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16894(20-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16894 Acta Nro. 7 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002) Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de CESAR AUGUSTO CUESTA PARRA contra la sentencia calendada el 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Cesar Augusto Parra Cuesta instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía de Bogotá, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso. En los hechos se afirma por la mandataria judicial del accionante, que éste prestó sus servicios a la empresa demandada, mediante contrato escrito de trabajo, en el período comprendido del 3 de abril de 1972 al 24 de septiembre de 1991, o sea, durante 19 años, 5 meses y 21 días; que el último salario promedio devengado por el trabajador fue de $154.392.83 mensuales; que los motivos aducidos por la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante a partir de la última fecha indicada, no se dieron.

Agrega, también, que el despido no fue oportuno, pues solo se presentó después de año y medio en que ocurrieron las supuestas causas, no existiendo, por lo tanto, nexo causal entre la falta imputada y esa determinación, contrariándose así la jurisprudencia vigente en ese aspecto. Al dar respuesta a la demanda, la empresa manifestó su oposición a las pretensiones del actor; aceptó unos de sus hechos, negó otros y dijo no constarle algunos; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. Adujo como defensa que previa investigación administrativa No 1746 de que fue objeto el trabajador demandante, adelantada de conformidad con el reglamento interno de trabajo y de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el artículo 48 del Decreto 2127 de 1948, se decidió dar por terminado unilateralmente, por justa causa, el contrato de trabajo, y que oportunamente se le pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho (folios 52 a 55).

La primera instancia se decidió por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2000, en la que se dispuso declarar probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones (folios 106 a 111). Apelada la providencia del a quo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, la confirmó con sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 y condenó al demandante a pagar las costas de la instancia (folio 140).

Los argumentos del Tribunal para fundamentar su decisión se pueden compendiar así: que está establecida el agotamiento de la vía gubernativa, la existencia de la relación laboral y sus extremos; que el actor no alegó ni demostró que en la actuación administrativa relacionada con los hechos a él imputados, se le hubiesen conculcado las prerrogativas que en defensa de sus derechos establece el reglamento interno de trabajo; que, por el contrario, la decisión de la empleadora tiene pleno apoyo demostrativo en el expediente, ya que emergió como el resultado de un proceso investigativo y valorativo que desarrolló bajo los parámetros establecidos en las normas internas que así lo prevén, resultando, como lógica consecuencia, perfectamente válida y justificada la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con el actor (fls 131 a 137); que al ser legal y justo el despido, no puede fulminarse condena contra la demandada por concepto de indemnización por despido injusto; que por igual motivo no hay lugar a la pensión sanción invocada con fundamento en la ley 171 de 1961; que como la empresa no adeuda suma alguna al accionante por sus servicios, la indemnización moratoria reclamada es improcedente; que, además, en el hipotético caso que hubiese surgido el derecho del actor al ser indemnizado como consecuencia de la terminación del contrato laboral, tal obligación se encuentra extinguida por prescripción. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia. “En sede de instancia se servirá CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a favor del demandante la indemnización por despido sin justa causa, subsidiariamente al pago de la pensión sanción y la indemnización moratoria.

“En lo relacionado con las costas, se resolverá lo conducente” (fl. 8 cuaderno de casación). Apoyado en la causal primera de casación, el censor le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos, que se estudiarán independientemente. PRIMER CARGO Lo formula así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 por violar por infracción directa del artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945, numeral 8º, en relación con el artículo 70 del Reglamento Interno de Trabajo, 2º y 11 de la Ley 6ª de 1.945, 2º y 3º de la ley 64 de 1.946 en relación con los artículos 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, este último modificado por el artículo 1º del decreto 797 de 1.949 y 8º de la ley 171 de 1.961, disposiciones sustanciales que fueron infringidas directamente por el sentenciador al dejarlas de aplicar en un caso regulado por ellas” (fl. 9 ibídem).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello el censor transcribe previamente el contenido del numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y del artículo 70 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa de Energía de Bogotá, y sostiene que el ad quem dejó de aplicar dichas normas, ya sea, como lo ha expresado la jurisprudencia, “ por la ignorancia del juzgador sobre la existencia de la norma, o el olvido de ella o la rebeldía contra sus disposiciones, o el no reconocerle validez en el tiempo(…)”.

