CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 05 RADICACIÓN No. 16896 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD DISTRAL S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por CARMELO MIGUEL GUERRERO NEGRETE a la recurrente y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, “ECOPETROL”.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso se promovió con el fin de obtener que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo por el término de una labor determinada, cuya finalización se produjo por decisión unilateral e ilegal de las demandadas, éstas sean condenadas al pago de salarios dejados de percibir, como a la devolución de $33.700.oo descontados sin autorización de sus prestaciones sociales.
Asimismo, la cesantía definitiva, liquidada con el último salario devengado, y los intereses de ésta; el auxilio de transporte; las dotaciones de uniforme y calzado; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria por la no práctica del examen médico de egreso y por la falta de pago de la indemnización, de los salarios y prestaciones. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Ingresó a prestar sus servicios a DISTRAL S.A. el 22 de noviembre de 1993 como Ayudante Técnico en la obra “Construcción Proyecto Cusiana”, vinculado por medio de contrato escrito por el término de una labor determinada; 2) Fue despedido unilateralmente y sin justa causa el 6 de febrero de 1994; 3) DISTRAL S.A. era contratista de ECOPETROL, siendo por lo tanto esta última solidariamente responsable por la omisión en el pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones; 4) Le descontaron de sus prestaciones sociales le suma de $33.700.oo sin que mediara su autorización. 3.Las demandadas contestaron el libelo en los siguientes términos: “ECOPETROL” dijo no constarle los hechos de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción;
“DISTRAL”, por su parte, admitió los extremos temporales y la modalidad del vínculo contractual, señalando que el contrato terminó por justa causa. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa y la de pago. 4. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 10 de abril de 2000, absolvió a las demandadas de las súplicas del libelo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante la sentencia impugnada, revocó parcialmente la de primera instancia y, en su lugar, condenó a Distral S.A. pagar la suma de $33.700.oo descontados ilegalmente al momento de liquidar las prestaciones sociales, más $24.825.76 diarios a título de salarios moratorios, desde el 7 de febrero de 1994 hasta que se devuelva el dinero descontado.
El ad quem luego de reproducir pasajes de decisiones de la Corte Suprema de justicia (Sala Laboral) sobre el alcance de los artículos 59.1 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, razona en los siguientes términos: “La documental obrante a folio 47 demuestra que la empleadora, dedujo de las prestaciones sociales que le correspondían al actor la suma de $33.700.oo por concepto de “herramientas”, empero no aparece dentro del expediente una sola prueba o una explicación del porqué se le descontó ese valor por “herramientas” y si bien existe una tarjeta de control de herramientaria (sic) “Control de Entrega por trabajador”, donde aparece autorización para “descontar del valor de mis salarios y prestaciones sociales las sumas causadas por los objetos que no se reintegre o dañados salvo el deterioro normal o el valor de las reparaciones de estos” (fl. 123), esta autorización no cumple las exigencias de las normas anteriormente referidas pues ellas demandan autorización escrita para cada caso, no siendo válida la cláusula tercera del contrato de trabajo (fl 45), pues lo que quiso el legislador fue impedir abusos de empleadores que en forma genérica incluyen en los contratos o en otro tipo de documento este tipo de cláusulas, pues además de lo que se trata es que para cada caso en particular el trabajador de (sic) autorización individual para tal descuento.
Agréguesele a lo anterior el hecho que el informe del folio 122, proviene exclusivamente de la demandada, sin que exista una consensualidad con el trabajador en el valor de esas herramientas, máxime que como lo indican las normas anteriormente citadas y la enseñanza que deja la jurisprudencia transcrita, el empleador no puede, por expresa prohibición de la ley realizar compensación de eventuales deudas que ni siquiera fueron planteadas en la contestación de la demanda como tampoco fueron expuestas en las excepciones y que desde luego carecen de autorización escrita por parte del trabajador”.
Respecto de la indemnización moratoria, discurrió así: “Se cumplen los presupuestos de hecho que contempla el Art. 65 del C.S.L., toda vez que la empleadora sin autorización alguna y haciéndose justicia por su cuenta, decidió mutuo (sic) proprio compensar una carga sin tener autorización expresa del trabajador como lo exigen Los Arts. 59.1 y 149 del C.S.T. Por lo demás no encuentra la Sala ninguna circunstancia expuesta y demostrada de donde pueda inferirse buena fe de la empleadora, toda vez que para acreditar la buena fe patronal no basta cualesquier razón sino “las que el juez considere atendibles por la fuerza de convicción que tengan sobre la corrección de la conducta alegada por el patrono” (Sent.
Del 27 de abril de 1987. Rad. 148)”. III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, Distral S.A. interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado en cuanto a las condenas impuestas, para que en sede de instancia revoque los numerales 1º, 2º y 4º del fallo del ad quem y, en su lugar, confirme el de primer grado, absolviendo de todas las pretensiones de la demanda.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 65 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 18, 55, 150 y 151 del C. S. del T.; 174, 177 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que DISTRAL S.A. pagó al demandante los salarios y prestaciones debidos. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió la liquidación final de prestaciones sociales a su entera satisfacción. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no formuló objeción o reparo alguno al momento de suscribir el documento que contiene la liquidación final de salarios y prestaciones sociales.
“No dar por demostrado, estándolo, que al recibir lo correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales el demandante expresamente declaró a paz y salvo a DISTRAL. “No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador autorizó expresamente y para el caso de entrega de herramientas, el descuento de lo que adeudare por tal concepto al final del contrato.
“No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador aceptó que el descuento fuera por la suma de $33.700.oo. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada obró de buena fe y tuvo motivos atendibles para no haber pagado al demandante la suma de $33.700.oo. “Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo autorización de descuento.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no aceptó a su entera satisfacción el descuento de $33.700.oo que se le practicó en la liquidación final de prestaciones sociales. “Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la conducta del empleador al practicar el descuento, había sido maliciosa, torticera o encaminada a desatender el cumplimiento de sus obligaciones laborales, configurando mala fe.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que no había autorización escrita para el caso específico materia el (sic) descuento. Errores que se generaron por la apreciación errónea de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 47), la cláusula sexta del contrato de trabajo, el certificado expedido por el Almacén General de Distral S.A. (folio 122) y de la autorización expresa de descuento (folio 123 vto).
En el desarrollo del cargo, el censor empieza por recordar que según reiterada jurisprudencia la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. no es de aplicación automática, sino que es necesario sopesar la razones de la actuación del empleador para no pagar, o hacerlo parcialmente, las prestaciones sociales de un trabajador al término de su contrato de trabajo, pues si como consecuencia de ese ejercicio se encuentra que el patrono actuó de buena fe no hay lugar a su imposición, aunque el pago haya sido incompleto.
Aduce que en este caso específico el ad quem apreció equivocadamente la autorización expresa del trabajador para descontar las sumas causadas por falta de restitución o daño de herramientas y la liquidación de prestaciones; de haber estimado correctamente dichas pruebas habría concluido que “el demandante para el caso específico de la entrega de herramientas sí autorizó a DISTRAL S.A. para realizar tal descuento y que el valor certificado por el Almacén General de la Empresa (folio 122) fue el consignado como descuento en la liquidación final de prestaciones sociales … por concepto de herramientas … por lo tanto, dicho valor ($33.700.oo) fue expresamente aceptado por el demandante al suscribir este documento”.
Recalca que en la liquidación de prestaciones sociales (folio 47) el demandante expresamente manifestó: “ declaro a DISTRAL S.A. a paz y salvo conmigo por todo concepto de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales” y a renglón seguido reiteró “ recibo a entera satisfacción”, colocando su firma al final del mismo”. Más adelante agrega: “En esta perspectiva, si el trabajador aceptó el pago de la liquidación de prestaciones sociales a su entera satisfacción, si había autorizado el descuento que posteriormente aceptó en dicha liquidación, si expresamente declaró a paz y salvo a mi representada y, además, el valor descontado y expresamente aceptado por el actor fue el mismo que certificó el Almacén General de la demandada, ¿de dónde obtiene el Tribunal la conclusión que no se pagó al trabajador los salarios y prestaciones debidos o que el descuento fue ilegal? Y concluye: “Por lo tanto, cuando se acredita, como está demostrado en el proceso, que el empleador DISTRAL S.A. pagó lo que legalmente correspondía, aplicar el artículo 65 CST configura una violación manifiesta e indebida de dicho precepto”.
Subraya enseguida que la sentencia olvidó que cuando el artículo 149 del CST utiliza la expresión “para cada caso”, se configura plenamente en relación con los hechos demostrados en el proceso, por cuanto la autorización visible a folio 123 vto se refiere al específico de la entrega de herramientas y no a ningún otro caso o circunstancia de las muchas que pueden suceder a lo largo de la existencia del contrato de trabajo.
Finalmente para reforzar su argumentación sobre la improcedencia de la sanción moratoria, trae a colación apartes de la sentencia de esta Corporación del 13 de octubre de 1999, radicado 11663. 2. La réplica alega que la censura no incluyó en la proposición jurídica el artículo 59.1 del Código Sustantivo del Trabajo, norma consagratoria del principio prohibitivo objeto del ataque; añade que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan.
SE CONSIDERA Aun cuando tiene razón el opositor cuando enrostra al recurrente no haber incluido en la proposición jurídica el artículo 59.1 del Código Sustantivo del Trabajo, tal omisión resulta intrascendente por cuanto no se puede olvidar que tal obligación de relacionar en la demanda de casación todo el repertorio normativo que resultaba lesionado por un fallo judicial, desapareció del mundo jurídico colombiano y, en su lugar, se abrió paso el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en cuya virtud “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
De todos modos, en el desarrollo del cargo, el recurrente hace alusión al precepto echado de menos, lo que deja sin piso, aún más, la objeción del replicante. Ahora bien, lo que sí constituye un error de técnica en casación, es la solicitud que hace el recurrente en su demanda, al pedir la casación parcial del fallo en cuanto condenó a la devolución de una suma de dinero y el pago de la indemnización moratoria y, en sede de instancia, la revocatoria de la decisión del ad quem sobre esos mismos puntos, lo que entraña un contrasentido pues al casar la sentencia de segunda instancia en esos temas, ésta desaparece, y el pronunciamiento ulterior afecta solamente el fallo de primer grado.
Pese a ello, el cargo no se ve afectado, o lo que es lo mismo, puede disculparse esa redundancia, porque lo que en el fondo el censor solicita es que en sede instancia sea confirmado el fallo absolutorio del a quo. Hechas esas precisiones previas, corresponde abordar el estudio de fondo de la acusación. En ese sentido, cabe tener presente que el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los empleadores deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, salvo las retenciones autorizadas legalmente o aquellas ordenadas por las cooperativas, para cubrir sus créditos; prohibición que es reiterada en el artículo 149 ídem, pero esta vez en lo atinente exclusivamente a los salarios.
El Tribunal al referirse al descuento realizado al trabajador en su liquidación definitiva (folio 47) consideró que dentro del expediente no aparece “una sola prueba o una explicación del porqué se le descontó ese valor por “herramientas” y si bien existe una tarjeta de control de herramientaria “Control de Entregas por Trabajador”, donde aparece autorización para descontar del valor de mis salarios y prestaciones las sumas causadas por los objetos que no se reintegre o dañados salvo el deterioro normal o el valor de las reparaciones de estos” (fl. 123), esta autorización no cumple las exigencias de las normas anteriormente referidas pues ellas demandan autorización escrita para cada caso, no siendo válida la cláusula tercera del contrato de trabajo (fl. 45), pues lo que quiso el legislador fue impedir abusos de empleadores que en forma genérica incluyen en los contratos o en otro tipo de documento este tipo de cláusulas, pues de lo que se trata es que para caso en particular el trabajador de autorización individual para tal descuento”.
El recurrente, a su turno, se aparta de esas apreciaciones y sostiene que el ad quem estimó equivocadamente, entre otras, la liquidación de prestaciones sociales y la autorización expresa de descuento visible a folio 123, anverso, pruebas de las que se desprende que el descuento realizado por la empresa contaba con la autorización del trabajador.
Examinada la probanza visible a folio 47 aflora con claridad que la razón está del lado del impugnante, porque ciertamente el Tribunal apreció erróneamente dicha pieza probatoria por cuanto no se percató que allí el trabajador autorizó expresamente el descuento por $33.700.oo por concepto de herramientas, con lo cual la empresa quedó autorizada para, lícitamente, hacer esa deducción. Así las cosas, cometió el ad quem el desatino de no dar por demostrado “que el trabajador aceptó que el descuento fuera por la suma de $33.700.oo” (folio 10 del Cuaderno de la Corte), cuando la prueba analizada acredita precisamente lo contrario.
El anterior resultado hace innecesario referirse al tema de los salarios moratorios, ya que éstos por sustracción de materia quedan sin ningún apoyo, y a los restantes aspectos de la acusación. Son suficientes los argumentos expuestos para confirmar la decisión de primer grado, Por consiguiente, el cargo prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. Las de instancia son a cargo del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por CARMELO MIGUEL GUERRERO NEGRETE contra DISTRAL S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, en cuanto condenó a la primera de las citadas sociedades a devolver la suma de $33.700.oo, ilegalmente descontadas y la indemnización moratoria; en sede de instancia, confirma la decisión de primer grado que absolvió de esos conceptos.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia corren a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o