CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16892 Acta Nro. 10 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Gloria Cecilia Medina Abondano contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. ESP.
ANTECEDENTES Gloria Cecilia Medina Abondano demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. ESP, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo del 9 de enero de 1979 al 16 de octubre de 1995, y que prestó sus servicios al Distrito Capital, como unidad patronal, del 9 octubre de 1975 al 29 de noviembre de 1995.
Como consecuencia de lo anterior pide condenar a la demandada a pagarle una pensión mensual convencional y vitalicia, desde el 31 de diciembre de 2000, cuando cumple la edad para ese efecto, como también lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que se vinculó a la Personería de Bogotá el 9 de octubre de 1975 y se retiro de tal entidad el 8 de enero de 1979; que el 9 de enero de 1979 por contrato de trabajo empezó a laboral para la Empresa de Teléfonos de Bogotá, y en tal condición jurídica permaneció en la misma hasta el 16 de octubre de 1995, pues desde el día siguiente se posesionó y ejerció el cargo de secretaria general de la empresa, constituyéndose en empleada pública, hasta cuando se le aceptó la renuncia en noviembre 29 de 1995; que el 31 de diciembre de 2000 cumple 50 años de edad, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo, por completar, en octubre de 1995, 20 años de servicios al Distrito Capital, en su condición de trabajadora oficial, vinculada por contrato laboral; que este derecho pensional es irrenunciable y la norma convencional le era aplicable por extensión, en atención al número de trabajadores de la empresa y el de los afiliados al sindicato; que en situaciones similares, la empresa ha reconocido la pensión de jubilación convencional; que ha agotado la vía gubernativa; que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado.
(fls 16 – 24) La convocada al proceso al contestar la demanda sobre sus hechos expresó que no le constan o que no son ciertos; admitió que la demandante procuró la conciliación que en ella se afirma. Así mismo, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la que denominó como genérica.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., por medio de sentencia del 10 de noviembre de 2000, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Decisión que apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 30 de marzo de 2001, la confirmó. Para el efecto, argumentó el Tribunal: que las pruebas del proceso muestran la prestación de servicios de la actora a la demandada como profesional VI y como secretaria general; que ello se deduce de las resoluciones de nombramiento, acta de posesión (fls 101-102 y 189 a 191), el contrato de trabajo (fls 3, 98-99 y 242), las resoluciones de aceptación de la renuncia (fl 187) y de liquidación de prestaciones sociales (fls 193 a 213); que debe tenerse en cuenta que en la contestación de la demanda, la empresa planteó la calidad de empleado público de la accionante; que la demandada se reorganizó a través del Acuerdo 72 de 1967 como establecimiento público descentralizado, y posteriormente cambió a empresa industrial y comercial del Estado, como se colige de los folios 78 – 84 y 349 –351 del expediente; que de acuerdo con el artículo 42 de la ley 11 de 1986 y el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria, son trabajadores oficiales; que, sin embargo, los estatutos de tales empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Así mismo, el juzgador expresó: que a folios 349 a-365 se encuentra la resolución 380 de la junta directiva de la demandada, por medio de la cual se determina la clasificación de los empleados de la entidad demandada, y en su artículo 27 aparece relacionado el cargo desempeñado por la actora como secretaria general, entre los de dirección, confianza y manejo, por lo que ella tiene la condición de empleada pública de libre nombramiento y remoción (fl 363); que ello está ratificado en los hechos de la demanda (fls 16 – 18), así como en el interrogatorio de parte que absolvió la actora (fls 85 – 88) y en los documentos de folios 101 y 186 – 190; que tomadas las pruebas en conjunto, concluye que la relación jurídica entre las partes no está regida por un contrato de trabajo, sino que se configura una relación de derecho público, pues la última relación es la que determina la naturaleza del vínculo jurídico, conforme a lo establecido por los artículos 42 y 292 de la ley 11 de 1986 y el decreto 1333 del mismo año, respectivamente; que lo anterior implica que la demandada debe ser absuelta.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Se busca con la utilización de este medio de impugnación extraordinario, que la h. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…), y que actuando la Corte como sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado (….) y profiera sentencia de mérito en la cual se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A E.S.P. “ETB S.A. E.S.P.” a pagar a la demandante GLORIA CECILIA MEDINA ABONDANO la pensión voluntaria convencional reclamada (…).” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor propone contra la sentencia el siguiente: CARGO UNICO Dice que viola la ley sustancial por la vía indirecta, “ por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas”, que condujo al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución, 292 del decreto 1333 de 1986, 46 a 49 de la ley 6ª de 1945, 19 del decreto 2127 de 1945, 1 de la ley 12 de 1975, 3º de la ley 71 de 1988, decreto 1160 de 1989, 1º parágrafos 1 y 2 de la ley 33 de 1985.
DEMOSTRACION DEL CARGO Dice el recurrente: que “ El error de hecho manifiesto cometido por el Tribunal consistió en haber ignorado totalmente, pues ni siquiera se mencionan en la sentencia las siguientes pruebas de las cuales se deduce casi mecánicamente el derecho pensional reclamado (...)” la convención colectiva de trabajo; el documento de público de folios 127 a 132; la recopilación de convenciones colectivas de trabajo de folios 108 a 119, en cuya cláusula 3 reposa el derecho de la demandante; el documento de folio 85 y la inspección judicial de folio 344, que demuestran que la demandante laboró 20 años para la demandada; el documento de folio 6 que indica que la actora cumplió la edad que para la pensión exige la convención colectiva; los medios de convicción de folios 205 y 206, que acreditan el salario base para la liquidación de la pensión; la demanda, que prueba la aplicación de la convención colectiva a la accionante; la confesión presunta del representante legal de la demandada, que también demuestra la aplicación a la actora de la convención colectiva; el documento de folio 241, que señala que a la accionante, a la fecha en que se terminó y liquidó su relación de servicios, como trabajadora oficial de la empleadora, se le aplicaba el acuerdo colectivo de trabajo.