Seguidamente, el censor, dice que al tratar el tema del despido de trabajadores oficiales la Corte ha sostenido que “(…) evidentemente los trabajadores oficiales están regidos, en lo atinente a las relaciones individuales, por disposiciones laborales distintas a las previstas para los particulares, a los cuales se aplica el Código Sustantivo del Trabajo.

Significa lo antes expuesto que el numeral 6º del Artículo 7º, literal a) del Decreto 2351 de 1.965, referente a una de las justas causas que tiene el empleador para dar por terminada una relación de trabajo, no es aplicable a los trabajadores oficiales…Y si bien el precepto aludido es similar al numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945, que establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador la violación grave de una de las obligaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 28 y 29, o cualquier otra falta calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos de trabajo, esta última disposición a diferencia de la prevista en el Código Sustantivo del Trabajo marca una distinción fundamental al asimilar el despido a una sanción y al exigir que, previa su determinación se sigan los trámites previstos para imponer las sanciones(… )” (sentencia. De diciembre 4/95, radicación No. 7551).

Finalmente, el impugnante, manifiesta que el Tribunal estaba en la obligación de analizar la norma y pronunciarse sobre su aplicación o no al caso concreto demandado, análisis, que de haberlo hecho lo habría llevado a revocar la decisión del a quo, ordenando el pago de la indemnización por despido o, en subsidio, la pensión sanción de jubilación (fls 9-12).

LA RÉPLICA El opositor se refiere primeramente al alcance de la impugnación para advertir que adolece de falta de técnica de casación por cuanto el recurrente no dice qué debe hacer con la sentencia de primera instancia, requisito sine qua non del petitum de la demanda. Seguidamente sostiene: que para determinar si existe una violación grave de las obligaciones y prohibiciones consagradas en el reglamento interno de la empresa, solo puede hacerse por la vía de los hechos, y para establecer sino garantizó el derecho de defensa, necesariamente debe acudirse a la situación fáctica para esclarecer si el proceso disciplinario se cumplió o no; que la censura involucra en el cargo medios de prueba como es el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, solo atacables por la vía indirecta, a no ser que se discuta su aducción al proceso, que no es lo que motiva la demanda de casación; que para examinar qué dice o no el Reglamento Interno de Trabajo y si se observaron sus disposiciones, es preciso estudiar el documento que lo contiene, y como es una prueba, entonces, concierne con una situación fáctica; que para formular el cargo por la vía directa se tiene que estar conforme con los hechos y pruebas del proceso, de lo contrario, no es posible su estudio, por lo que se debe desestimar (fls 20-21).

SE CONSIDERA No es de recibo la objeción formulada al alcance de la impugnación, ya que de los términos del mismo, como el ejercicio de demostración de cada uno de los ataques propuestos, es posible inferir, sin dificultad, que tras la anulación del proveído del Tribunal, el recurrente reclama que la Corte, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado que fue adversa al demandante.

Por el anterior aspecto, entonces, no hay lugar a desestimar la acusación, como tampoco porque el recurrente se refiera en la proposición jurídica a la infracción directa del artículo 48 del decreto reglamentario 2127 de 1945, pues no puede desconocerse que en el acervo normativo del cargo se hace referencia expresa, en relación con aquella disposición, al artículo 11 de la ley 6ª de 1945, precepto del que la jurisprudencia ha dicho emergen los derechos resarcitorios de los trabajadores oficiales que aleguen despido sin causa justa o ilegal.

Lo que sí constituye yerro técnico insalvable, que hace inestimable la acusación, es que el censor pretende demostrar la infracción directa que denuncia a través del contenido del artículo 70 del reglamento interno de trabajo, cuando ello es formalmente inaceptable, atendida la circunstancia de que el mismo no es una norma sustancial de alcance nacional, como parece entenderlo el recurrente, sino que, el documento que lo compendia es un medio de prueba calificado más, a partir del cual no es posible fundar cargo en casación por la vía directa, optada por la acusación, sino únicamente por la indirecta, que es la que permite que el impugnante esgrima las discrepancias de orden fáctico y probatorio para buscar la quiebra de la providencia. El cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO Planteado así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 por violación por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945, numeral 8º, en relación con los artículos 68. 69, 70 y 71 del Reglamento Interno de Trabajo, 2º y 11 de la Ley 6ª de 1.945, 2º y 3º de la ley 64 de 1.946 en relación con los artículos 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, este último modificado por el artículo 1º del decreto 797 de 1.949 y 8º de la ley 171 de 1.961” (fl. 12).

Sostiene el impugnante, que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo que el despido tuvo justa causa “2)Dar por probado que al actor se le despidió con la observancia del Reglamento Interno de Trabajo que obligaba a hacer investigación previa de los hechos imputados. “3)Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acta del Comité Obrero Patronal podía reemplazar la investigación administrativa con descargos por parte del demandante en virtud del principio del derecho de defensa” (fl. 12).

Así mismo, se expresa que los yerros fácticos alegados, a su turno, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: carta de despido; acta 565 del 29 de agosto de 1991; reglamento interno de trabajo aportado en inspección judicial; el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se expresó: que el ad quem al estudiar la prueba documental aludida para demostrar el despido, incurrió en un error de hecho evidente, especialmente al analizar el acta No. 565 (fls 4 a 27), pues le dio un alcance probatorio que no tiene, ya que este documento no podía reemplazar la investigación administrativa con descargos por parte del demandante, y tanto la carta de despido como el acta solo reflejan la decisión tomada por la demandada y no las justas causas del despido; que la investigación que debió seguirse al actor en virtud del derecho de defensa a que se refiere el numeral 8 del Decreto 2127 de 1.945, concordante con los artículos 68, 69 y 70 del Reglamento Interno no se aportó al proceso, la que no podía ser reemplazada con la decisión del Comité aludido; que en esta misma situación incurrió el sentenciador al apreciar el reglamento interno de trabajo visible a folios 41 a 85 del cuaderno 2, dado que con su sola aportación en la diligencia de inspección judicial no se demostró que se hubiese seguido el procedimiento en él establecido para terminar el contrato de trabajo, contrario a lo expresado en la sentencia recurrida; que la pensión sanción reclamada en forma subsidiaria, la sustenta en jurisprudencia de esta Sala de la Corte cuya parte pertinente transcribe a folio 14 (sentencia de febrero 6/96, rad. 8188), y que de no haber incurrido en violación de las normas señaladas en el cargo, habría revocado el fallo del a quo y acogido las súplicas de la demanda; que con base en la sentencia de casación 8188 del 6 de febrero de 1996, no cabe declarar la prescripción y sostener que el sistema legal cierre la posibilidad de que judicialmente se reconozca, después de cierto tiempo, la existencia de un hecho del que pendan consecuencias legales.

LA RÉPLICA Dice el opositor: que en el proceso laboral existe libertad en los medios de prueba para acreditar hechos que se alegan; que en el acta cuestionada por la censura (folios 4 a 27 del cuaderno principal) se expresó en el folio 8 “ Investigaciones Administrativas 2.1 Cesar Augusto Cuesta ”, señalando los hechos que dieron origen a la investigación y la decisión por unanimidad de dar por terminado el contrato de trabajo; que en el agotamiento de la vía gubernativa (fl. 31) no se reclamó un debido proceso y menos, violación del derecho de defensa; que en la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa se indicó que se le siguió un proceso disciplinario (fl. 33); que en la demanda, el actor tampoco adujo que no se le siguió un proceso disciplinario, ni que se le violó el derecho de defensa, ni que se aplicaron normas que nada tenían que ver con el demandante (folios 35 a 40); que en el interrogatorio de parte absuelto por éste (fl. 69), a la pregunta 13: “ Diga como es cierto, si o no, que a usted se le siguió un proceso administrativo que arrojó como consecuencia la terminación de su contrato de trabajo por justa causa CONTESTO: si es cierto, lo hicieron, pero el estudio de esa investigación duró un año”; que en el escrito de apelación nada se dijo sobre el proceso disciplinario, constituyéndose en un hecho nuevo en casación que atenta contra el derecho de defensa de la demandada, porque en esta instancia no es posible la alegación de hechos nuevos, como está consignado en la sentencia de 10 de diciembre de 1997, expediente 10262, cuya parte pertinente transcribe a folio 22; que la demanda no muestra cómo pueden ser ostensibles los errores de hecho enunciados para desquiciar la sentencia. SE CONSIDERA Empieza la Sala por anotar que en la acusación no se presenta el hecho nuevo en casación al que se refiere el opositor, pues el tema del procedimiento previo al despido del demandante y las garantías o prerrogativas de defensa de éste, lo trajo a colación el Tribunal.

Por tanto, si para el juzgador, en últimas, el despido del accionante se realizó con el cumplimiento de los requisitos previos y con respeto al derecho de defensa que le asistía, no puede dolerse la réplica de que el censor controvierta tales conclusiones, ya que, por el contrario ello le era imperativo al fundarse la sentencia en tales supuestos.

Ahora bien, analizado el fallo recurrido encuentra la Sala que el cargo no está llamado a prosperar porque las deducciones del Tribunal de hallar justificado el despido y atenido a las garantías de defensa que debían otorgársele al demandante, tiene sustento probatorio que las dota de razonabilidad, por lo que en este punto no puede afirmarse que se incurrió en un yerro manifiesto, connotación indispensable para que pudiera quebrarse la decisión recurrida.

Así se concluye, pues en relación con la justificación de rompimiento del contrato, si bien es cierto en el expediente no obra la actuación administrativa previa adelantada contra éste por lo hechos que se le imputan en la carta de despido (fls 2 – 3), sí aparece copia del acta en la que el comité obrero patronal actuante en la empresa (fls 4 – 27), examinó el resultado de la investigación correspondiente y concluyó que: “ En virtud de lo anterior y acorde con los criterios de calificación de la falta y dosificación de la sanción, los miembros del Comité Obrero Patronal por unanimidad deciden dar por terminados los contratos de trabajo de los señores Cesar Augusto Cuesta Parra y (…), por existir justa causa.” (fl 10).

Lo anterior indica que la determinación de la empleadora, vertida en la documental de despido, es fruto no sólo de su valoración de los hechos endilgados al accionante, sino de la propia que realizaron los voceros sindicales, que también encontraron establecidos los hechos inicialmente imputados a éste, y suficientes para que la relación contractual laboral se extinguiera.

De ahí que para la Sala el acta obrero patronal de folio 565 sea suficiente para que con visos de acierto el Tribunal haya inferido la existencia de causa justa para la terminación del contrato laboral del accionante. Y en relación con los aspectos formales que antecedieron al despido, la misma documental que acaba de examinarse indica que la terminación del contrato laboral del demandante se produjo después de una investigación administrativa, conforme lo exige el reglamento interno de trabajo en su artículo 68 (fls 76 y 77 2º cdno de las instancias), que culminó con la decisión unánime de los voceros de la empleadora y del sindicato sobre la existencia de causa justa para la toma de aquella medida.

Por ende, no surge como disparatada la conclusión del juzgador de que el despido génesis de la contención se hizo tras una investigación administrativa que respetó el debido proceso y el derecho de defensa del demandante; deducción que, además, cuenta con el respaldo del propio interrogatorio de parte que absolvió el actor a instancia de la empleadora, en el que al ser preguntado si se le siguió proceso administrativo, contestó: “ Si es cierto, lo hicieron, pero en estudio de esa investigación duró un año.” (fl 69).

No prospera, entonces, el cargo. Como el recuro se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por César Augusto Cuesta Parra a la Empresa de Energía de Bogotá. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 2