciones de inconstitucionalidad, ilegalidad, inexistencia de la obligación, cosa juzgada y falta de agotamiento de la vía gubernativa. Mediante fallo del 15 de septiembre de 2000 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a “reconocer y pagar la pensión de jubilación vitalicia, prevista en el literal B) del artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMSIRVA y SINTRAEMSIRVA el 14 de diciembre de 1994, a la señora RISELDA MARIA GONZALEZ HERRERA” (folio 346); $19.194.234.73 por concepto de mesadas adeudadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; a continuar pagándole como mesada pensional a partir del mes de octubre de 2000 la suma de $412.829.11 y a pagarle $540.466.18 por indemnización por despido injusto.

La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas parciales. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por la demandada, con la sentencia acusada en casación se revocaron las condenas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia prevista en el literal B) del artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, al pago de $19.194.234.73 por concepto de mesadas adeudadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, y a continuar pagándole a la demandante como mesada pensional a partir del mes de octubre de 2000 la suma de $412.829.11, para, en su lugar, “absolver a EMSIRVA de la pensión sanción demandada por RISELDA MARIA GONZALES (sic) HERRERA” (folio33 del cuaderno del Tribunal).

Decidió el Tribunal ocuparse exclusivamente de la pensión de jubilación que se impuso en la primera instancia, asentando en relación con tal pretensión que la condena al pago de esa pensión se hizo con base en el literal B) del artículo 86 de la Convención Colectiva, la cual no fue solicitada en la demanda, y por tanto “no procede en relación con respecto a la demandante por cuanto corresponde a circunstancias puntuales diferentes al problema jurídico que nos ocupa, toda vez que su aplicación debe darse en concordancia con los artículos 84 y 85 de dicha convención” (folio 31 del cuaderno del Tribunal), artículos que transcribió, al igual que el 86, para luego afirmar que en atención a ellos “se colige que la accionante ni siquiera para la época del laudo allí anotado estaba al servicio de EMSIRVA por cuanto su ingreso se dio mucho después, 10 de abril de 1980” (folio 32 del cuaderno del Tribunal).

Igualmente asentó que el artículo 86 de ese convenio, en que se apoyó el Tribunal, remite a los artículos 84 y 85, que no cobijan a la demandante, de ahí que no proceda la aplicación del literal B) del artículo 86; “en otros términos, el régimen pensional previsto en los arts. 84 a 86 de la Convención Colectiva es de carácter especial el que no tiene aplicación para la demandante” (folio 33 del cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Para fijar el alcance de su impugnación, en el escrito con que sustenta el recurso (folios 8 a 18 cuaderno 3), que no mereció réplica, la recurrente le pide a la Corte que “case parcialmente el fallo acusado, revocándolo, el numeral primero que revoca los numerales 1, 2 y 3 del fallo de primera instancia, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se confirme la sentencia 128 del 15 de septiembre de 2000 que condenó a la demandada, dictada por el Juzgado Noveno del Circuito de Cali” ( folio 10 del cuaderno de la Corte).

Para el efecto, le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por la impugnante. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida de “los artículos 25, 39, 53, 55, 56 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 37, 46, 47, 49, 58 de la Ley 6ª de 1945; artículo 16, 19, 47, 48, 49, 51 del D.R. 2127 de 1945; artículo 8º Ley 171 de 1961;

Artículos 353 (subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 38, modificado por la L. 584 de 2000) 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5º, D.L. 3135 de 1968; D.R. 1848 de 1969, artículo 74; Ley 50 de 1990, artículo 37 subrogado L. 100 de 1993, artículo 133; artículo 60, 61 del Código Procesal Laboral (violación de medio);Convención Colectiva de Trabajo, enero de 1995 a diciembre de 1996 artículos, 6º, 84, 85, 86, 88, 90, 92” (folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).

Quebranto normativo que atribuye a los errores de hecho que así puntualizó: “1. No dar por establecido, estándolo, que entre las partes existió un contrato colectivo que al regular la relación laboral consagró derechos y obligaciones correlativas”. “2. No dar por establecido estándolo, que mi mandante era beneficiario (sic) de las prerrogativas convencionales” ( folio 11 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, una vez transcribe en lo pertinente los artículos 86, 92 y 6º de la convención colectiva de trabajo que se hallaba vigente al momento de su despido, señala que los requisitos exigidos por el artículo 86 para el reconocimiento de la pensión de jubilación son los mismos que establece la ley como pensión sanción, disponiéndose en el artículo 92 de ese convenio que “se aplicará a todos los trabajadores no considerados en la lista a que hace referencia el artículo 86 de la presente Convención” (folio 12 del cuaderno de la Corte); con lo que, así lo afirma, se deja clara la aplicación de lo establecido en los artículos 85 y 86 para todos los beneficiarios de esa convención y no sólo los que se incluyen en la lista del artículo 85.