Además, argumenta el recurrente: que las anteriores son pruebas calificadas y la omisión del Tribunal en analizarlas, lo condujo a la aplicación indebida de las normas a las que se refiere en el cargo; que esta trasgresión de la ley se dio al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante causó a su favor la pensión voluntaria contemplada en la convención colectiva de trabajo; que también se violó por el ad quem, por aplicación indebida, el artículo 229 del decreto 1333 de 1986, pues lo aplicó a un hecho demostrado en el proceso, pero no regulado por esa norma, esto es, “ la relación de trabajo de la demandante como trabajadora oficial de la demandada, que se extendió entre el 9 de enero de 1979 y el 16 de octubre de 1995 y durante el cual se cumplieron los 20 años de servicios a entidades Distritales previstos en la convención colectiva (…)”; que a la anterior norma se le hizo producir el efecto de absolver a la demandada, como si el breve lapso de tiempo que la demandante fue empleada pública: entre el 17 de octubre y el 28 de noviembre de 1995, pudiera impregnar el otro tiempo de servicios a la empresa de telecomunicaciones; que como está demostrada “ la casación del fallo impugnado”, procede a sustentar las razones que apoyan un fallo de instancia favorable a la demandante, con la precisión inicial de que la pensión que depreca es la de la ley 33 de 1985, mejorada por la convención colectiva laboral.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con los siguientes argumentos: que el recurso está fundamento sin tener en cuenta las consideraciones del ad quem para resolver el caso; que el último cargo desempeñado por la demandante fue como empleada pública, por lo que la competencia para conocer del asunto la tenía la jurisdicción contencioso administrativa; que se demostró que cuando la actora laboró para la empresa de telecomunicaciones, esta era un establecimiento público del Distrito, y las personas que le servían ostentaban la calidad de empleados públicos, máxime la demandante que, por los empleos que ocupó, ninguno encaja en la construcción y sostenimiento de obras públicas; que lejos de no apreciar las pruebas del proceso, el Tribunal lo que hizo fue valorarlas, pues con ellas logró determinar que la demandante era una empleada pública; que de todas maneras, para un trabajador tener derecho a la pensión de la convención colectiva, se requiere que cumpla los requisitos de tiempo y edad siendo trabajador activo de la empresa, condición que no se cumple, pues la propia reclamante manifestó que a la fecha de su retiro tenía 44 años de edad; que la Corte ya ha examinado la cláusula convencional que establece la pensión de jubilación en la demandada, como ocurrió en la sentencia 15339 del 27 de marzo de 2001; que durante la relación laboral con la demandante, la empresa cotizó el 100% para los riesgos IVM y EGM, así como para riesgos profesionales; que el demandante no solicitó en las pretensiones de la demanda la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985, con lo que introduce un hecho nuevo.
SE CONSIDERA Objeta el recurrente que el Tribunal no haya acogido la pretensión de la demandante de que la entidad llamada al proceso le reconociera “ una pensión mensual convencional y vitalicia, a partir del 31 de diciembre del año 2000, fecha en que ( ) cumple la edad convencional, de 50 años(…)” Para llegar a la anterior decisión, el juzgador, después de dar por establecido que la actora prestó sus servicios a la demandada entre el 9 de enero de 1979 y el 29 de noviembre de 1995 y precisar los cargos que desempeñó, como también referirse a la naturaleza jurídica de la empleadora y a lo que dispone los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto 1333 del mismo año, expresó: “Tomadas las pruebas en conjunto, concluye la Sala que la relación jurídica de la demandante y la entidad demandada, no está regida por un contrato de trabajo, sino que configura una relación de derecho público, ya que la última relación es la que determina el carácter de la naturaleza jurídica del vínculo jurídico, conforme a lo establecido por los artículos 42 y 292 de la ley 11 de 1986 y el decreto 1333 de 1986 respectivamente, lo que implica la absolución de la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor( )” Se trae a colación lo anterior para destacar que el recurrente no desquicia, ni siquiera lo ataca debidamente, el soporte central del fallo recurrido, como es la afirmación del Tribunal que: “ la última relación es la que determina el carácter de la naturaleza jurídica del vínculo jurídico ( )”.
Aseveración con la que indudablemente el Tribunal está sosteniendo que como la demandante terminó prestando sus servicios como empleada pública, hecho que no desconoce el censor, debe entenderse que tal carácter lo tuvo durante todo el tiempo en que laboró para la demandada, y con lo cual a la postre rebate lo que se expresa en el hecho tercero de la demanda con que se inició este proceso.
Por lo tanto como la aludida argumentación es jurídica y soporte esencial del fallo, era la que había que atacar y por la vía directa; que es lo que no hace el cargo. Pero es más, así se pasara por alto la aludida deficiencia técnica, habría que concluir que lo que el impugnante identifica como error de hecho, de haberse dado con la connotación de manifiesto, no es consecuencia de la inapreciación de las pruebas relacionadas en el cargo, sino al planteamiento en derecho que tuvo en cuenta el Tribunal.
Por lo tanto, se desestima el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Gloria Cecilia Medina Abondano a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. “ETB S.A. E.S.P.” Costas en casación a cargo de la demandante y recurrente en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 15