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16895(24-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16895 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinticuatro (24 ) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2001 en el juicio promovido por PEDRO ALFONSO ACOSTA VÉLEZ contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El demandante citado pretende obtener el reconocimiento y pago de beneficios convencionales, reliquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y moratoria o, en subsidio de esta última, indexación. Como fundamento de sus pretensiones expresó, en síntesis, que pese al carácter de empresa industrial del estado de la demandada -definido así por acuerdo 021 de 1987 “bajo cuyo imperio se desarrolló buena parte de la relación de trabajo”-, a haber firmado convenciones colectivas de trabajo con un sindicato que congrega más de la tercera parte de sus trabajadores y al carácter de sus funciones, la empresa se ha abstenido “sistemáticamente” de extenderle los beneficios convencionales “contrariando así lo dispuesto en la ley sobre el particular”.

Advirtió que su relación de trabajo finalizó por decisión unilateral e ilegal de la demandada y destacó el “comportamiento inexplicablemente ambivalente y ambiguo” adoptado por la empresa respecto de las relaciones con sus trabajadores pues “según el caso, actúa como Establecimiento Público o como Empresa Industrial y Comercial del Estado” (fl.2).

La empresa demandada se opuso a las referidas pretensiones, hizo énfasis en la naturaleza de establecimiento público de la entidad y el carácter de empleados públicos de sus servidores, y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia (fls.15 y 59). El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, condenar a la empresa al pago de sendas sumas por concepto de indemnización por despido e indexación, y absolverla de las demás pretensiones formuladas por el actor (fl.521).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la anterior determinación “en el sentido de incrementar la condena de Indemnización por Despido a la cantidad de $16.467.810.oo, y la condena de Indexación a la suma de $33.273.706.64 hasta febrero de 1999 …”.

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, luego de determinar que el actor prestó sus servicios a la demandada entre el 2 de mayo de 1980 y el 8 de septiembre de 1992, expresó textualmente el tribunal: “… no aparece demostrado en autos que el Acuerdo 21 de 1987 hubiera sido anulado con anterioridad al 8 de septiembre de 1992 cuando el demandante se desvinculó de la demandada, sino que fue declarado nulo el 12 de febrero de 1993 (a los autos no se aportó copia de tal providencia), es decir cuando ya habían terminado los servicios del demandante, ya consolidada su situación jurídica laboral y por tanto válida bajo el imperio del Acuerdo 21, cuyo fallo de nulidad no puede entonces afectar.

“Corolario de todo lo anterior, es que para la época de desvinculación del demandante, la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá estaba definida como una Empresa Industrial o Comercial de la Administración Descentralizada del Distrito, y por consiguiente el demandante ostentó la calidad de Trabajador Oficial a términos del inciso 2º del artículo 292 del decreto 1333 de 1986, y por tanto vinculado mediante contrato de trabajo, quedando en esta forma establecida la relación laboral entre las partes desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 8 de septiembre de 1992 …” (fl.609).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la empresa demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto a las condenas impuestas y, en su lugar, la absuelva de todo cargo. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la infracción directa del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, como violación de medio en relación con los artículos 5, 6, 7 y 26 del Decreto 1050 de 1968; 28 del Decreto 2400 de 1968; 13 numeral 4 del Decreto 3133 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 a 6 del Decreto 1848 de 1969; 117 del Decreto 1950 de 1973; 1, 8, 11, 12 de la Ley 6 de 1945; 179 del Código de Régimen Político y Municipal; 42 de la Ley 11 de 1986; 122 y 292 del Decreto Ley 1333; 1613, 1614, 1616, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 y 2341 del Código Civil; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177, 187, 251, 252, 262 del Código de Procedimiento Civil y 1 del Decreto 797 de 1949.

En su desarrollo comienza por advertir que de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada “erga omnes ” y cuestiona que el ad quem, no obstante tener conocimiento de la anulación del acuerdo 021 de 1987, no hubiese aplicado la norma arriba citada.

Arguye que la infracción directa endilgada “consistió en desconocer los efectos que tiene la norma …” pues “Cuando se produce una nulidad de un acto administrativo en este caso el acuerdo 21 de 1987 por sentencia del Consejo de Estado, proferida en febrero 12 de 1993, esta nulidad tiene efecto de cosa juzgada ERGA OMNES, es decir contra todo el mundo y sus efectos se retrotraen hasta el momento que se profirió dicho Acuerdo, es decir para nada importa que la relación haya terminado en el año 1992, pues implica la invalidación del acto desde el mismo momento en que ha sido expedido y como tal, la sentencia retrotrae sus efectos en el tiempo hasta dicha fecha, en esa fecha era un Establecimiento Público, por lo cual con dicha infracción, en violación de medio, dejó de aplicar también las normas sobre los empleados públicos que se encuentran enlistadas en el cargo”.

Por lo demás hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso - administrativa para destacar que “el efecto de la nulidad del Acuerdo 021, afecta al demandante, por cuanto éste se retrotrae a la fecha de su expedición que lo fue en Diciembre 11 de 1987, el actor aún se encuentra discutiendo su derecho en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual no se puede hablar de una situación consolidada”.

El opositor, a su turno, sostiene que los alegados efectos “erga omnes” que producen las sentencias de nulidad “no pueden confundirse con los efectos en el tiempo”, como que los primeros “consisten en que son oponibles e imperativos para todo el mundo, es decir, que deben ser acatados por toda clase de personas; los segundos, que pueden ser retrospectivos o inmediatos, pero nunca retroactivos”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Inicialmente denuncia el recurrente como violación medio la infracción directa del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Empero, en el desarrollo de la acusación discrepa de la exégesis adoptada por esta Sala de la Corte en sentencia del 23 de marzo de 2001 (radicación 15285) en relación con los efectos de la nulidad de actos administrativos, afirmando textualmente que no comparte tal “interpretación”, y para ello pretende encontrar apoyo en la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado, que transcribe parcialmente.

Esta forma de presentación del concepto de violación es abiertamente contradictoria porque dentro de la técnica de casación la infracción directa y la interpretación errónea son excluyentes. La primera parte del supuesto de la inaplicación de la ley, por ignorancia o rebeldía, al paso que la segunda supone su aplicación al caso litigado. Lo anterior, es razón suficiente para la desestimación de la acusación, porque la Corte no está facultada para enmendar oficiosamente tales defectos técnicos. 2-.

Adicionalmente, la “infracción directa” parte del presupuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicable al caso debatido y encarnar un desconocimiento del derecho por ella claramente instituido. De modo que de no corresponder que actúe en el asunto controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por la referida modalidad de quebranto normativo.

En efecto: en el sub judice no se trataba de determinar los efectos de la nulidad en cuestión en relación con las personas, vale decir, de delimitar sus alcances bien fuera inter partes o erga omnes, sino de precisar sus efectos en el tiempo y, dentro de tal entendimiento fue que el sentenciador concluyó que al no aparecer demostrado que el acuerdo se hubiese anulado con anterioridad a la fecha en que se terminó la relación laboral, su nulidad posterior no podía afectar su “ya consolidada … situación jurídica laboral y por tanto válida bajo el imperio del Acuerdo 21 …”. 3-.

Por lo demás, no puede pasarse por alto que el tribunal advirtió expresamente que “a los autos no se aportó copia de tal providencia” que declaró la nulidad del Acuerdo 021 y, tal como lo ha sostenido esta Corporación, y lo destaca acertadamente el opositor por tratarse de normas de alcance no nacional, sino distrital, conforme al artículo 188 del C.P.C. deben aducirse al proceso como prueba en copia auténtica, y por análoga razón también opera ello respecto de las sentencias que declaren su nulidad, todo lo dicho en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba establecido en el artículo 174 ibidem, aplicable al proceso laboral.

Por lo primeramente dicho, se desestima la acusación. Costas en el recurso a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2001 en el juicio promovido por PEDRO ALFONSO ACOSTA VÉLEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario �PAGE �13� Casación No. 16895