Afirma que de esos preceptos igualmente surge que la pensión de jubilación del literal B) del artículo 86 se establece para los casos en que el empleador despida sin justa causa al trabajador y que además se den las condiciones de 15 años de servicio y 50 de edad, de suerte que se trata de la misma pensión denominada pensión sanción en las normas generales para los trabajadores oficiales.

Sostiene que el Tribunal se limitó a evaluar el contenido de los artículos 84 y 85, de los que dedujo que ella no estaba al servicio de la demandada para la época del laudo allí anotado, pero con ese análisis dejó de apreciar los artículos 6º y 92, “que establecen la incorporación de las disposiciones de convenciones anteriores a la presente y el Régimen Legal aplicable, indicando que es el mismo que señala la Ley” ( folio 13 ).

Asevera que en el agotamiento de la vía gubernativa de folios 66 y 67 se establecen los mismos presupuestos que exige el artículo 86 de la convención colectiva, mas de 15 años de servicio, que allí ella expresó que trabajó desde el 10 de abril de 1980 hasta el 16 de agosto de 1995 y que cumplió 50 años de edad, por manera que se “trata del reconocimiento de un derecho convencional, plenamente establecido, en tanto que la negociación colectiva, eleva a derecho sustancial las condiciones de la relación laboral”.

Que corresponde demostrar el despido sin justa causa, el cual se encuentra probado con la carta de terminación del contrato de trabajo de folio 305, situación que la empleadora no controvirtió y que reconoció, tal como surge de la certificación de folio 214. Finaliza haciendo énfasis en su afiliación a la organización sindical de EMSIRVA, según la constancia de folio 71.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, cabe anotar que el Tribunal no incurrió en los desaciertos que la recurrente le imputa, en la forma como los presenta, por cuanto que, en relación con el primero, que lo hizo consistir en no haber dado por demostrado que entre las partes existió una convención colectiva de trabajo que consagró derechos y obligaciones correlativas, ese fallador sí tuvo en cuenta la existencia del convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues fundó su decisión en el análisis que hizo de los artículos 84 a 86 de ese estatuto, preceptos que, además, transcribió en lo que estimó pertinente.

Y en cuanto al segundo dislate que le atribuye al juez de la alzada, esto es, no haber dado por establecido que ella era beneficiaria de las prerrogativas convencionales, advierte la Corte que no incurrió tampoco en ese dislate, como quiera que no se pronunció sobre la aplicación genérica de todos los derechos establecidos en esa convención colectiva a la demandante, ahora impugnante, sino exclusivamente sobre lo que denominó el régimen pensional de carácter especial, previsto en los artículos 84 a 86 de tal convención colectiva, concluyendo que el mismo no la beneficiaba.

Además, del resumen que se hizo del fallo impugnado, dos fueron los fundamentos del Tribunal: a) no haberse pedido en la demanda que dio inicio al proceso la pensión de jubilación vitalicia consagrada en el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo; y, b) no proceder esa pensión respecto de la actora, “por cuanto corresponde a circunstancias puntuales diferentes al problema jurídico que nos ocupa, toda vez que para su aplicación debe darse en concordancia con los artículos 84 y 85 de dicha convención…” (folio 31 del cuaderno del Tribunal), asentando a continuación que la accionante para la época del laudo que allí se menciona no estaba al servicio de la empresa, pues su ingreso se dio mucho después, el 10 de abril de 1980, según el documento de folio 69.

En cuanto al primer soporte, la recurrente se limita a señalar que las condiciones de la pensión de jubilación del literal b) del artículo 86 son las mismas de la ley, de manera que “evidentemente es la Pensión Sanción, señalada en el ordenamiento jurídico” (folio 12 del cuaderno de la Corte), pero no cuestiona el punto de partida del ad quem, que fue la apreciación que de la demanda con la que inició el proceso hizo, pieza procesal respecto de la cual no hace ninguna mención la censura, como tampoco, en caso de ser cierta su afirmación de tratarse la pensión sanción que demandó la misma prestación legal, la conclusión del fallador de segundo grado según la cual la pensión solicitada sólo procede para los trabajadores no afiliados a la seguridad social por omisión del empleador, “circunstancia que no se da en el caso de autos por cuanto con los documentos de folios 320 a 322 se acredita que la accionante a la fecha de su desvinculación laboral estaba afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los riesgos de invalidez, vejez y muerte” (folio 31 del cuaderno del Tribunal).

El segundo de esos soportes del fallo impugnado, tampoco es expresamente cuestionado por la recurrente, porque no hace alusión a si estaba o no trabajando para la demandada para la fecha de vigencia del laudo al que alude el Tribunal. Con todo, debe advertirse que en realidad lo que la recurrente cuestiona es la interpretación que el Tribunal dio a las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, análisis en el que a la Corte en sede de casación no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.

Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.

Por último, debe anotarse que en el desarrollo del cargo la recurrente se refiere a varios medios de convicción, como los documentos de folios 66 y 67, la constancia de folio 71 y la carta de terminación del contrato de trabajo, pero no precisa si en relación con ellos hubo un yerro por su falta de apreciación o su apreciación errónea, pues se limita a señalar lo que ellos acreditan, sin puntualizar el desacierto cometido por el Tribunal, omisión que la Corte no puede suplir de oficio.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En este la acusa por la “aplicación indebida de los artículos 1º y 60 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1º y 20, 51, 52 del decreto 2127 de 1945,artículo 9º del D. 2541 de 1945; 467, 476, 491 y 492 del C.S.T. en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; artículos 13, 53, 55 de la Constitución Política;

Artículo 1º del D.L. 797 de 1949, con relación al numeral segundo del artículo 1608 del C.C.; los artículos 1613, 1614 y 1615 del C.C. en relación con el artículo 51 del D.R. 2127 de 1945; Artículos 60 y 61 del C.P.L. (violación de medio); Convención Colectiva de Trabajo” (folio 15 del cuaderno de la Corte). Como error de hecho le endilga al Tribunal: “ Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa demandada actuó de buena fe al no pagar a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización por despido sin justa causa, tomando como sustento, que se trata de un despido legal.

Sin embargo es claro que la existencia de una actuación como esta, no es óbice para que se dejen de cumplir las consecuencias derivadas de un hecho injusto” (folio 15 del cuaderno de la Corte). Según la recurrente, ese desacierto se presentó por la equivocada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo al valorarla como una actuación de buena fe, cuando en ella se incorpora una interpretación errónea de la ley, que desconoce los artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, que no contienen la causal citada en ese documento.

Manifiesta que a pesar de solicitar el reconocimiento de su derecho con la carta de agotamiento de la vía gubernativa, la empleadora lo negó como surge del documento de folios 64 a 65 y que en las actas de la junta directiva de la demandada se plasmó el conocimiento de sus miembros de las consecuencias de aplicar las medidas de terminación del contrato de trabajo en la forma como se hizo.

Al referirse a los aspectos que son base del fallo de segunda instancia, textualmente afirma que “el ad quem, no considera el estudio sobre la pretensión en relación a la indemnización moratoria, solo se ocupa del estudio del derecho en relación con la pensión de jubilación, por ser esta (sic) el único motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del empleador” (folio 16 del cuaderno de la Corte).

Seguidamente se refiere a los que considera son los aspectos que sirvieron de base al fallo de primera instancia, refiriéndose al contenido del acta de la junta directiva de la demandada del 22 de agosto de 1995, para más adelante aseverar que “no analiza el Ad quo (sic), por que no los hay, otros medios de prueba de la buena fe del empleador, en la contestación de la demanda no se esgrimen argumentos de peso, ni se solicitan o aportan pruebas ” (folio 18 del cuaderno de la Corte).

Termina solicitando a la Sala que case la providencia impugnada “y en función de instancia revocarla parcialmente para confirmar la proferida por el a-quo, y actuando en sede de Instancia revocar la de primer grado en lo pertinente al pago de la indemnización moratoria y condenar a la Empresa de Servicios Varios ‘Emsirva E.S.P.’ a reconocer la pretensión invocada en lo pertinente” (folio 18 del cuaderno de la Corte).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como inequívocamente lo admite la propia recurrente, “El Ad quem, no considera el estudio sobre la pretensión en relación con la indemnización moratoria, solo se ocupa del estudio del derecho en relación a la pensión de jubilación, por ser esta (sic) el único motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del empleador” ( folio 16 del cuaderno de la Corte).

Y efectivamente ello es así porque la impugnante guardó silencio frente al fallo de primer grado que absolvió a la demandada de la indemnización por mora que ahora reclama, toda vez que el recurso de apelación contra esa providencia fue interpuesto exclusivamente por la demandada (folios 361 y 362). Por lo tanto, queda claro que la demandante evidenció su conformidad con la decisión del juez de primera instancia, al no haber hecho uso del recurso de apelación ante la adversidad de la pretensión por indemnización moratoria; en estas condiciones, la parte actora quedó sin tener interés jurídico en el recurso extraordinario, para pretender ahora sacar avante dicha súplica.

Lo dicho es suficiente para que el cargo deba ser rechazado, con mayor razón si se tiene en cuenta que, en realidad, de manera irregular y extemporánea, la impugnante no cuestiona la decisión del Tribunal sino las conclusiones obtenidas por el juez de primer grado, olvidando que, salvo el caso excepcional del recurso de casación per saltum, que desde luego no es el presente, el papel de la Corte en tanto actúa como tribunal de casación se circunscribe al análisis de la legalidad del fallo de segunda grado, ya que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, en la forma como fue modificado por el 59 del Decreto 528 de 1964, “en materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial”.

Por lo expuesto, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso instaurado por RISELDA MARÍA GONZALEZ HERRERA contra la EMPESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI – EMSIRVA, hoy EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA E.S.P. Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario