Micelio
16901(09-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I José Antonio Ojeda Cifuentes Vs. Productos Ramo S.A. Rad. 16901 José Antonio Ojeda Cifuentes Vs. Productos Ramo S.A. Rad. 16901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16901 Acta No. 52 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso José Antonio Ojeda Cifuentes contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de marzo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Productos Ramo S.A.

ANTECEDENTES José Antonio Ojeda Cifuentes demandó a Productos Ramo S.A. para obtener el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Demandó, en subsidio, reajuste de la cesantía y sus intereses, primas de servicios, pensión de jubilación e indemnización por despido. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de abril de 1979 hasta el 16 de agosto de 1993, mediante contrato escrito a término indefinido, con un salario base de liquidación de $454.425.00; que la sociedad terminó el contrato de manera injusta e ilegal; que durante la vigencia de la relación laboral, estando próximo a cumplir los 10 años de servicios, la empresa lo hizo renunciar y procedió a liquidar ilegalmente sus prestaciones hasta esa época.

La empresa se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa y prescripción. El Juzgado 14 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2000, condenó al pago de $3.475.593.00 por concepto de indemnización por despido injusto con su correspondiente indexación. De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó al pago de $4.509.594.30 por reliquidación del auxilio de cesantía. Absolvió de lo demás. En el tema que interesa a este recurso, sobre la sanción moratoria, dijo el Tribunal: “En el sub lite si bien resultan condenas en contra de la parte demandante (sic) lo cierto es que se trataría de imponer doble sanción puesto que los pagos que realizó el demandado cuyo comprobante obra a folio 133, trajo como consecuencia la pérdida de esas cantidades por disposición del Art. 254 del C.S. del T. que como lo ha sostenido la H. Corte con esta sanción no puede concurrir la indemnización del Art. 65 del C.S. del T. (Sent.

Diciembre 10 de 1986)”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia revoque el numeral tercero en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la demostración dice: “Para absolver de la indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del C.S.T. el Tribunal sostuvo lo siguiente: “ (Folio 200 Cuad. No. 1). “En primer lugar es preciso observarse que el Tribunal interpreta mal el precepto legislativo contenido en el Art. 65 del C.S. del T., pues no cabe duda alguna que el legislador lo que pretendió y ha pretendido es sancionar al empleador cuando no paga lo que en derecho corresponde a su ex - trabajador con ocasión de la terminación de un vínculo laboral.

El inciso 1° del Art. 65 ibídem reza:. “De lo anterior se concluye, necesariamente, que al iniciarse la acción ordinaria por diferencia en pagos al momento de la terminación del contrato laboral si resulta que prospera al momento de tomarse decisión de fondo una o varias de las súplicas debe condenarse de igual manera a la indemnización moratoria.

“En el caso bajo examen el Tribunal condena a PRODUCTOS RAMO S.A. al pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA, pero nunca, absolutamente nunca, con ocasión de sanción alguna. “El régimen laboral colombiano ha definido la cesantía como una prestación económica para el trabajador cuando termina su relación laboral por el tiempo que quede cesante.

Ello significa que no es una sanción por el contrario lo que se ha previsto es que sea una prerrogativa económica para el ex empleado porque al no estar laborando no va a devengar salario alguno. “Ahora bien, respecto del caudal probatorio obrante dentro del juicio no aparece prueba alguna sobre autorización por parte de OJEDA CIFUENTES para efectos de descuento alguno y, en el peor de los casos, tampoco sería motivo de estudio dentro de este cargo, pues ya como quedó del enunciado del cargo el ataque se ha enderezado por la vía directa de donde se parte que se está en total acuerdo con las pruebas recaudadas y su apreciación y valoración por parte del ad quem.

En ese orden de ideas es claro que el fallador de segunda instancia le ha dado un alcance totalmente diferente Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo. “Así las cosas, si el Tribunal le hubiese dado el alcance jurídicamente debido al precepto legislativo antes enunciado, hubiera, necesariamente, condenado a la sanción moratoria pues no cabe duda que el empleador en este caso específico efectuó un pago que subjetiva y voluntariamente creyó deber pero nunca lo que legalmente debió cancelar”.

Dice la sociedad opositora, a su vez, que la demanda carece de alcance de la impugnación y que en este primer cargo acusa la misma norma bajo conceptos incompatibles, además de que se reconoce la buena fe de la sociedad demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación no está formulado de manera adecuada. Sin embargo, puesto en relación con los cargos que se le hacen a la sentencia del Tribunal, no queda duda de que el recurrente pretende, como decisión final en la instancia, el reconocimiento de la sanción moratoria.

Pero el cargo plantea una contradicción que implica su rechazo y que por lo mismo impide el estudio de fondo. En efecto, el recurrente comienza por decir que el Tribunal violó el artículo 65 del CST por aplicación indebida y, a pesar de ello, en el desarrollo, le imputa al sentenciador la errada interpretación del mismo precepto. Esa formulación no es admisible, por contradictoria, puesto que la aplicación indebida supone que el sentenciador ha entendido correctamente el precepto acusado, solo que toma la decisión haciéndole producir efectos no previstos en él. En cambio, la interpretación errónea implica, como premisa básica, la equivocada comprensión del texto de la norma correspondiente.

En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST. Afirma que se violó esa disposición como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora PRODUCTOS RAMO S.A., actuó de buena fe al momento de cancelar las prestaciones sociales.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la condena a la que arriba el Tribunal fue como consecuencia de una sanción. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora PRODUCTOS RAMO S.A. actuó de mala fe al no haber realizado en forma correcta y legal la liquidación de cesantía definitiva”. Dice que esos errores fueron consecuencia de la errónea apreciación de la liquidación del folio 133.

Para su demostración dice: “Si el ad quem hubiese observado de manera detenida y con juicioso estudio la liquidación final del contrato de trabajo hubiera observado que el pago allí efectuado no correspondía a la realidad jurídica, es que la diferencia arrojada es de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS aproximadamente, mal podría el Tribunal alegar o mejor, sustentar su fallo en el supuesto de que la condena económica obedece a una sanción, que por tal motivo, es que no accede a la pretensión de la sanción moratoria.

“Por otra parte, es necesario acudir una vez más, al tenor del Art. 65 para ver su contenido y alcance: “. “En el sub examine, es evidente que hay una diferencia abismal entre lo pagado a OJEDA CIFUENTES y lo sentenciado en el numeral segundo del fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. “Además de lo anterior, no obra prueba sumaria al menos de que el empleador hubiese obrado de buena fe y tampoco que a la reliquidación a la cual llega el tribunal sea o esté fundada en sanción alguna, por el contrario, como ya quedó dicho, el numeral 2° es contentivo de una condena por reliquidación de las cesantías pero nunca por una sanción, en ese orden de ideas es claro y evidente el yerro fáctico en que incurre el ad quem al absolver de la indemnización moratoria a PRODUCTOS RAMO S.A., pues si hubiese tenido en cuenta la documental enunciada como erróneamente apreciada, de manera lógica y apenas obvia habría arrimado necesariamente, a la indemnización contenida en el Art. 65 del C.S. del Trabajo”.

Dice la opositora que el razonamiento del Tribunal fue puramente jurídico por lo cual el cargo es impertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está mal formulado. En primer término, porque acusa la interpretación errónea del artículo 65 del CST y equivocadamente utiliza la vía indirecta, sin advertir que tal concepto de violación presupone la conformidad del censor con los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados, en tanto que la vía indirecta es un cuestionamiento a los mismos.

De otro lado, el Ad quem encontró probado que la sociedad demandada salió a deber parte importante de la cesantía del trabajador demandante, pero absolvió de la moratoria por considerar que el artículo 65 del CST no tiene aplicación cuando al empleador se le ha sancionado con la pérdida de una cesantía pagada sin sometimiento a la ley. Es decir, que, al margen de cualquier consideración fáctica, fue una de carácter jurídico la que informó la decisión. Se rechaza el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió José Antonio Ojeda Cifuentes contra Productos Ramo S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 6