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16902(25-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Rad.No.16902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16902 Acta No.2 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCÍA RODRÍGUEZ GARAVITO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 30 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue a GRIFERIAS DE COLOMBIA LTDA. y a GERMAN ROMERO SILVA.

ANTECEDENTES LUCIA RODRIGUEZ GARAVITO llamó a juicio ordinario laboral a los señores VICTOR EUTIMIO ROMERO GRANADOS, en su calidad de representante legal de GRIFERIAS DE COLOMBIA LIMITADA “GRICOL LTDA” y a GERMAN ROMERO SILVA, para que se declarara que los demandados le adeudan la suma de $52.244.673.oo por el tiempo laborado y no pagado desde el año de 1989 hasta el 30 de junio de 1998, por concepto de salarios, primas, vacaciones y cesantías.

Sustenta sus pretensiones afirmando que fue contratada por Víctor Eutimio Romero Granados, en su calidad de representante legal de Griferías de Colombia Ltda. y GERMAN ROMERO SILVA, el 2 de marzo de 1989 para que celara el inmueble ubicado en la antigua carretera a Suba No. 135-01 de Bogotá; que prestó sus servicios en forma ininterrumpida las 24 horas diarias, tanto en días ordinarios como dominicales y festivos; que cuando debía alejarse del inmueble tenía que dejar una persona cuidando, la cual debería remunerar ella de su propio peculio; que los demandados no le han reconocido y pagado valor alguno por salario y tampoco las sumas que ella pagaba a quien la reemplazaba en la celaduría, y que al reclamarles en tal sentido le dijeron que ellos arreglaban con su esposo Pedro Silva, quien laboraba en la empresa Gricol Ltda., pero sin que ello se hubiera realizado hasta la fecha.

Se notificó la demanda a los demandados a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y manifestó que los hechos debían probarse. En defensa de la parte demandada propuso como excepciones las de prescripción, pago e inexistencia de la obligación y solicitó se diera aplicación a lo normado en el artículo 306 del CPC. El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de este Circuito, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2000 (fls. 53 a 58, C. Ppal.), absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de marzo de 2001 (fls. 79 a 85, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que del material probatorio estudiado (interrogatorio de la demandante, fl. 45; declaraciones de Blanca Cecilia Bosiga, Luis Enrique Buitrago Toro y Ana Leonor Patiño González, folios 48 a 50), “ se tiene que la primera testigo dice conocer los hechos gracias a que la demandante se lo contó y los otros dos porque fueron empleados de los demandados.

Teniendo en cuenta estos testimonios se puede establecer que la demandante prestó sus servicios como celadora de una finca cuya propiedad no se estableció en el proceso, ya que de la demanda y del interrogatorio de parte formulado a la demandada –sic- se podría desprender que pertenecía a la sociedad GRICOL LTDA., pero de las declaraciones de testigos se podría inferir que pertenecía a dos personas naturales, el representante legal Víctor Eutimio Romero Granados y el socio Germán romero –sic- Silva.

Entonces se puede presumir que, como lo señala el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ‘ que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…’. Sin embargo a lo largo del proceso y teniendo en cuenta los testimonios anteriormente mencionados no se encuentra prueba alguna que permita determinar si la prestación del servicio lo fue realmente a los demandados ni cuales –sic- fueron los extremos temporales de dicha relación ya que no se precisa fecha exacta de su iniciación y terminación. … “ Significa lo anterior que le correspondía demostrar los hechos en que funda su pretensión, en especial demostrar claramente la prestación del servicio y los extremos temporales de la relación laboral que se afirma que existió entre las partes, circunstancias éstas que no se dieron en el proceso, si bien puede concluirse que existió una prestación personal del servicio, lo cierto es que este hecho por sí solo no es suficiente para determinar cuales –sic- fueron los extremos temporales de la misma, lo cual hace que las pretensiones de la demanda no estén llamadas a prosperar.” (fls. 83 y 84, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case en lo pertinente la sentencia impugnada, revocándola, y, que en sede de instancia, se acojan todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, quedando sin efecto alguno la sentencia del a quo.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 del C.S.T., subrogado por el art.1º de la Ley 50 de 1990; 21 y 82 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; 7 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989.

Como errores manifiestos de hecho denuncia los siguientes: “1º. No dar por demostrado estándolo, la existencia del contrato de trabajo de la Sra. LUCIA RODRIGUEZ GARAVITO, celebrado con los demandados Sociedad GRIFERIAS DE COLOMBIA LTDA. ‘GRICOL LTDA.’, VICTOR EUTIMIO ROMERO GRANADOS en calidad de Representante Legal y GERMAN ROMERO SILVA.

“ 2º. No dar por Demostrado estándolo, que la Señora LUCIA RODRIGUEZ GARAVITO, adquirió el derecho al reconocimiento de sus salarios, primas y demás prestaciones a que tenía y tiene derecho, por haber prestado sus servicios durante varios años a las –sic- demandados. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las siguientes: “ a) Testimonios rendidos por las Señoras BLANCA CECILIA BOCIGA –sic- y ANA LEONOR PATIÑO GONZALEZ y el Señor LUIS ENRIQUE BUITRAGO TORO.

(FOLIOS 48,49,50 Y 51). “ b) Afirmaciones del Sentenciador folios 53,5455,56,57 y 58.” (fl. 9, C. Corte). En la demostración del cargo afirma que de los testimonios rendidos por Buitrago Toro y Bosiga se puede concluir que coinciden en los años de iniciación y terminación de labores de la demandante, así como en el año de terminación con el testimonio de Patiño González, y no en la forma equivocada como concluyó el ad quem.

En cuanto al testimonio de la señora Bosiga, dice que el Tribunal consideró equivocadamente que el conocimiento de ésta se debía a comentarios hechos por la actora, por cuanto la declarante lo que manifestó fue que tuvo conocimiento, por parte de la demandante, de que otra persona mandaba también en el lugar de trabajo. SE CONSIDERA Graves defectos de técnica padece la demanda que imposibilitan a la Corte su conocimiento de fondo.

Ciertamente, en múltiples ocasiones ha sostenido esta Sala que los artículos 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991 – convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998 -, y 90 del Código de Procedimiento Laboral, exigen, como requisito imprescindible de la demanda de casación que el recurrente denuncie en su proposición jurídica, la violación de, al menos, una norma sustantiva de alcance nacional, que siendo la base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.

No obstante perseguir la actora con el proceso se le reconozcan y paguen por los demandados, lo dineros correspondientes a salarios, primas, vacaciones y cesantías, el cargo no denuncia ninguna de las normas que consagran estos derechos y se ocupa de disposiciones que nada tienen que ver con lo debatido, como son los reglamentos del ISS. Además, el cargo está fincado sobre la base de la apreciación errónea por parte del Tribunal únicamente de la prueba testimonial, cuando sabido es que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 las pruebas calificadas para fundar error evidente de hecho en casación son sólo el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Únicamente se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala el estudio de ese medio probatorio (el testimonial), cuando el error fáctico que se endilga al Tribunal se hubiere demostrado a través de los medios calificados enunciados atrás y como ninguno otro fue denunciado no es posible acometer su estudio. Por lo tanto, el cargo es inestimable.

Por no haberse causado no habrá costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta la recurrente a GRIFERIAS DE COLOMBIA LTDA y a GERMAN ROMERO SILVA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario