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16890(24-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 02 RADICACIÓN: 16890 Bogotá D.C., veinticuatro (24) enero de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO MEJIA MORA, contra la sentencia de 30 de marzo de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Mejía Mora llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, que terminó injustificadamente la empresa, cuando devengaba un salario básico mensual de $712.769.oo pero con derecho al aumento del 7% por año de servicio de que habla el numeral 3º de la cláusula 12 de la convención colectiva a partir del 17 de mayo de 1994, resultando su remuneración base de liquidación de $1.244.763,oo.

Con base en ello pretende que se condene a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios dejados de percibir durante la desvinculación con los reajustes legales y extralegales hasta su efectivo reintegro, con la declaración de que no hubo solución de continuidad; además, a las prestaciones sociales acumulables y congruentes con el reintegro, al reajuste salarial del 7% por año de servicio así: 1994: $220.751,oo; 1995: $694.508,oo y 1996: $225.678,oo; al pago de 32 horas extras laboradas en marzo de 1996 y, a las costas del proceso.

Subsidiariamente solicitó los reajustes salariales del 7% durante los años 1994, 1995 y 1996, como los prestacionales; la cesantía, la prima de vacaciones, las vacaciones, el reajuste de prima de semana santa, de la prima de junio; de la prima de navidad; la pensión restringida de jubilación, por haber laborado por un lapso mayor de 10 años, reajuste de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, y las costas del proceso.

Los hechos de la demanda pueden resumirse así: ingresó el 17 de mayo de 1978 y el 8 de marzo de 1996 el gerente de la entidad dio por terminado su contrato, decisión que hizo efectiva “…a partir del día 14 de Marzo del año que avanza…”. Mediante escrito de 15 de marzo recurrió dicha decisión para impetrar su reintegro por estar cobijado con la convención colectiva de marzo de 1996, lo cual no le prosperó. Como consecuencia de dicha decisión se produjo la resolución No. 1413 de 28 de abril de 1996 mediante la cual se le reconoció la indemnización por despido sin justa causa, cesantía definitiva y demás prestaciones sociales, contra la cual interpuso recurso de apelación agotando así la vía gubernativa.

Su último salario fue de $622.560.oo y como estaba afiliado al sindicato se beneficiaba de la convención de 1996, por haber sido despedido con posterioridad al 1º de marzo pues ésta cobró vigencia el 1º de enero de ese año. No se le canceló el reajuste salarial que impetra. La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos admitió como ciertos unos, negó otros, y sobre los demás, manifestó atenerse a lo que se probara dentro del proceso. Propuso las excepciones de inepta demanda, falta de competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago de las obligaciones; y las que denominó, indebida aplicación de las normas legales, falta de aplicación de las normas legales, errónea interpretación de las normas convencionales, caducidad o prescripción de la acción de reintegro, y prescripción de todo derecho.

II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de diciembre de 1999, condenó a la demandada a pagar la suma de $2.052.920,37 por concepto de reajuste del auxilio de cesantía; $2.368.022,38 por indemnización por despido injusto; $37.914,54 diarios a partir del 15 de junio de 1996 y hasta la satisfacción de todas las obligaciones laborales pendientes por indemnización moratoria y, a las costas procesales.

Al resolver la alzada promovida por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia recurrida, revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. Básicamente expresó en sus consideraciones que el demandante había renunciado a la pretensión de reajuste de su salario y prestaciones sociales pues esa pretensión se fundamentaba en el supuesto arreglo convencional de reajustar los salarios anualmente en un 7%.

Agregó además, que la pensión convencional pretendida cuyos requisitos eran 20 años de servicio prestados a la demandada y a otras entidades oficiales y 50 años de edad, era diferente a la solicitada en la demanda consistente en la pensión de jubilación restringida con más de 10 años de servicio. El Tribunal también desestimó como pruebas regularmente presentadas los documentos de folios 81 y

82. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia, la confirmación de la del a-quo y el pago de la pensión de jubilación convencional. Al efecto propone dos cargos que fueron replicados a tiempo y los cuales por razones de método se estudiarán conjuntamente.

PRIMER CARGO “La sentencia impugnada infringe indirectamente por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.-S. del T. los artículos 11, 17, 36, 46 y 49 de la ley 6ª de 1945; los artículos 11, 19, 51 del Decreto 2127 de 1945 y el art. 1º del Decreto Ley 797 de 1949, y como violación de medio el art. 50 del C.P.L. en concordancia de los artículos 3, 4, 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L. y los artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187, 194, 200, 244, 247, 248, 268, 275, 276 y 279 del C.P.C”.

