Micelio
16893(15-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

19 Casación: Rad. 16893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16893 Acta No. 53 Bogotá, D.C., quince (15 ) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO JESÚS CALDAS MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. “ETB S.A. E.S.P.” I-.

ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral que se declarara que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos de la convención y que es beneficiario del Laudo Arbitral de fecha 27 de julio de 1.998.

En consecuencia se le condenara a reconocerle y pagarle el incremento retrospectivo desde el 1 de enero de 1.998, estipulado en el Laudo Arbitral del 27 de julio de 1.998, correspondiente al 21.8% sobre el salario, prestaciones sociales y demás derechos laborales y convencionales, la indemnización moratoria, la reliquidación de la pensión de jubilación, las diferencias pensionales, los reajustes legales anuales de la pensión de jubilación, la indexación, los intereses moratorios, ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la entidad demanda mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el día 3 de junio de 1.974 hasta el día 16 de junio de 1.998, cuando terminó por haber reunido los requisitos para obtener su pensión de jubilación. Desempeñó los cargos de Aseador, Obrero, Vigilante, Ayudante de Empalmador y Empalmador.

Estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y por ello era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y del laudo arbitral en el cual se fijó un incremento salarial del 21.87% a partir del 1 de enero de 1.998, el cual no se tuvo en cuenta para liquidarle su pensión de jubilación. La entidad demandada en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral, el conflicto colectivo y el contenido del laudo arbitral.

Los demás manifestó no constarle y solicitó su prueba. Propuso como excepción previa la calidad de empleado público del actor, y como de fondo la de inexistencia de causa y carencia de derecho, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2.000, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia apelada y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que el laudo arbitral no se le aplica al actor, pues su contrato de trabajo terminó el día 16 de junio de 1.998, es decir, antes de la ejecutoria de laudo, y para tener derecho a sus beneficios se requiere tener la calidad de trabajador.

Además el demandante en ese momento no pertenecía a la agremiación sindical. Concluyó que en el caso presente no se pueden aplicar los principios de retrospectividad ni retroactividad. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló los cargos que se transcriben a continuación, previo el siguiente alcance de la impugnación: “Con este Recurso Extraordinario pretendo la CASACIÓN TOTAL de la sentencia indicada, para que, luego, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA convertida en Tribunal de Instancia revoque el fallo de segunda, que confirmó el proferido por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO y en su lugar acceda al reconocimiento de los derechos laborales del demandante, en la forma solicitada en las pretensiones de la demanda.

“V. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: “El motivo escogido en este recurso extraordinario de casación, es el previsto en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el Decreto Especial 528 de 1964, artículo 60, por "ser la sentencia violatoria de la ley sustancial". “PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada por violación directa de los artículos 461, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de falta de aplicación, circunstancia que condujo a violar también los artículos, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 57-4, 59-1, 65, 142, 249, 253, 259, 266, 468, 469, 470, 476, 477, y 479-2 del mismo estatuto, artículo 1, 8 y 49 de la Ley óa de 1945, artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con lo establecido por el artículo 8° del Decreto 1373 de 1966, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con lo establecido en los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y en relación con el artículo 53-1 de la Ley 153 de 1887, y los literales c) numeral c l y f), y los artículos l ° y 2° del Laudo Arbitral, proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de Julio de 1998, que reemplazó parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de Marzo de 1996, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ, D. E. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, S. A. E.S.P.; dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 2°, 13, 25, 39, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Nacional.

“DEMOSTRACION DEL CARGO: “El Honorable Juez colegiado de Segunda Instancia ignoró que el demandante tenía derecho a que el fallo sobre sus pretensiones, -especialmente cesantía y pensión de jubilación-, tuviera en cuenta aumentos salariales ordenados en un LAUDO ARBITRAL debidamente ejecutoriado, con efectos favorables durante la vigencia de su contrato de trabajo, comprendida entre el 1 de enero de 1998, a diciembre 31 del mismo año. Con esta actitud, dejó de aplicar los artículos 461,467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo en la forma que se explica: “Ley sustancial dejada de aplicar: “Código Sustantivo del Trabajo: “"Artículo 461.Efecto jurídico y vigencia de los fallos.

(arbitrales) Compilado. D. 1818198, artículo 19. 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. “2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años. “3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitrar' (fin de la copia; negrillas ajenas al texto original).

“Si el Fallo arbitral tiene el carácter de convención colectiva de trabajo, los aumentos salariales ordenados en él, deben comprender a todos los trabajadores, incluido el demandante, sin la discriminación que hace el fallo acusado, al excluirlo de ese derecho, no obstante estar vigente su contrato de trabajo el día primero de enero de 1.998, fecha a partir de la cual tuvo vigencia el Laudo.

Según la evidencia del proceso, que no fue motivo de controversia en ninguna de las instancias, y se menciona sólo para destacar la falta de aplicación de la ley, el demandante tenía derecho a aumentos salariales por mesadas completas en enero, febrero, marzo, abril, mayo, y 16 días del mes de junio, fecha en que se retiró, con el derecho a que se le liquidaran todas sus prestaciones sociales, incluidas la cesantía y su pensión de jubilación, con el salario aumentado por disposición del Laudo, que, aunque se expidió el 27 de julio de 1.998, expresamente determinó: “"un incremento retrospectivo de los salarios básicos de los trabajadores correspondiente al índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE para esta ciudad capital a 31 de diciembre de 1.997 y correspondiente a ese año, más tres puntos, POR EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL PRIMERO (1º) DE ENERO DE 1998 Y EL 31 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO".

(mayúsculas y negrillas en la copia del literal C PUNTOS ECONOMICOS, numeral C.1, “AUMENTO DE SALARIOS del LAUDO ARBITRAL). “Si el contrato de trabajo estuvo vigente en el período comprendido entre el primero de enero y el 16 de junio de 1.998, el Laudo Arbitral vigente también en ese lapso, debió comprender en sus aumentos salariales al demandante, con efectos más favorables en sus prestaciones sociales, incluídas la cesantía y la pensión de jubilación. “El Honorable Juez colegiado se rebeló a considerar el Laudo Arbitral como una convención colectiva de trabajo, favorable al actor.

Por no aplicar el artículo 461 del CST como se explicó, junto con los artículos 467 y 471 del mismo estatuto, en relación con las demás normas que conforman la proposición jurídica, como se explica a continuación, para demostrar cómo se discriminó al demandante. TAMPOCO SE APLICO, el artículo 467 del CST en cuyo texto se lee: “"Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" (Destacado en la copia).

“Si la vigencia del contrato de trabajo del demandante se prolongó por todo el período comprendido entre el primero de enero y el 16 de junio de 1.998, el fallo de segunda instancia ha debido aplicar la norma que se transcribe, teniendo en cuenta el mayor valor del salario mensual ordenado en el Laudo Arbitral, que equivale a una convención colectiva de trabajo y regula las condiciones de los contratos de trabajo, -incluido el demandante-, durante su vigencia. Esta evidente falta de aplicación de la ley ocasionó un fallo desfavorable al demandante, lo que no hubiese ocurrido si en el momento de la sentencia el Tribunal tiene en cuenta los argumentos planteados en este sentido en el recurso ordinario de apelación. “No se aplicó la ley sustancial como aparece obvio con la explicación que se da, y por lo tanto la sentencia impugnada deberá ser casada como se solicita.

“También dejó de aplicarse el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el decreto ley. 2351 de 1965, artículo 38, ley sustancial, que expresa: "Cuando en la Convención Colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2 " (destacado en la copia que aquí termina.).

“En ningún momento se puso en duda el carácter de sindicalizado y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del actor. La afirmación del demandante, no fue discutida. Se probó su carácter de beneficiario como afiliado, (folio 89) y sólo se argumentó por parte de la empresa, que: "El Laudo ArbítraL..sólo se hizo obligatorio a partir de su ejecutoria, es decir, desde el 31 de julio de 1.998" ( folio 42).

Independientemente de los hechos y de las pruebas, dos de las cuales se mencionan para hacer énfasis en la violación de la ley sustancial, El señor Juez al dejar de aplicar el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, generó la causal de casación que se invoca. “También dejó de aplicarse el Laudo Arbitral, expedido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio que dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. y la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.C. literal C "PUNTOS ECONOMICOS, numeral c.1 AUMENTO DE SALARIOS", donde: " el Tribunal, por mayoría, decidió un aumento de salarios en la siguiente forma: un incremento RETROSPECTIVO de los salarios básicos de los trabajadores correspondiente al Índice de Precios al Consumidor ( IPC) certificado por el DANE para esta ciudad capital a 31 de diciembre de 1.997 y correspondiente a ese año, más tres puntos, por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del mismo año Un incremento igual al del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para Santa Fé de Bogotá a diciembre 31 de 1.998 y correspondiente a ese año más dos puntos, sobre los salarios básicos de los trabajadores, para la anualidad comprendida entre el primero (1 °) de enero y el 31 de diciembre de 1.999" (mayúsculas y negrillas en la copia que aquí finaliza del folio 96 del expediente).

“Se dejó de aplicar este Laudo, que equivale a una convención colectiva, reconocida como ley que puede ser objeto de casación si tiene relación directa con normas de orden nacional, como en este caso, que constituye un todo con el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 461, 471, 467 y demás disposiciones sustanciales que se citan en la proposición jurídica.

“Como se puede apreciar, el aumento de salarios retrospectivo, comprendió al demandante, desde enero de 1998 hasta el 16 de junio, fecha en que se retiró. La demandada, le debe al actor esos reajustes y su incidencia en las prestaciones sociales, especialmente cesantía, pensión de jubilación y liquidación final de su contrato de trabajo, como se pidió en la demanda, derechos no reconocidos porque la sentencia impugnada no aplicó la ley sustancial.

“Por las razones sistemáticamente explicadas, el cargo debe prosperar. ”(Folios 14 a 19 del cuaderno de la Corte). El opositor por su parte manifiesta que el impugnante incurre en error al formular el alcance de la impugnación, pues solicita que se revoque el fallo de segunda instancia, y además, no existe violación de la ley ni de la convención colectiva, pues el laudo solo se aplica a las relaciones de trabajo vigentes.

“SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 16 del C.S.T y 11, 12, 25, 26, 27, 28, 30 y 32 del Código Civil, subrogados por los artículos 52 a 56 del CP y M., especialmente el articulo 53, relacionados armónicamente con los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 57-4, 59-1, 65, 142, 249, 253, 259, 266, 468, 469, 470, 476, 477, y 479-2 del C.S.T., artículos l, 8 y 49 de la Ley 6a de 1945, articulos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, artículo 8° del Decreto 1373 de 1966, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y en relación con el artículo 53-1 de la Ley 153 de 1887, además de los literales c) numeral cl y f), y los artículos 1° y 2° del Laudo Arbitral, proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de Julio de 1998, que reemplazó parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de Marzo de 1996, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ, D. E. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, S. A. E.S.P.; dentro de los parámetros fijados por los articulos 1°, 2°, 13, 25, 39, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Nacional.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Las normas violadas por interpretación errónea, expresan: “Código Sustantivo del Trabajo, artículo 16: “"ARTICULO 16.- Efecto.- 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan decisiones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. 2.

Cuando una ley nueva reconozca una prestación ya reconocida, espontáneamente o por convención o fallo arbitrario por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador." (Subrayado y resaltado en la copia) “ Los artículos 1° y 2° del Laudo que se dejó de aplicar, establecen: “"ARTÍCULO 1 ° VIGENCIA. El presente Laudo Arbitral rige a partir de la fecha de su ejecutoria hasta 31 de Diciembre de 1999.

“ARTICULO 2°.- AUMENTO DE SALARIOS.- La Empresa incrementará los salarios básicos de sus trabajadores en la siguiente forma: desde el primero (1º) de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para Santa Fe de Bogotá. D. C, a 31 de Diciembre de 1997 y correspondiente a ese año más tres (3) puntos " (Subrayé y resalté).

“Parte de la sentencia que interpretó erróneamente la ley: “"A juicio de la Sala, tal incremento no cobija al demandante conforme a los principios de la RETROSPECTIVIDAD Y DE LA RETROACTIVIDAD, que consisten en que el vinculo laboral necesariamente debe estar vigente al momento de entrar a regir el Laudo; si bien se plasmó que los efectos de los beneficios fuesen retrospectivos, se entiende que sólo para los contratos de trabajo vigentes al momento de entrar en vigencia el laudo los cobija (sic).

Ahora, en cuanto a los efectos de la retroactividad, no procede en el sublite por cuanto expresamente no lo consagró la norma y sería un despropósito revivir relaciones laborales que se extinguieron o finalizaron antes de la firma del acto con el cual se dio por terminado el conflicto colectivo. Es que la ley laboral por regla general no es retroactiva, criterio aplicable también para las convenciones colectivas o laudos arbitrales, “En el caso sub​exámine no hay duda, como ya se dejó puntualizado, que el trabajador no tiene derecho a los ajustes del Laudo Arbitral pues el contrato de trabajo terminó el día 16 de junio de 1.998, antes de ejecutoria del laudo arbitral, y necesariamente para tener derecho a esos beneficios era requisito que el contrato de trabajo estuviera vigente a su entrada en vigencia que lo fue la ejecutoria del laudo, máxime que para la fecha de la ejecutoria del Laudo el trabajador ya no pertenecía a la agremiación sindical toda vez (sic) solamente los trabajadores activos pueden hacer parte de un sindicato de trabajadores (articulo 356 del CST.)" (copiado de la página 158 del expediente, donde está la sentencia del Tribunal, con negrillas ajenas al original) “Con la sola lectura de la ley, -incluido el Laudo- y el aparte de la sentencia que se transcribe, salta a la vista la interpretación errónea, que consistió en confundir retrospectividad con retroactividad y considerar que la retrospectividad es, hacer producir efectos a un Laudo arbitral, no desde la fecha en que allí se indica, sino desde la fecha en que quedó ejecutoriado.

La interpretación correcta debió hacerse, teniendo en cuenta que la retroactividad consiste en hacerle producir efectos a la ley, hacia atrás, a situaciones ya terminadas y la retrospectividad consiste en hacerle producir efectos a la norma hacia atrás, pero a situaciones vigentes en el momento en que dicha disposición comienza a regir. Sin embargo, para una completa claridad sobre el tema, hago las siguientes precisiones: “RETROACTIVIDAD: "Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de Derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación. De conformidad con el art. 3°.

Del Código Civil Español, las leyes no tendrán efecto retroactivo, si en ellas no se dispusiere lo contrario " ( Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo 111, página 595, destacado en la copia).En el mismo sentido, el Código Civil argentino, art. 3°. Y prácticamente todos los códigos civiles de los países de habla hispana.

En Colombia, el art. 13 del C. C. decía "La ley no tiene efecto retroactivo", pero fue expresamente derogado por el art.49 de la ley 153 de 1887, reglamentaria de la constitución de 1.886, norma que en otros de sus artículos, admitió la posibilidad de que la ley sí sea retroactiva en algunos casos, en otros, a partir de su promulgación, publicación, sanción, dos meses después de promulgada, o el día en que la misma ley señale.( Cap.lll Código Civil colombiano, sobre efectos de la ley, subrogado por el C.P.y M. arts. 52 a 56).

“Para efectos de este recurso extraordinario, el casacionista reconoce y acepta estas definiciones. En consecuencia pone de presente: “1°.- Se está exigiendo la aplicación de la ley desde la fecha que en ella se indica: primero de enero de 1.998. y, “2°.- No se está cuestionando la sentencia por situaciones consumadas hasta el 31 de diciembre de 1.997.

“RETROSPECTIVIDAD: Es, hacerle producir efectos a la ley a situaciones anmteriores a su expedición, promulgación o sanción, pero existentes en el momento en que comienza su vigencia. (Explicación del casacionista, porque la definición exacta de retrospectividad, no existe en la legislación colombiana.) “Las normas sobre trabajo, se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes, en el momento en que dichas normas empiecen a regir (Artículo 16 del C.S.T.) “"Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir principiará a regir el día señalado" (C. C. Capítulo 111, Efectos de la ley, artículos 11 y 12 subrogados C.P. y M. Artículo 53).

“Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (C.C. artículo 27) “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal (C. C. Articulo 28) “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

(C. C. Art. 29 “En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural (C.C. artículo 32). “Según el articulo 13 del C.S.T., en tal Estatuto se consagran: "El mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores.

No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo". Por su parte, el artículo 18 de la misma obra establece que para la interpretación del Código Sustantivo del Trabajo, se debe tener en cuenta su finalidad en la forma expresada en el artículo 1°, mientras que el 19 estipula: " cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de éste código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización, y las conferencias internacionales de trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho al trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad " (Resaltado en la copia).

“Según el artículo 20, en casos de conflictos de las leyes del trabajo y cualesquiera otras se preferirán las primeras, y en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. ( Artículo 21). “Todo lo anterior, para destacar el enorme error de interpretación en que incurrió el Juez Colegiado de Segunda Instancia, cuando considera que la entrada en vigencia de un Laudo arbitral es la fecha de su ejecutoria y no la que en él se indica.

Leamos otra vez el desatino: "En el caso sub-exámine no hay duda, como ya se dejó puntualizado, que el trabajador no tiene derecho a los ajustes del Laudo Arbitral pues el contrato de Trabajo terminó el día 16 de junio de 1998, antes de la ejecutoria del laudo arbitral, y necesariamente para tener derecho a esos beneficios era requisito que el contrato de trabajo estuviera vigente a su entrada en vigencia que lo fue la ejecutoria del laudo, " (Hasta aquí la copia de la página 158 del cuaderno del Tribunal, con negrita ajena al original).

Cuando el tantas veces mencionado Laudo ordenó el incremento salarial "por el lapso comprendido entre el primero (1º) de enero de 1998 y el 31 de diciembre del mismo año", (como se lee en su texto original que figura en el folio 96 del cuaderno del Tribunal). “La interpretación de la ley, desde la vigencia de los artículos 30 y 32 de la Constitución de 1.886, siempre ha debido hacerse a favor de los trabajadores; otra cosa es que los jueces no hayan atendido ese mandato constitucional.

Pero desde julio de 1.991 con la nueva constitución, el mandato sí es imperativo por expresa orden del artículo 53, que la Corte Constitucional ha desarrollado asi: “"Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte de la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador.

Ella es obligatoria e ineludible para el juez. “Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o mas entendimiento posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.

Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. 9 “No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales al trabajador, en especial el del Debido Proceso (artículo 29 C.P.)" (Sentencia T-01 de 1999).

(Resaltado en la copia) “Para resumir: la ley, como norma general rige hacia el futuro; como excepción, según las normas transcritas, estas se aplican RETROACTIVA O RETROSPECTIVAMENTE, cuando favorecen al trabajador y cuando expresamente las partes así lo manifiesta como el LAUDO desconocido por la sentencia impugnada “Para una mayor claridad, respetuosamente transcribo otros conceptos doctrinarios sobre RETROACTIVIDAD: “El Diccionario Jurídico Laboral de ISIDORO ALVAREZ SACRISTÁN, entiende esta palabra como “"el efecto o la eficacia que pueden tener las leyes, dictadas con posterioridad sobre el pasado.

Las leyes de bases no facultarán para dictar las normas con carácter retroactivo. En cuanto a los actos administrativos, excepcionalmente podrán otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y asimismo cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y asimismo cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesario existieran ya a la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Existen cuatro supuesto de aplicación de la Ley nueva con efectos retroactivos: “a) Por declaración expresa de la Ley. “b) Por declaración tácita o abrogación cuando el propio contenido, carácter o fin de la nueva ley contradice a la anterior. “c) Cuando se trate de normas interpretativas, complementarias o ejecutivas en cuanto desarrollan la ley principal.

“d) Cuando tengan por objeto establecer un régimen general y uniforme" (página 259. Resaltado al copiar)) “Otros autores hablan del tema en los siguientes términos: “"Al respecto, creemos que puede adoptarse cualquiera de dos posiciones. “La primera se apoyará en la aceptación de solo una retroactividad `de primer grado', como la califica Demófilo de Buen, que `consiste en aplicar una ley nueva a los efectos producidos después de ella, que son consecuencia de hechos o actos anteriores a la misma' La segunda, fundándose en la tesis de que las leyes de trabajo son de aplicación inmediata y rigen la vida y los efectos de las relaciones de las relaciones de trabajo, de las ya formadas y de las futuras, a partir de su vigencia La primera posición podría ser suficiente para resolver los problemas derivadas de la Nueva Ley.

En realidad es hasta discutible, como el propio De Buen lo señala, que pueda hablarse de retroactividad, en estricto sentido, cuando se contemplan los efectos futuros de los actos anteriores. Así, el hecho de que por la antigüedad anterior a la ley se otorguen, a partir de ella mejores indemnizaciones o vacaciones o primas de antigüedad, no parece vulnerar ni siquiera la garantía prevista en el artículo 14 constitucional, entendiéndola en una interpretación extensiva.

La segunda postura y que se funda en la tesis de que en materia laboral no es aplicable el principio de la autonomía de la voluntad, sino que, a la inversa, los trabajadores y patronos deben ajustarse a los principios de estricto orden público contenidos en el artículo 123 y leyes reglamentarias, puede parecer excesiva, si se contempla la posibilidad de una retroactividad de segundo grado, o sea la aplicación de la nueva ley a efectos de un acto o hecho jurídico, producidos durante la vigencia de la ley anterior.

Tal sería 1 caso, v.gr., de una disposición que aumentara las indemnizaciones que por despido injustificado, respecto de rescisiones ocurridas antes de la vigencia de la ley. En realidad, creemos que la interpretación de la Crote, debe de acomodarse a la retroactividad de primer grado de que nos habla De Buen. De otra manera se rompería el forma catastrófica, con el principio de la seguridad jurídica".

(DERECHO DEL TRABAJO. NESTOR DE BUEN L. Páginas 434 y siguientes). “En el Tratado de Derecho del Trabajo, de los autores ANTONIO VASQUEZ VIALARD, JUSTO LOPEZ, NESTOR SAGUES y EDUARDO L. FERME, se consignó: “"Consideramos que el tema en el derecho del trabajo no tiene una solución distinta de la que asigna la ley común al problema de la intertemporalidad Por lo tanto, el principio es que la norma que estructura un régimen legal se aplica a las situaciones que se producen con posterioridad a su vigencia (principio de irretroactividad).

Sin embargo, como lo hemos señalado en el &104, al que nos remitimos, se admite una excepción (retroactividad de primer grado o débil), con respecto a la aplicación del nuevo régimen a las relaciones concertadas con anterioridad a la vigencia de aquél y que se proyectan en su ejecución durante ese período. En cambio, se mantiene el principio estricto de la irretroactividad en relación a las leyes supletorias.

“El carácter de orden público laboral de las normas del derecho del trabajo en cuanto a los derechos del trabajador, no basta de suyo para que se lo aplique con carácter retroactivo a hechos o actos jurídicos anteriores a su vigencia. Aun en el hipotético caso de que así fuera dispuesto por la propia norma, no podría ella lesionar derechos que se incorporaron definitivamente al patrimonio de las partes (entendido no sólo en un sentido económico), ya que al respecto las situaciones pasados con anterioridad quedan cubiertas por las respectivas garantías de nivel constitucional, y en cuanto establece un derecho de crédito o una manera de liberarse de una obligación " (Página 473).

“Por su parte, BONNECASE, en su Obra Elementos del Derecho Civil Tomo 1, resume el tema de la retroactividad de las leyes, en los siguientes términos: “"La Corte de Casación no se limita a referirse a los derechos adquiridos, declara también que las leyes nuevas no tienen efectos retroactivos en perjuicio de las situaciones jurídicas establecidas con anterioridad.

En nuestra opinión, el empleo por la Corte de Casación de la expresión `situaciones jurídicas anteriormente establecidas' además de la de `derechos adquiridos' tiene una importancia capital, pues consideramos que con ello consagra la distinción entre las situaciones jurídicas concretas y las situaciones jurídicas abstractas, en la cual fundamos la solución del problema de la irretroactividad de las leyes.

En la sentencia de las Chambres réunies del 13 de enero de 1932 se dice: `Si toda ley nueva rige, en principio, las situaciones establecidas y las relaciones jurídicas creadas antes de su promulgación, la regla de la no retroactividad de las leyes constituye una excepción a ese principio, cuando la aplicación de la nueva ley afecte derechos adquiridos durante la vigencia de la legislación anterior "' (Páginas 229 y ss).

“La teoría incorporada a nuestra jurisprudencia laboral es clara: por vía excepcional, la ley PUEDE SER RETROACTIVA EN ALGUNOS CASOS cuando favorece al trabajador, pero DEBE SER RETROSPECTIVA en todos los casos, cuando se trata de resguardar derechos adquiridos como los del demandante, quien se encontraba amparado por regulaciones convencionales, que fueron reemplazadas por el Laudo Arbitral inaplicado en lo que tiene que ver con aumentos salariales y que beneficiaban en forma expresa al demandante.

El aumento salarial, no era una mera expectativa, porque el Laudo reemplazaría la Convención Colectiva de la cual era beneficiario, es decir que por el tiempo proporcional de vigencia retroactiva del Laudo, en que el trabajador laboró, adquirió el derecho a que dicho aumento le fuera decretado para efectos de liquidar su pensión de jubilación y sus prestaciones sociales definitivas.

“Por todo lo anteriormente expuesto, el Cargo sobre interpretación errónea de la ley sustancial, debe prosperar.”(Folios 19 a 30). Por su parte el opositor sostiene que el tribunal no incurrió en interpretación errónea de las normas citadas en el cargo, pues le dio la interpretación adecuada al principio de la retrospectividad, en cuanto su no aplicación a los contratos de trabajo ya extinguidos.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto los dos primeros ataques están formulados por la vía directa y persiguen idéntico objetivo se estudiarán conjuntamente. Desde el punto de vista técnico estas dos acusaciones están bien propuestas por la senda de puro derecho porque la base esencial del fallo fue esencialmente jurídica, al concluir que el laudo no se podía aplicar a los contratos de trabajo extinguidos al momento de ser dictada la sentencia arbitral.

La retrospectividad de las fuentes de derecho laboral consiste en la estimación de factores nacidos con antelación a la vigencia de la normatividad pertinente, tratándose de situaciones en curso, para regular efectos de manera inmediata y hacia el futuro. La ley laboral, el acuerdo colectivo o el laudo arbitral, pueden tener en cuenta tiempos de servicio anteriores a su vigencia y consagrar determinadas consecuencias futuras, siempre que al momento de la expedición del nuevo ordenamiento positivo, los contratos de trabajo a quienes se aplique el mismo, mantengan su vigor.

La seguridad jurídica, base fundamental de la convivencia ciudadana y de la certeza de los asociados en sus derechos y sus obligaciones, impone que los contratos de trabajo se gobiernen por las reglas jurídicas existentes al momento de su vigencia, y no por otras disposiciones que sorpresivamente alteren las condiciones de trabajo reguladas.

Si bien nada se opone a que un empleador por su propia voluntad o por concertarlo expresamente con sus trabajadores, se comprometa a cumplir determinadas prestaciones, aún después de finiquitado un nexo contractual, es contrario al ordenamiento jurídico, a las bases fundamentales de un estado social de derecho, al mínimo de certeza que una de las partes atadas contractualmente tiene derecho a abrigar la tranquilidad que una norma ajena a su voluntad no imponga retroactivamente condiciones de trabajo diferentes de las que rigieron mientras el vínculo estuvo en vigencia. Al respecto ha dicho esta Corporación: “El laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo es igual a una convención colectiva de trabajo y sus efectos normativos en principio se siguen por la regla del efecto inmediato de las normas laborales, esto es que deben aplicarse una vez comienza su vigor a los contratos de trabajo vigentes o en curso aunque estos hayan comenzado mucho tiempo atrás y las situaciones no definidas o consumadas dentro de las respectivas relaciones en desarrollo.

Salvo lo definido por la jurisprudencia en materias como la salarial, también rige en principio el concepto de irretroactividad, o sea que las situaciones definidas y consumadas, así como los nexos terminados quedan regidos por las disposiciones vigentes en el respectivo momento y no pueden verse afectados por la nueva normatividad.” (Rad. 11745 – 15 de diciembre de 1.998).

Ahora, si se analiza el tema desde la óptica del artículo 16 del código sustantivo del trabajo, se tiene que el efecto general inmediato ordenado por él implica que se aplique “ a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.” Por manera que la invocación de este precepto, antes que darle razón a la censura lo que hace es reforzar la conclusión del tribunal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Se acreditó en el proceso –y en ello coinciden impugnante y tribunal- que el actor laboró para la empresa demandada hasta el día 16 de junio de 1.988, y el Laudo Arbitral se expidió el día 27 de julio del mismo año. Es decir, que el contrato no se encontraba vigente al momento en que el laudo empezó a regir, y por consiguiente no se le podían aplicar sus disposiciones.

Además, el mismo fallo arbitral en cuanto al incremento salarial dispuso: “C.

1. AUMENTO DE SALARIOS. “Del examen de las posiciones asumidas por las partes en la etapa de la negociación directa y de las exposiciones rendidas por cada una de ellas ante esta Corporación, así como las diversas documentales específicas aportadas, el tribunal, por mayoría, decidió un aumento de salarios en la siguiente forma: “Un incremento retrospectivo de los salarios básicos de los trabajadores correspondiente al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Dane para esta ciudad capital a 31 de diciembre de 1997 y correspondiente a ese año, más tres puntos, por el lapso comprendido entre el primero (1º) de enero de 1998 y el 31 de diciembre del mismo año. “Un incremento igual al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el Dane para Santa Fe de Bogotá a 31 de diciembre de 1998 y correspondiente a ese año, más dos puntos, sobre los salarios básicos de los trabajadores, para la anualidad comprendida entre el primero (1º) de enero y el 31 de diciembre de 1999. ” (Folio 96 del cuaderno principal).

De la trascripción anterior se desprende de manera nítida, que el aumento decretado por el laudo arbitral, no tenía carácter retroactivo, sino “retrospectivo” - como lo manda claramente el artículo C.1, para los trabajadores, es decir para quienes ostentaban esa calidad al momento de entrar en vigencia dicho laudo, que se reitera lo fue el día 27 de julio de 1.998 cuando ya el demandante no laboraba para la demandada.

En cuanto a este tema ha enseñado desde hace mucho tiempo esta Corporación: “Por regla general y dada la finalidad de la convención colectiva, a la cual se asimila el laudo, que es la de fijar para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo, las cláusulas del laudo no rigen sino desde su expedición, pero la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo.

La vigencia provisional de la norma anterior denunciada para su revisión, permite que la nueva norma adoptada para sustituir la anterior haga reajustes salariales retrospectivamente en todo o en parte del término adicional de vigencia provisional de la convención colectiva o del laudo arbitral denunciados. La norma que está siendo revisada no puede configurar por su provisionalidad, en cuanto al pago de salarios, situaciones jurídicas consumadas irreversibles, respecto de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes al momento de la expedición del fallo arbitral o de la firma de la nueva convención colectiva. ” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1.982 – Gaceta Judicial, Tomo CLXIX, Pag. 658).

Adicionalmente, si la normativa colectiva busca fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, es lógico que en principio no se aplique a situaciones que se definieron al fenecer los mismos, y mucho menos puede un laudo arbitral afectar los efectos, porque ya quedaron jurídicamente consumados. Por último, como al cancelarse el contrato de trabajo del demandante, éste dejó de ser miembro del sindicato promotor del conflicto colectivo, el laudo arbitral que se profirió cuando ya había finalizado el contrato, no podía regular sus condiciones de trabajo, dado que no le era aplicable por no ser trabajador de la empresa.

Por lo tanto, se impone concluir que no incurrió el fallador ad quem en el quebrantamiento normativo que infundadamente se le imputa. En consecuencia, los cargos no prosperan. “TERCER CARGO: “Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la VIA INDIRECTA, al ignorar hechos y pruebas o apreciar estas, en algunos casos indebidamente, hecho que condujo a la infracción de los preceptos contenidos en los siguientes articulos: 11, 12, 25, 26, 27, 28, 30 y 32 del Código Civil, subrogados por los articulos 52 a 56 del CP y M., especialmente el artículo 53, relacionados armónicamente con los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 57-4, 59-1, 65, 142, 249, 253, 259, 266, 468, 469, 470, 476, 477, y 479-2 del C.S.T., artículos 51, 60 y 61 del C.P.L. (violación de medio), artículos 1, 8 y 49 de la Ley 6ª de 1945, artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, artículo 8° del Decreto 1373 de 1966, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y en relación con el articulo 53-1 de la Ley 153 de 1887, además de los literales c) numeral cl y f), y los artículos 1° y 2° del Laudo Arbitral, proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de Julio de 1998, que reemplazó parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de Marzo de 1996, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ, D. E. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, S. A. E.S.P.; dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 2°, 13, 25, 39, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Nacional.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. “Debo recordar en forma previa, que el actor reclamó esencialmente en su demanda, el reconocimiento y pago de los aumentos salariales correspondientes a los meses completos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y 16 días de junio de 1.998; y la incidencia de estos aumentos en sus prestaciones sociales, especialmente cesantía y pensión vitalicia de jubilación, más indemnizaciones y ajuste de valor (IPC), con los correspondientes intereses moratorios.

“Para este efecto, afirmó, demostró y probó que estuvo al servicio de la demandada, que era beneficiario del Laudo Arbitral, como afiliado al sindicato y que estuvo trabajando hasta el día 16 de junio, razón por la cual debieron despacharse favorablemente las súplicas de la demanda. “Sin embargo, el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia, no dio por demostrado, estándolo, no sólo por las pruebas arrimadas al expediente, sino porque fue aceptado por las partes y al respecto no hubo ninguna controversia: “1.

Que el demandante era trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. “2. Que esta situación la mantuvo desde el primero de enero, hasta el 16 de junio de 1.998. “3. Que su contrato de trabajo, estuvo regulado por un Laudo Arbitral debidamente ejecutoriado, en cuyo texto se indicó expresamente su vigencia, desde el primero de enero de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 1.999 (folios 92 a 105 inclusive del cuaderno del Tribunal).

“4. Que el demandante era beneficiario de dicho Laudo. “5. Quedó demostrado en el proceso, con el interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la demandada, que mi mandante era beneficiario de las convenciones colectivas que suscribía la organización sindical con la empresa, no solo porque así constaba en los archivos, sino porque asi lo manifestó el Representante Legal de la ETB al absolver el Interrogatorio de Parte que se le formuló, especialmente al responder la pregunta ocho que dice: "Diga cómo es cierto, si o no, y yo afirmo que es cierto, que al demandante le fueron hechas deducciones mensuales de su salario con destino al sindicato de empresa existente en la ETB a título de aportes como afiliado?" (folio 80 del expediente), frente a lo cual respondió: "Es cierto, por cuanto la convención colectiva de trabajo, a todos quienes se benefician de ella, el sindicato ordena se les hagan las respectivas deducciones por este concepto" (folio 87 del expediente, negrita en la copia).

Este hecho, no fue tenido en cuenta en la sentencia del Tribunal, para resolver el petitum de la demanda. “6. No dio por demostrado el Tribunal, estándolo, que al demandante no le fueron aplicados los incrementos ordenados en el Laudo Arbitral tantas veces referido y que lo beneficiaban. Expresamente, el Representante legal afirmó: " en razón a que quienes tenían derecho a que se les aplicara el laudo arbitral como figura de las (sic) retrospectividad de la ley era para los contratos de trabajo vigente a la fecha en que quedó en firme dicho laudo".

“7. No se apreció en debida forma que el LAUDO (folios 92 a 105) contenía derechos pecuniarios irrenunciables por parte del demandante; tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron de manera MUY EQUIVOCADA que "el mencionado laudo arbitral empezó a regir a partir del 31 de julio de 1998,​cuando expresamente señala que rige desde el primero de enero-, fecha para la cual ya el extrabajador demandante se encontraba desvinculado de la empresa, por lo cual, no le era aplicable el mencionado laudo respecto de los aumentos salariales "..

“En resumen, consta en el expediente que el trabajador era afiliado a la organización sindical, beneficiario de las disposiciones que resultaran del ejercicio del derecho de asociación sindical, en lo relacionado con la negociación colectiva como el Laudo Arbitral; que se pensionó en junio de 1998, con salario inferior al ordenado por el mencionado Laudo para todos los trabajadores a partir de enero de 1998;y que los aumentos no fueron tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales definitivas, incluída su pensión de jubilación. Todos estos derechos fueron probados, por el demandante y dejados de apreciar o apreciados incorrectamente por la Justicia Colombiana.

"Denegare non debet ius, fuste depre cantibus". “Si se hubiesen apreciado correctamente los hechos de la demanda y se hubiese tenido en cuenta que uno a uno, fueron debidamente probados, el Juzgador de Segunda Instancia no habría violado la ley sustancial por esta vía indirecta, habría aplicado las normas pertinentes, procedentes y conducentes a hacer justicia en este caso y el fallo habría sido favorable al demandante.

“Por lo expuesto, el cargo debe prosperar. “LA HONORABLE CORTE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA. “Una vez casada la sentencia, probados como están los hechos y demostradas las razones constitucionales, convencionales y contractuales que no repito por su evidencia en el expediente y por economía procesal, pido respetuosamente se despachen favorablemente todas las súplicas de la demanda” (Folios 30 a 33 del cuaderno de la Corte).

El opositor manifiesta que el tribunal apreció las pruebas de manera adecuada y aplicó las normas legales pertinentes. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtió en las consideraciones de la Corte a los dos primeros cargos, el sustento de la decisión del ad quem, fue jurídico y no fáctico, dado que se fundó en el entendimiento de que los laudos arbitrales no se aplican a los contratos de trabajo fenecidos antes de su vigencia, soporte que sólo podía criticarse por la vía directa, y no por la indirecta como se propone en este cargo contrariando la técnica.

Además, si el ataque acepta los hechos fundamentales tal como los esclareció el tribunal: extremos temporales de la relación laboral y la fecha de entrada en vigencia del laudo arbitral, es elemental que no hay desacierto fáctico alguno. Pero si aún así se creyera que sí existió por la apreciación del término “retrospectividad” contenido en el laudo, habría que responder que el tribunal no hizo cosa distinta que apreciarlo conforme a su tenor literal y al alcance impartido por esta Corporación. El cargo, por tanto, se rechaza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por PEDRO JESÚS CALDAS MORENO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. “E.T.B. E.S.P.” Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario