CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 Casación No. 16904 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 02 RADICACION No. 16904 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SERRANO, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del señor FERNANDO JARAMILLO PAREDES, en su condición de propietario de la ORQUESTA LOS TUPAMAROS.
I.
ANTECEDENTES El señor MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SERRANO demandó a FERNANDO JARAMILLO PAREDES, para que se le condenara al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, salarios caídos, sanción por el no depósito o consignación de las cesantías, la pensión de vejez, más la corrección monetaria. Sobre la base de existencia de un contrato de trabajo, sostuvo que el 30 de enero de 1995, ante el Juzgado Once Laboral de Bogotá, se celebró una audiencia de conciliación, donde discutió haber trabajado como saxofonista por un lapso superior a 20 años, término durante el cual no le pagaron sus derechos y prestaciones sociales; que en el acta conciliatoria, no se determinó los derechos y prestaciones sociales objeto de acuerdo, aunque se señaló que versaba sobre todos, cualquiera que fuera la naturaleza legal o jurídica, laboral, civil o comercial de su relación, declarándolo a paz y salvo por todo concepto, cuando bien es sabido que el juez del trabajo sólo tiene competencia para dirimir conflictos de índole laboral; que los valores por concepto de cesantías e intereses eran conocidos en forma anual por el señor Jaramillo Paredes, los que a continuación relaciona desde el año de 1978 a 1994, y respecto de los años 1975 a 1977, afirma que las sumas recibidas son difíciles de demostrar por cuanto los sueldos se pagaban por cada presentación que se hacía; que además de no cancelarle las sumas aludidas, tampoco consignó el auxilio de cesantía a un fondo de esta naturaleza, no obstante haber entrado en vigencia la Ley 50 de 1990 y su decreto reglamentario No. 1730 de 1991; que a pesar de la manifestación hecha en el acta de conciliación sobre los efectos de cosa juzgada de la misma, los derechos laborales no son renunciables; que por no haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales por culpa del empleador, llevar más de quince años de servicio, tener cumplidos más de 50 años de edad y despedido sin justa causa, en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, tiene derecho a la pensión legal.
II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D C., en sentencia del 25 de mayo de 2000 absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas al demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, mediante providencia del 30 de marzo de 2001, confirmó la de primera instancia en todas sus partes.
Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, luego de remitirse al acta de conciliación suscrita entre las partes, esto dijo el Tribunal: “Significa lo anterior que entre las partes existió un arreglo conciliatorio el que necesariamente hace tránsito a cosa juzgada y que por ello impide al Juez entrar a revisar los hechos que ya fueron materia de la conciliación. En efecto, dado que el Juez ante la cosa juzgada, no solo no puede, sino que no debe volver sobre los mismos aspectos juzgados, por estarle prohibido, debe declarar que se presenta ese fenómeno jurídico en el caso de autos”.
Sostuvo también, que la conciliación recayó principalmente sobre la naturaleza del contrato que rigió entre las partes, aspecto sobre el cual versó la discusión, sin que sea válido afirmar que la pensión de jubilación fue objeto de ese acuerdo. Soportado en el interrogatorio de parte y en la prueba testimonial, concluyó que la relación que rigió entre las partes era de naturaleza civil, por honorarios profesionales, por cuanto el actor gozaba de total autonomía, al punto que decidía las presentaciones conforme a su disponibilidad de tiempo, en tanto prestaba servicios a otras orquestas y se afilió como trabajador independiente al ISS.
Que recibía órdenes del director, únicamente en las presentaciones, siendo su trabajo ocasional, no sujeto a horario determinado. Su pago se generaba con cada toque que hacía la orquesta y las instrucciones, por obvias razones, sólo las recibía en el momento de interpretar una melodía. Los horarios de los TUPAMAROS no le impedía cumplir otros compromisos, desde luego que no tenía obligación de asistir a las presentaciones, al punto su ausencia no le acarreaba sanciones.
La relación por tanto no fue subordinada. Consideró, finalmente, que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios profesionales, por cuanto el demandado desvirtuó la presunción del articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado judicial del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a su estudio junto con su réplica.
En la demanda con la que sustenta el recurso, el demandante le pide a la Corte que “DECRETE LA CASACION TOTAL DE LA SENTENCIA QUE ACUSO Y EN SU LUGAR SE REVOQUE DECLARANDO QUE FERNANDO JARAMILLO PAREDES DEBE PAGAR A MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SERRANO LA PENSION SANCION, LA CESANTIA E INTERESES SOBRE LAS MISMAS, SANCION POR NO DEPOSITO, AL PAGO DE LA CORRECCION MONETARIA, CONDENANDO EN LAS COSTAS DE LAS INSTANCIAS A LA PARTE DEMANDADA”.
Con ese propósito formula tres cargos, los que serán estudiados conjuntamente, dada las falencias de orden técnico que adolecen. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “VIOLATORIA DIRECTA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO y NO APLICARLA PARA PODER APRECIAR LA PRUEBA CORRECTAMENTE”. Manifiesta que el Tribunal violó de manera directa el artículo 61 del C. de P. Laboral por la no “aplicación de este contenido normativo, con lo cual se incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba".
Afirma que la conciliación vista a folio 9 del cuaderno principal, determina con claridad que la relación existente entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo verbal, vigente por más de 20 años, desempeñando el oficio de saxofonista en forma continua y permanente los días viernes y sábados de cada semana. Que si bien el tribunal se refiere a medios probatorios para establecer la inexistencia del contrato de trabajo, no hace ningún análisis científico y crítico del texto visto a folio 10, que resulta determinante para colegir que el actor fue contratado laboralmente en forma verbal el 19 de enero de 1975 por el entonces propietario de la orquesta "LOS TUPAMAROS" y sustituido patronalmente por el señor FERNANDO JARAMILLO PAREDES.
Que la incorrecta valoración del documento conciliatorio visto a folios 9, 10 y 11 del cuaderno principal, lo condujo a cometer el error de hecho, consistente en afirmar equivocadamente que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que el demandado desvirtuó la presunción del articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
A continuación, relaciona los requisitos de la prueba indiciaria, los que considera determinados dentro del acervo probatorio, para concluir que los “elementos esenciales para la configuración y demostración del hecho constitutivo pretendido por FERNANDO JARAMILLO PAREDES en su condición de propietario de la orquesta ‘LOS TUPAMAROS’, tendientes a demostrar que el Señor MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SERRANO no tenía un contrato de trabajo verbal a término indefinido, no es cierto que como lo demostraré en los otros cargos, brilla por la incongruencia”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “VIOLATORIA EN FORMA DIRECTA DE UNA NORMA PROCEDIMENTAL POR ERROR DE HECHO, CAUSADO EN LA NO APLICACION DE UNAS NORMAS SUSTANCIALES LAS CUALES PERMITIAN EL ESTABLECER LA EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL CONTRACTUAL VERBAL ENTRE LAS PARTES”. Sostiene que al Tribunal se le “olvidó, omitió, dejó de cumplir el mandato dispuesto en el Art 187 del C. DE P. CIVIL”, por no apreciar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en su examen, une la declaración rendida en el interrogatorio de parte del demandado con la conciliación en donde “supuestamente se conciliaron derechos civiles y comerciales que nunca tuvo como relación la identidad jurídica entre las partes hoy en litis, ratificando que siempre se trataron derechos contractuales laborales”.
Que no se apreció en su contenido y contexto real las afirmaciones del demandado en aquella prueba -interrogatorio de parte-, ni en la conciliación, porque de lo que éstas se contrae es “que al existir una relación laboral contractual verbal, los derechos, acreencias y prestaciones laborales, no se interrumpió esa relación la que continuó por mas de vente (20) años y la renuncia ya fuere verbal presentada por el Señor MIGUEL ANGEL ZAMBRANO demuestra fehacientemente la existencia de esa tan mentada relación laboral contractual, por cuanto quién va a renunciar si no existe vínculo laboral alguno, máxime que en los contratos de prestación de servicios de índole civil enmarcados en los articulados del Código Civil Colombiano no determinan como indispensable para su perfeccionamiento tal exigencia”.
Aduce que con la renuncia del demandante, se encuentran elementos constitutivos de una relación laboral, la que por cierto fue espontánea. Para el efecto, trae a colación apartes de la sentencia de 9 de abril de 1986 de esta Corporación, en donde, en lo esencial, se consideró que la dimisión no puede ser un acto sugerido. Después de transcribir los apartes pertinentes de la sentencia del Tribunal, en cuanto razonó que el demandante no tenía relación laboral contractual, manifiesta que la “severa confrontación con las probanzas existentes en el proceso nos determina con claridad meridiana que se ha dado una certeza no existente, amparada en una interpretación no acorde con la realidad, emanada de una declaración INTERROGATORIO DE PARTE juramentada en la que se le endilgan afirmaciones no dadas por el señor FERNANDO JARAMILLO PAREDES con las que se determina que el simple hecho de querer evitar problemas al futuro con el hoy demandante lo llevaron a la celebración de UNA CONCILIACION, tratando en forma aparente en demostrar que la relación existente entre ellos nació de vínculos civiles, comerciales y de pronto laborales, de los parámetros argumentados en el razonamiento de la sala debemos al apartarnos de ellos aducir que cualquier agrupación de índole musical sea la que fuere, debe siempre y antes de cualquier presentación ensayar y no como allí se dice limitarse en ejecutar las melodías que su director ordene.
“No es cierto la ausencia de los elementos constitutivos de una relación laboral contractual enmarcada normativamente en el artículo 24 del C. S del Trabajo, por cuanto si examinamos la afirmación dada por el hoy demandado y que fueron ya estudiadas dejan ver con claridad meridiana y certeza absoluta que no se trata de un contrato de prestación de servicios de índole civil, el que obliga a solemnidades tales como determinar el tiempo del servicio, la obra a ejecutar, la posible o fija asignación no constitutiva de salarlo”.
TERCER CARGO Asevera que la sentencia del Tribunal es “VIOLATORIA INDIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES POR ERROR DE HECHO, AL DEJAR DE VALORAR PRUEBAS ESENCIALES, CON LAS CUALES SE PERFECCIONABA LA DEMOSTRACION QUE LA CONCILIACION NO PODIA HACER TRANSITO A COSA JUZGADA. QUE LOS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES ALLI NO DETERMINADOS COMO CONCILIADOS, DEBEN SER RECONOCIDOS POR LA JUSTICIA LABORAL”.
Arguye que el Tribunal solo toma como elemento probatorio el documento CONCILIATORIO visto a folios 9, 10 y 11 del plenario para determinar: "SIGNIFICA LO ANTERIOR QUE ENTRE LAS PARTES EXISTIO UN ARREGLO CONCILIATORIO EL QUE NECESARIAMENTE HACE TRANSITO A COSA JUZGADA y QUE POR ELLO IMPIDE AL JUEZ ENTRAR A REVISAR LOS HECHOS QUE YA FUERON MATERIA DE LA CONCILIACION.
EN EFECTO, DADO QUE EL JUEZ ANTE LA COSA JUZGADA, NO SOLO NO PUEDE SINO QUE NO DEBE VOLVER SOBRE LOS MISMOS ASPECTOS JUZGADOS POR ESTARLE PROHIBIDO, DEBE DECLARAR QUE SE PRESENTE ESE FENOMENO JURIDICO EN EL CASO DE AUTOS”. “Se omitió por el Ad-quem las exigencias establecidas, determinadas que no pueden ser interpretadas superficialmente, sino por el contrario son constitutivas de solemnidades sin las que pueden llegar a determinar la no existencia de ese Acto y es así como el Artículo 78 del C. de P. Laboral compilado Decreto 1818/98, Art 54 norma que preceptúa el ACTA DE CONCILIACION cuando el PROCESO ORDINARIO se encuentra en trámite ante la JURISDICCION! ORDINARIA LABORAL norma de carácter especial en la que obliga al Juez del conocimiento a dejar constancia clara de los términos de la conciliación, las acreencias, derechos sometidos a la misma, inclusive dándole la facultad, que aquellas no conciliados (Sic), deben de (Sic) ser sometidos al trámite procedimental, mediante el procedimiento de instancia. “No solo el A-quen dio una interpretación o valoración de la Conciliación e incurrió en error de hecho violando normas sustanciales cuando el Artículo 44 del Decreto 1818 de 1.998, preceptúa: ‘AL INICIARSE LA AUDIENCIA, EL FUNCIONARIO, SIN AVANZAR NINGUN CONCEPTO, INTERROGARA A LOS INTERESADOS ACERCA DE LOS HECHOS QUE ORIGINAL LA DIFERENCIA PARA DETERMINAR CON LA MAYOR PRECISION POSIBLE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE ELLOS’.
“El señor MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SERRANO suscribió un documento CONCILIATORIO en el que no se le determinó con claridad absoluta o con mediana claridad cuáles eran sus derechos laborales que quedaban incorporados en el mismo, los que pudieron ser determinados con la mayor precisión por el funcionario JUEZ ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. y ello es tan cierto que si examinamos detenidamente y con animo desprevenido el texto mismo de la CONCILIACION en el no se plasma ni siquiera someramente LOS DERECHOS y OBLIGACIONES entre el Señor MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SERRANO y FERNANDO JARAMILLO PAREDES, para que así tuviéramos que tomar la determinación como al efecto lo dijo la Sala que ello es constitutivo de TRANSITO A COSA JUZGADA, lo que como lo he demostrado no puede ser aceptado normativamente”.
Al respecto, copia apartes de la sentencia de esta Corporación, de fecha marzo 4 de 1.994, en donde se consideró que la conciliación debe suscribirse con arreglo a los artículos 20 y 78 del C. de P.L. El Tribunal, continúa la censura, “se sumerge en la citación concreta del contenido en la CONCILIACION la que para darle un respaldo jurídico normativo encaja sin análisis alguno en las normas Art 20 y 78 del C. de.
P. Laboral pero no se da el contenido pleno no solo de las mismas si no de la reiterada Jurisprudencia de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que determina la obligatoriedad de las CONCILIACIONES y en el TRANSITO A COSA JUZGADA, CUANDO SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS NORMATIVOS, ESTO ES CON LA RITUALIDAD, ritualidad que para el presente caso nunca fue cumplida al no hacer cita de los derechos laborales que superficialmente se habla como tal, pero NO SE DETERMINAN CON LA MAYOR PRECISION, como la exige el C.P.L. “Naturalmente que la omisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral consistente en darle un valor probatorio no existente a UNA AUDIENCIA DE CONCILIACION llevada a cabo sin los requisitos solemnes y rituales de los Arts. 20 y 78 del C.P.L. y llevarlo a constituir una plena prueba que dio como resultado el TRANSITO A COSA JUZGADA, los supuestos derechos comerciales o civiles, si es que le queremos dar el pleno respaldo a una relación civil de prestación de servicios, en ningún momento aclarar la no existencia de contratos de tal índole, por el contrario el reconocimiento ya fuere acomodado que hizo el señor FERNANDO JARAMILLO PAREDES en el mismo documento y en su INTERROGATORIO DE PARTE nos dan la plena seguridad probatoria de la existencia inequívoca de UN CONTRATO LABORAL cuya determinación exigía en la AUDIENCIA DE CONCILIACION para hacer tránsito a cosa juzgada UNA DEMARCACION DE LOS DERECHOS objeto de la misma.
“Cuando la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral dice: ‘ LO QUE CONLLEVA A QUE LA CONCILIACION NO PUEDA, EN PRINCIPIO ’ (Lo subrayado es mio), indica con claridad que se puede llegar al momento procesal que se examine nuevamente mediante la vía Ordinaria Jurisdiccional la AUDIENCIA DE CONCILIACION, para que no haga tránsito a cosa juzgada.
“Esta omisión hizo que valoraran el documento visto a folios 9, 10 y 11 aportados por el demandante como factor decisorio en favor del demandado aceptando las excepciones propuestas por FERNANDO JARAMILLO PAREDES e hiciera nugatoria las peticiones y pretensiones de la demanda propuesta por MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SERRANO”. IV. LA REPLICA La oposición le enrostra a la demanda de casación graves errores de técnica que impiden su estudio a fondo.
En primer lugar, porque el alcance de la impugnación “conduce fatalmente a la desestimación de la acusación, por cuanto esa H. Corporación no puede oficiosamente revisar sentencias que gozan de presunción de legalidad”. En cuanto al primer cargo, manifiesta que la proposición jurídica está incompleta, porque no se citó ninguna norma sustantiva de carácter nacional, pues la única es el artículo 61 del C. de P. L.; además, no obstante escogerse la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, a través de su desarrollo se refiere a aspectos fácticos y probatorios, al grado de citar textualmente las consideraciones del Tribunal, afirmando que la misma situación se presenta en el segundo cargo, toda vez que no obstante estar dirigido por el sendero directo, el recurrente lo sustenta en pruebas dejadas de apreciar, tales como el interrogatorio de parte del demandado.
En el tercero, tampoco se señalan las normas sustantivas violadas, por tanto, carece de una apropiada proposición jurídica; no logra demostrar los errores de hecho; los fundamentos con los que se pretende quebrar la sentencia, son un verdadero alegato de instancia y, finalmente, no criticó la prueba testimonial que también sirvió de soporte al Tribunal para tomar la decisión confirmatoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Plena razón le asiste a la parte replicante, porque, en primer término, ciertamente el alcance de la impugnación se presenta defectuoso, en virtud de que se demanda la casación íntegra de la sentencia de segundo grado y, más adelante, en su lugar, la revocatoria, es decir, a la vez que se pide la anulación, también se solicita en forma redundante su revocación, cuando por sabido se tiene que si se casa el fallo, este desaparece y la Corte procede a actuar como tribunal de instancia para revisar la decisión del a quo, no para revocar uno que ya ha sido casado y, por ende, inexistente.
De manera que es impropio solicitar al mismo tiempo la casación y revocatoria de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, también se pretende que luego de casada la sentencia de segundo grado, en su lugar se la revoque declarando que el demandado debe pagar al actor los conceptos relacionados en el petitum de la demanda inicial, sin que se solicite a la Corte constituirse en sede o tribunal de instancia, para así, poder revisar la decisión de primer grado.
Respecto a esta exigencia la Corporación reiteradamente ha precisado: “De viejo cuño ha advertido la Corte que en el recurso de casación ella se rige exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, pues su ratio legis no es oficioso. Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en que forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo”.
(Sentencia de julio 14 de 1995. Radicación 7441). Además, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, uno de los requisitos que debe reunir toda demanda de casación es la formulación precisa y adecuada de la proposición jurídica, esto es, la indicación del o de los preceptos sustantivos de alcance nacional que crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a ellos.
Aunque por prescripción de las normas sobre descongestión judicial, se ha atenuado el excesivo rigorismo que imponía la carga de citar todas las disposiciones cuando el derecho emanaba de un conjunto de normas, sin embargo es todavía obligatorio citar por lo menos una de ellas para que se entienda cumplida esta formalidad. Y es que tal condición no es gratuita toda vez que por tratarse este recurso extraordinario de un cotejo entre la sentencia y la ley, es apenas elemental que el punto de partida para determinar la viabilidad de la acusación, sin que ello implique per se su examen de fondo, es la indicación de la disposición transgredida o inaplicada, lo cual desde luego no se cumple con la inclusión en la acusación de cualquier norma, en tanto es indispensable que la indicada, además de constituir base esencial del fallo recurrido o haya debido serlo, tiene que ser de carácter sustantiva de alcance nacional, a menos que se trate de una violación medio.
En el caso que se analiza, en ninguno de los tres cargos, el recurrente incluyó, como norma infringida, siquiera una de naturaleza sustantiva, en cambio sí denunció varias de carácter procesal, más no hizo manifestación de que tal infracción acaeció a través de la denominada violación medio. Adicionalmente, en el primer cargo, dirigido por la vía directa, no se informa la modalidad de violación en que incurrió el juzgador, esto es, si por infracción directa, por interpretación errónea o por aplicación indebida.
Además, se le imputa al Tribunal haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo incompatible esta acusación en el sendero directo escogido. En el segundo, tampoco se manifiesta la vía del ataque, y aunque del desarrollo del mismo, puede inferirse que se trata del sendero directo en la modalidad de infracción directa, es lo cierto, que dicho cargo aborda asuntos puramente fácticos, como el examen que hace del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, que se acusa de errónea apreciación, lo cual obviamente resulta equivocado.
En relación con el tercero, tal y como se indicó anteriormente, además de que la proposición jurídica tampoco incluyó norma sustantiva de alcance nacional, el cargo a pesar de haberse encauzado por la vía indirecta, no indica cuál o cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado. Y como si ello fuera poco, indebidamente cuestiona la forma como se llevó a cabo la audiencia de conciliación verificada entre las partes, argumentando que no se dio cumplimiento a los artículos 20 y 78 del CPL., critica esencialmente jurídica, ajena a la vía fáctica seleccionada.
Por último, el recurrente al desarrollar el cargo, no se percató que el Tribunal apoyó también su decisión con la prueba testimonial, que igualmente le permitió deducir la inexistencia de la relación laboral, probanza ésta, que de estimarse demostrado los eventuales errores de hecho con base en la calificada, debió desvirtuar, so pena de seguir sosteniendo el fallo como en efecto ocurre en este caso.
En este orden de ideas, frente a estos errores insalvables de técnica, no puede la Corte estudiar los cargos de fondo y, por tanto, se desestiman. Teniendo en cuenta que la demanda de casación tuvo réplica, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el juicio que MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SERRANO, adelanta contra FERNANDO JARAMILLO PAREDES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO