fasdfasfasdf Proceso No 16899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.045 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RIGOBERTO HENAO OSPINA, contra el fallo del 23 de agosto de 1999, por el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de marzo del mismo año, que condenó a dicho procesado en calidad de autor de homicidio simple, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios morales causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron relatados así por el Tribunal Superior de Cali: “El día cuatro de mayo de 1997, el señor FRANCISCO ANTONIO GUTIÉRREZ, instaura denuncia penal ante el Comando de Policía del municipio de Dagua, en la que pone en conocimiento de la autoridad, que en la madrugada de ese día, en un bar de la zona de tolerancia, de esa localidad, fue muerto su hijo, MILTON, por un sujeto llamado, RIGOBERTO HENAO OSPINA, quien en compañía de otro sujeto, llegaron a molestarlo, y sin mediar palabra, el agresor, le asesto una puñalada, en el corazón que le ocasionó la muerte, emprendiendo la huída.”� ACTUACIÓN PROCESAL 1.
A partir de la denuncia instaurada por Francisco Antonio Gutiérrez, padre del occiso, en la Estación de Policía de Dagua (Valle), la Fiscalía 132 Seccional de esa localidad, con resolución del 6 de mayo de 1997, dispuso adelantar averiguación preliminar. Paralelamente, en la morgue municipal se efectuó la inspección del cadáver y en las primeras gestiones de indagación con los parientes de la víctima, la Policía judicial estableció que el autor del homicidio era RIGOBERTO HENAO OSPINA, alias “Tuca”.
(Folio 9 cdno. 1) 2. El 23 de julio de 1997, la Fiscalía 132 Seccional de Dagua (Valle) emitió “Comisión de Trabajo” a la Estación de Policía de Dagua, para identificar e individualizar al autor material del crimen. En el oficio comisorio se expresó: “Los Agentes asignados para el cumplimiento de la presente Comisión de Trabajo, se servirán adelantar las diligencias necesarias, tendientes al esclarecimiento de los hechos de sangre que se investigan.” (Folios 27 y 30 cdno. 1) 3.
Practicadas otras pruebas, la Fiscalía instructora abrió formal investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a RIGOBERTO HENAO OSPINA, expidiendo para el efecto orden de captura. Materializada la aprehensión, el implicado negó cualquier relación con el delito, aduciendo que la noche de los acontecimientos no acudió a ninguna cantina, puesto que estuvo en un velorio.
No obstante, al definir la situación jurídica provisionalmente, el 5 de agosto de 1997, la Fiscalía 132 Seccional de Dagua le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el ilícito de homicidio de conformidad con el artículo 323 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), modificado por la Ley 40 de 1993.
(Folio 79 cdno. 1). 4. Con oficio 946 COMAN ESDAG del 6 de agosto de 1997, el Comandante de la Estación de Policía de Dagua, rindió informe de gestión “para la presente Investigación previa”, allegando el texto de las declaraciones de Eladio Mosquera Ocoro, Juan Bautista Ledesma Bravo y Geovany Alexander Gutiérrez, quienes incriminan a RIGOBERTO HENAO OSPINA como autor del homicidio.
(Folios 101 a 107 cdno. 1). 5. Después de recaudar variedad de pruebas, el 5 de noviembre de 19967 se declaró cerrada la investigación. (Folio 203 cdno. 1). 6. El 27 de enero de 1998, la Fiscalía 132 Seccional de Dagua (Valle) profirió resolución de acusatoria contra RIGOBERTO HENAO OSPINA, por el delito de homicidio simple y mantuvo respecto de él la detención preventiva.
(Folio 258 cdno. 1). La resolución acusatoria fue impugnada; y confirmada en su integridad, el 19 de marzo de 1998, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali. (Folio 286 cdno. 1) 7. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Catorce Penal del Circuito Cali, hasta la culminación del debate público. A continuación, mediante sentencia del 9 de marzo de 1999, condenó a RIGOBERTO HENAO OSPINA a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, por el delito de homicidio; y adoptó las otras determinaciones destacadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 477 cdno. 1). 8.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor y el procesado, el Tribunal Superior de Cali, en fallo del 23 de agosto de 1999 confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (Folio 522 cdno.1). 9. El defensor de HENAO OSPINA interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. 10. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 29 de mayo de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a RIGOBERTO HENAO OSPINA, reduciéndola a trece (13) años de prisión. (Folio 27 cdno Corte).
LA DEMANDA Tres cargos propone el defensor de RIGOBERTO HENAO OSPINA contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley sustancial originada en la defectuosa valoración probatoria. PRIMER CARGO. Falso juicio de legalidad Asegura que el error de derecho recae sobre “el supuesto testimonio” de Eladio Mosquera Ocoro, toda vez que el Tribunal Superior lo tuvo en cuenta para fundamentar la condena, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que esa versión se recaudó extrajudicialmente por la Policía Judicial de Dagua, organismo comisionado para identificar al autor del ilícito, pero no para recaudar testimonios, actividad en la cual suplantó al Fiscal delegado.
Sólo en el audiencia pública se escuchó en declaración a Eladio Mosquera Ocoro, donde se asegura que el procesado HENAO OSPINA no estaba presente en la cantina a la hora del crimen, pero el A-quo basó su discurso en la primera versión, la cual era ilegal. SEGUNDO CARGO. Falso juicio de legalidad Hace recaer el error de derecho en la estimación “del supuesto testimonio” de Victoriano Erazo Retrepo, por desconocimiento de las reglas que rigen la aducción de las pruebas, pues la declaración fue tomada por la Policía Judicial de Dagua, sin tener facultad legal para ello, pese a lo cual fue sopesada en la sentencia condenatoria.
Recuerda que no se logró que Victoriano Erazo Restrepo compareciera a la audiencia pública a declarar, quedando sólo la primera versión, que fue valorada por fuera de la legalidad. TERCER CARGO. Falso juicio de identidad El censor postula un falso juicio de identidad “por error en la convicción” respecto del testimonio de Robinson Mosquera Nazarío, debido a que el Ad-quem otorgó credibilidad a la manifestación inicial del mencionado en cuanto hace cargos a quien apodan como “Tuco” o “Tuca”, en armonía con el resultado del reconocimiento en fila de personas.
Sin embargo, el Tribunal Superior no concedió mérito a la declaración que Robinson Mosquera Nazarí vertió en audiencia pública, donde indica que el procesado RIGOBERTO HENAO OSPINA no es la misma persona apodada “Tuco” o “Tuca”, incurriendo el Juez plural en error “por cuanto no se trata de una retractación, literalmente hablando, sino de una complementación del testimonio.” Agrega que el testimonio de Robinson Mosquera Nazarí no puede aceptarse como prueba única para condenar, máxime que en la audiencia explicó que la policía estaba interesada en que idenficara en fila de personas a RIGOBERTO HENAO OSPINA, a quien por demás ya conocía desde antes, y que los familiares del occiso lo presionaron para que declarara en contra del procesado.
Protesta porque el Tribunal Superior elevó a la categoría de coartada el que HENAO OSPINA haya dicho que la noche de los hechos permaneció en un velorio, pues, si bien se aportaron diferentes fechas del deceso de la progenitora de Ovidio Giraldo, esa disparidad se hubiese solucionado con el registro civil de defunción. Por último, dice que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta “pruebas desincriminantes” como la ampliación de Robinson Mosquera en el juicio, la declaración de Eladio Mosquera Ocoro en el juicio, la declaración de María Cecilia Librada Vernaza en la audiencia; la de Oscar León y de Luis Carlos Cifuientes, entre otras.
Señala como infringidos, por indebida aplicación, el artículo 247 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y por falta de aplicación, el artículo 445 (in dubio pro reo), ibídem. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir sentencia de reemplazo de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto delegado para la Casación Penal advierte que en los tres cargos el libelista incurre en insalvables falencias de estructura y de fondo, que conducen al fracaso de sus pretensiones, toda vez que lejos de atacar la estructura jurídica del fallo la demanda se reduce a la exposición del pensamiento del libelista como si fuese un alegato de instancia, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SOBRE LOS CARGOS PRIMERO y SEGUNDO El Delegado encuentra insuficiente las censuras, toda vez que se limitó a exponer la presunta ilegalidad de los testimonios que le interesa, sin indicar en qué sentido se habría producido la vulneración de alguna norma sustancial, y sin demostrar cómo incidiría en la suerte del implicado frente a todo el copio probatorio, el eventual retiro de las dos declaraciones que ataca.
Tampoco en el fondo, dice el Procurador, asiste razón al casacionista, toda vez que los testimonios de Eladio Mosquera Ocoro y Victoriano Erazo Restrepo fueron recaudados legalmente por los investigadores de la Estación de Policía de Dagua, porque fueron debidamente comisionados por el Fiscal delegado “para el esclarecimiento de los hechos de sangre”, con fundamento en los artículos 82 (comisiones) incisos 4° y 5°, 313 (actuación de la policía judicial durante la instrucción y el juzgamiento) y 320 (funcionarios que intervienen en la investigación previa) del Decreto 2700 de 1991, equivalentes a los artículos 84 y 316 de la Ley 600 de 2000.
SOBRE EL TERCER CARGO Observa confusión en el planteamiento del falso juicio de identidad, que es sustentado como un “error en la convicción”, aludiendo así a una modalidad de error de derecho y no de hecho, temas sobre los cuales discierne para explicar sus alcances y diferencias. Acota que el libelista no señaló la manera en que la prueba fue distorsionada, adicionada o cercenada, quedando en todo caso la proposición jurídica incompleta.
Dejando de lado la criticas formales al libelo, el Delegado del Ministerio Público encuentra que quizá el censor se propuso plantear un falso raciocinio al sopesar el testimonio de Robinson Mosquera Nazarí. Al respecto, afirma que tampoco el fallo contiene defectos de estimación probatoria por violación de las reglas de la sana crítica, si se tiene en cuenta que en el libelo se cuestiona la poca credibilidad otorgada a la ampliación de esa declaración- donde se retracta-, con la simple afirmación de que la interpretación correcta es la que interesa a la defensa, pretendiendo que su criterio prevalezca, pero sin ahondar en el presunto desconocimiento de los parámetros de la sana crítica.
Para concluir, el Delegado observa que las referencias a posibles irregularidades en la diligencia de reconocimiento en fila de personas y a la supuesta falta de valoración de algunas pruebas, además de ser acotaciones completamente ajenas al cargo postulado, no pasan de ser manifestaciones carentes de objetividad y seriedad, pues es claro que al integrarse las sentencias convergentes de primera y segunda instancia, todos los aspectos probatorios quedaron abarcados en el análisis realizado por los funcionarios judiciales.
Por lo antes expuesto, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, solicita desestimar los cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en falencias esenciales que les impiden salir avante. SOBRE LOS CARGOS PRIMERO y SEGUNDO (Falsos juicios de identidad) El libelista asegura que están viciadas de ilegalidad, y por ende son inexistentes en el mundo jurídico, los testimonios de Eladio Mosquera Ocoro y Victoriano Erazo Restrepo, pruebas practicadas y aportadas por la Policía Judicial de la Estación de Policía de Dagua (Valle). 1.
De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación. 2.
Está en lo cierto el Procurador Delegado en cuanto a la legalidad de las actuaciones de los agentes de la Estación de Policía de Dagua, toda vez que fue en cumplimiento de la comisión impartida por el Fiscal delegado en la etapa de la averiguación preliminar, que se dieron a la tarea de individualizar al implicado y colectaron, entre otros, los testimonios que el libelista tacha de ilegales.
El marco normativo de la actuación de la policía judicial y el recuento de las actuaciones contribuirán a indicar las razones de tal aserto. El Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los acontecimientos traía disposiciones del siguiente tenor: Artículo 312. “Investigación previa realizada por iniciativa propia.
En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa”. Artículo 313. “Actuación durante la instrucción y el juzgamiento. Iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal.” “Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.” Artículo 320.
“Funcionarios que intervienen en la investigación previa. En la investigación previa intervienen quienes ejerzan funciones de policía judicial bajo dirección del fiscal, las unidades de fiscalía y el ministerio público.” 3. En el recuento de las actuaciones relevantes al asunto que se examina se establece: -. El señor Francisco Antonio Gutiérrez acudió el 4 de mayo de 1997, a la Estación de Policía de Dagua (Valle), para denunciar el homicidio de su hijo Milton Diego Gutiérrez, sindicado desde ese mismo instante a RIGOBERTO HENAO OSPINA como el responsable.
(Folio 2 cdno. 1) -. El mismo día, 4 de mayo de 1997, en la morgue municipal de Dagua se efectuó la inspección del cadáver; y en las primeras gestiones de indagación con los parientes de la víctima, la Policía judicial estableció que el autor del homicidio era RIGOBERTO HENAO OSPINA, alias “Tuca”. (Folio 9 cdno. 1) -. Con base en lo anterior, la Fiscalía 132 Seccional de Dagua (Valle), con resolución del 6 de mayo de 1997 dispuso adelantar averiguación preliminar.
(Folio 3 cdno. 1) -. El 23 de julio de 1997, la Fiscalía 132 Seccional de Dagua comisionó a la Estación de Policía de Dagua, para identificar e individualizar al autor material del crimen, y en el oficio comisorio, suscrito por el mismo Fiscal, señaló: “Los Agentes asignados para el cumplimiento de la presente Comisión de Trabajo, se servirán adelantar las diligencias necesarias, tendientes al esclarecimiento de los hechos de sangre que se investigan.” (Folios 27 y 30 cdno. 1) -. -.
En cumplimiento de la anterior orden de trabajo, el 29 de julio de 1997, el Comandante de la Estación de Policía de Dagua recaudó el testimonio de Eladio Mosquera Ocoro, Juan Bautista Ledesma Bravo, Geovany Alexander Gutiérrez y Victoriano Erazo Restrepo. (Folios 103 a 107 cdno. 1) -. Practicadas otras pruebas, el 30 de julio de 1997, la Fiscalía instructora abrió formal investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a RIGOBERTO HENAO OSPINA, expidiendo para el efecto orden de captura.
(Folio 46 cdno. 1) -. Con oficio 946 COMAN ESDAG del 6 de agosto de 1997, el Comandante de la Estación de Policía de Dagua, rindió informe de gestión “para la presente Investigación previa”, allegando el texto de las declaraciones de Eladio Mosquera Ocoro, Juan Bautista Ledesma Bravo, Geovany Alexander Gutiérrez y Victoriano Erazo Restrepo; resultando nuevamente incriminado RIGOBERTO HENAO OSPINA como autor del homicidio.
(Folios 101 a 107 cdno. 1). 4. El anterior recuento procesal permite inferir que los investigadores de la Policía Judicial de la Estación de Policía de Dagua (Valle), desde el primer instante, cuando tuvieron conocimiento del homicidio, empezaron a desplegar gestiones de inteligencia, y luego, una vez comisionados siguieron adelante, todo dentro del marco jurídico autorizado por los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
La misión de trabajo como fue redactada, comportaba no sólo la labor de identificar a los autores y partícipes del hecho, sin también el desarrollo de gestiones destinadas a esclarecer los acontecimientos. Así lo entendió el Comando de la Estación de Policía de Dagua, quien concretó la comisión con los agentes adscritos, y recibió las declaraciones objeto de controversia.
La aceptación de esos medios de prueba por la Fiscalía instructora y por los Jueces de instancia, sin objeción alguna obedece precisamente a que fueron captadas y aducidas en forma legal. 5. De otro lado, es claro que aún en el evento en que fuesen inexistentes algunas pruebas por aducción ilegal, esa verificación por sí sola es insuficiente para conseguir la casación del fallo, y tornar la condena en absolución. Es que sí los Jueces de instancia sopesaron diversos y diferentes medios de prueba fincando en ellos el sentido de su decisión, el cargo que deja intactos esos restantes medios de convicción es incompleto y no satisface la exigencia lógica del recurso extraordinario, donde lo importante es someter a un juicio lógico jurídico la sentencia de segundo grado, hasta demostrar que todas sus bases se derrumban con la fuerza que dimana de la razón del libelista.
En síntesis, la irregularidad en la producción e incorporación de las pruebas a que se refiere el reproche no se presenta en la realidad jurídico procesal, y por ello el cargo no prospera. SOBRE EL TERCER CARGO (Falso juicio de identidad) En cuanto hace a este reproche, de igual manera la Corte encuentra atinado el concepto del Ministerio Público, porque las observaciones que formula a la censura corresponden a serias inconsistencias en su estructura y en su contenido, que le impiden prosperar.
El libelista postula el cargo afirmando que el Tribunal Superior incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, “por error de convicción” sobre el testimonio de Robinson Mosquera Nazarí. Al respecto se hacen las siguientes glosas. 1. El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Así, se incurre en error por falso juicio de convicción si se niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o al hacerle corresponder uno distinto al que la ley le otorga. En tal hipótesis, el juzgador parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley.
Invariablemente ha sostenido la jurisprudencia que en casación muy ocasionalmente podría tener cabida la postulación de errores de derecho por falso juicio de convicción, puesto que, salvo específicas excepciones, el procedimiento penal colombiano no contempla un sistema de apreciación probatoria tarifado, sino que, por el contrario, rige la sana crítica. 2.
El censor cuestiona el poder de convicción que los jueces de instancia encontraron en el testimonio integrado de Robinson Mosquera Nazarí, como si ignorase que el grado de persuasión que el funcionario percibe en las pruebas deriva del ejercicio de la libertad de convicción en el marco de las pautas de la sana crítica. Así las cosas, el criterio valorativo distinto que presenta el impugnante carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación. Se presenta en realidad es una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, pues, como si se tratara de ahondar en el debate, se pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de la Corporación. El problema subyace, entones, en la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, asunto en el que prevalece el criterio jurídico del funcionario judicial, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y artículo 238 del nuevo régimen de procedimiento (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común. De ahí que, salvo contadas excepciones expresamente consagradas en la ley, no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que, se insiste, sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto de partida y de llegada del libelista. 3.
Ahora bien, si lo que pretendía el defensor era demostrar violación de la ley sustancial por vía indirecta, es decir con ocasión de yerros cometidos en la valoración probatoria, el camino a seguir era el del error de hecho, que puede ser de una de estas especies: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, y falso raciocinio. Aunque menciona el falso juicio de identidad, como la especie de error que atribuye al Ad-quem, esta modalidad de reproche no fue desarrollada en el libelo.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el Ad-quem incurre en error de hecho por falso juicio de identidad cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal. En tal eventualidad, para el correcto planteamiento de ese defecto in iudicando en el marco del recurso extraordinario de casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente dos requisitos esenciales.
En primer lugar, debe confrontar por separado el tenor literal o textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía, para de ese modo verificar objetivamente el desfase entre el contenido material del medio de convicción y la lectura que de él se hizo en el fallo. En segundo término, debe demostrar la trascendencia de aquella impropiedad.
En este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba tergiversada, vale decir, el testimonio de Robinson Mosquera Nazarí, y además demostrar que dicha prueba aunada a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en un delito de homicidio simple.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
En ningún caso transcribe o especifica los apartes o fragmentos de las pruebas que en su sentir fueron defectuosamente valoradas, en contraste con lo dicho sobre ellas por el Tribunal Superior de Cali; por manera que no alcanza a estructurar el falso juicio de identidad que pregona, puesto que el censor se abstuvo de comparar lo que objetivamente se derivaba de dichas pruebas con lo que, supuestamente, el Tribunal pensó que ellas decían separándose de su contenido literal, de suerte que privó a la Sala de la posibilidad de enterarse en qué consistía la distorsión, el cercenamiento o la adición constitutiva de esa especie de yerro in iudicando. 4.
De otra parte, el libelista omitió toda referencia al hecho cierto de que en el proceso de atribución de responsabilidad a RIGOBERTO HENAO OSPINA, los jueces de instancia sopesaron no sólo el testimonio de Robinson Mosquera Nazarí, testigo presencial que en principio lo acusó como el directo agresor, para más tarde retractarse, sin lograr su cometido; la declaración de Giovanny Alexander Gutiérrez, quien vio al implicado en la cantina donde ocurrió el homicidio; el testimonio de Victoriano Erazo Restrepo, quien lo observó mientras huía corriendo aún con el cuchillo en la mano; el descubrimiento de su coartada, pues la fecha del velorio donde supuestamente estuvo no coincidía con la fecha de la muerte y la exequias de la amiga; y el análisis acerca de su comportamiento agresivo cotidiano, según sus propios amigos.
Siguiendo el derrotero antedicho, como la pretensión consiste en que se case la condena para en su lugar absolver al procesado, tocaba al casacionista identificar todas y cada una de las pruebas sobre las cuales los funcionarios judiciales cimentaron las sentencias condenatorias de instancia, en cuanto fueron convergentes, y adelantar un escrutinio lógico-jurídico sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar, en grado de certeza, que RIGOBERTO HENAO OSPINA es penalmente responsable por el delito que se le endilga.
Ese camino, necesario e imprescindible como se ha indicado, no fue recorrido por el casacionista, quien redujo su discurso a enseñar una y otra vez su particular modo de entender el asunto, pero sin avanzar hasta el análisis crítico del restante acopio probatorio. 5. Con todo, por la forma como se fundamentó el cargo, insistiendo en el poder de convicción del testimonio cuestionado, pareciera que el defensor hubiese querido denunciar la presencia de error por falso raciocinio, puesto que admite la existencia legal de dichas pruebas y que fueron valoradas en su integridad; no obstante protesta por la fuerza de convicción que se les asignó. En tal evento, tratándose de la incursión en error de hecho por falso raciocinio, era obligatorio para el casacionista demostrar que en su proceso intelectivo frente a la prueba el Tribunal vulneró los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y las leyes de las ciencias.
Esta modalidad de error tiene su propia lógica de presentación y desarrollo, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación, indicar la trascendencia de ese error de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Como se observa, ninguna de las alternativas fue explorada con el detenimiento que requiere el recurso extraordinario, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar. CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 29 de mayo de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta a RIGOBERTO HENAO OSPINA, reduciéndola a trece (13) años de prisión. Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En ese orden de ideas, la redosificación que hizo el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín tiene carácter provisional, como lo ha venido reiterando la Corte; y si fuere el caso, sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene la facultad legal de resolver definitivamente.
Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000). 2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 23 de agosto de 1999, Tribunal Superior de Cali (folio 522 Cdno. 1). �PAGE �9� CASACIÓN No. 16.899 RIGOBERTO HENAO OSPINA REPUBLICA DE COLOMBIA �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 16.899 RIGOBERTO HENAO OSPINA REPUBLICA DE COLOMBIA � Corte Suprema de Justicia