Errores de Hecho: “1).- No dar por demostrado, estándolo, que el promedio salarial utilizado por la demandada para liquidar la cesantía y la indemnización por ruptura unilateral del contrato de trabajo, no fue el promedio real, de lo devengado en los últimos doce meses. “2).- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa se equivocó en el promedio salarial con el cual liquidó la cesantía y las indemnizaciones.

“3).- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la sanción moratoria en virtud de no habérsele cubierto las prestaciones e indemnizaciones con el promedio real devengado. “4).- No dar por demostrado, estándolo, que el actor es acreedor a la pensión de jubilación por parte de la empresa, por haber laborado por más de 20 años en entidades del Estado”.

Como pruebas mal apreciadas señaló: la demanda, el recurso de apelación de la resolución 1413 de abril de 1996, el interrogatorio de parte del actor, la liquidación de cesantía, el registro de pago, la certificación de sueldo y el escrito de conclusión. Como dejadas de apreciar indicó: las convenciones colectivas de trabajo, certificado sobre afiliación al sindicato, la inspección judicial, el certificado de trabajo de la policía nacional, el certificado de trabajo de la contraloría de Manizales y el escrito de apelación de la demandada.

En la demostración dijo: “Si se observa detenidamente la demanda, encontramos que en la declaración 6ª se dice: ’Declarar que el salario base de la liquidación del actor debe ser la suma de $1.244.763,oo o el que se demuestre dentro del proceso.’ “En el hecho 3º de la demanda se dice que el sueldo básico fue de $622.560,oo situación que se demostró con el certificado de la demandada que obra a folio 83.

“En el hecho 15 afirma el salario del actor fue variable y en el hecho 16 hace la relación de los valores recibidos en el último año de servicios demostrando con ello que el salario fue variable. “Estas afirmaciones no fueron tenidas en cuanta por el ad-quem, que limitó su análisis al desistimiento de la petición séptima que no incluyó las demás peticiones conforme a los hechos señalados.

“II.- En el recurso de apelación de la resolución 1413 de abril de 1996, en el hecho tercero, se reitera que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y por su valor real que fueron devengados en el último año de servicios. “Esta parte no fue objeto de análisis del juzgador de segunda instancia, se limitó solo al 7% para llegar a una conclusión equivocada.

“III.- La inspección judicial (f.277) no fue objeto de análisis, para descartar de plano el valor probatorio de la relación de pagos que obra a los fls. 81 y 82. “En esta diligencia estuvo presente el apoderado de la entidad demandada, y al presentar este documento no hubo rechazo alguno y el señor Juez profirió el auto: ‘Téngase por evacuados los puntos materia de la inspección judicial.’ ‘Alléguense al expediente los documentos aportados por el apoderado de la parte demandante dentro de la presente diligencia.’ “Con lo anterior queda demostrado que los documentos se presentaron en la diligencia de Inspección Judicial, que se trata de un documento privado, y no fue tachado de falso, además lo aceptó la apoderada de la demandada, implícitamente como auténtico, al tenor del art. 252 del C.P.C. “A lo anterior se agrega que la apoderada de la demandada, en su alegato para sustentar la apelación, da pleno valor probatorio a dicho documento, como se explicará más adelante.

“IV.- Al folio 73 aparece la liquidación de la cesantía donde figura que el valor de un día salario era $20.752,oo que multiplicado por 30 da un total del sueldo mensual básico de $622.560,oo que no fue tenido en cuenta para la liquidación de la cesantía y la indemnización, esto demuestra una vez más por qué la misma empresa certificó sobre su último sueldo básico.

“V.- La relación de pagos que obra a folios 81 y 82, que descalifica el ad-quem, quedó explicado anteriormente los que se presentaron en audiencia, en desarrollo de la inspección judicial, en presencia de la apoderada de la demandante, quien lo consintió. “VI.- En el interrogatorio de parte del actor, prueba que debe tomarse en su integridad que obra a folios 53 a 55, al contestar la pregunta segunda manifiesta: ’Si aclarando que si la recibí no de conformidad con lo que debía corresponder y no tuvieron en cuenta primas, vacaciones, primas semestrales, transporte alimentación y otras prerrogativas.

En la pregunta cuarta contesta, cesantía si pero sin incluir horas extras quinquenios, primas y vacaciones. “Con lo anterior vuelve y se demuestra que la petición de reliquidar las cesantías y la indemnización subsiste como petición en el libelo de la demanda, interrogatorio solo visto parcialmente por el H. Tribunal. “VII.- No se estudió las convenciones colectivas de trabajo que obran a folios 85 a 276, en las cuales consta que los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá tienen derecho a la pensión de jubilación si han prestado el servicio por 20 años en entidades oficiales y cumplir 50 años de edad, o también, cuando se ha laborado por 25 años sin consideración a la edad, véase la cláusula 24 de la convención de 1984, f. 130, y al f. 273 aparece la convención colectiva de 1996 y en la cláusula segunda se deja constancia de que seguirán vigentes los acuerdos de la recopilación de convenciones hasta 1994.

VIII.- En el escrito de apelación presentado por la demandada, que obra a f.341 da pleno valor probatorio al documento e folios 81 y 82 que lo acepta y expresamente dice:’La documental aportada por mi procurada que reposa a fls. 81 y 82.’ “Con lo cual se demuestra que el ad-quem no podía desconocer este documento reconocido implícitamente, conforme lo hizo para revocar la sentencia del a-quo.

“IX.- A folio 84 obra la constancia expedida por el Sindicato de Trabajadores de la empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, sobre la afiliación de Luis Alberto Mejía Mora, hasta la fecha del retiro. “X.- A folios 284 vto. y 286 se encuentran los certificados sobre prestación de servicios por el actor a la Policía Nacional por 10 años 4 meses y 10 días y a la contraloría del Departamento de Caldas por 4 años y 5 meses, así que sumados estos tiempos con 17 años, 9 meses y 28 días, superó los 20 y 25 años de servicios para obtener el reconocimiento a la pensión de jubilación de parte de la entidad demandada.

“Como queda establecido el acervo probatorio no se consideró en su forma integral para dar solo un ejemplo, se analiza minuciosamente el alegato del apoderado del actor, para llegar a conclusiones equivocadas y no se analiza el escrito de apelación en el cual se afirma que el documento que descarta el H. Tribunal fue emanado de la demandada.

“Por lo expuesto el cargo debe prosperar”. SEGUNDO CARGO “La sentencia impugnada infringe indirectamente, el artículo 50 del C.P.L. en concordancia con los artículos 187, 194, 200, 244, 252, 268, 269, 275 y 276 como violación de medio, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T. artículos 11,17, 36, 46 y 49 de la ley 6ª de 1945 y el art. Y el art.1º del Decreto –Ley 797 de 1949, en concordancia de los artículos 3,4,6,51,61 y 145 del C.P.L. Como errores de hecho señaló: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó como sueldo básico la suma de $622.560,oo.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá no incluyó todos los valores devengados por el actor, para la liquidación de las cesantías y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador laboró por más de 25 años en entidades oficiales y por ello era acreedor a la pensión de jubilación por parte de la empresa, según la convención colectiva de trabajo.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Juez de Primera instancia es soberano al ejercer la facultad extra y ultra petita”. En la demostración del cargo dijo: “El ad-quem para llegar a la conclusión equivocada de que el apoderado del actor varió el petitum de la demandada, según escrito de folios 313 a 317 y 323 e introdujo alegaciones que modificó el tema planteado, que en consecuencia el a-quo no podía definir el asunto teniendo en cuenta el art. 50 del C.P.L. “El H. Tribunal no analizó íntegramente el acervo probatorio, apreciando mal algunas pruebas y otras que no consideró como pasa a explicarse.

“La demanda que obra a fls. 2 a 9 no solo se limitó a solicitar un reajuste en las prestaciones sociales, con fundamento en un 7% de aumento convencional que fue objeto de desistimiento, pero además en la declaración sexta se impetra se tenga como salario base para liquidar las acreencias laborales sea de $1.244.763,oo o el que se demuestre en el proceso, esta petición es diferente a la del 7% que fue objeto de desistimiento.

“En el hecho 3º de la demanda se habla de un sueldo básico de $622.560,oo, que fue demostrado con el documento de f. 83 y reforzado el valor del pago del día 15 de marzo por $20.752 f. 73, que multiplicado por 30 da exactamente igual a $622.560,oo, en consecuencia es evidente la prueba del sueldo mensual. “En el hecho 16 se hace relación de los valores recibidos en el último año con el cual se pretende obtener la reliquidación de prestaciones completamente independiente del ya varias veces citado 7% situación desconocida por el Tribunal.

“El fallador de segunda instancia, niega valor probatorio al documento que obra a fls. 81 y 82, omitiendo que dicho documento se presentó en la diligencia de inspección judicial con presencia del apoderado de la demandada, que el juez ordenó allegarlo al expediente según auto del f. 278 sin ser objetado o tachado en consecuencia se le reconoció en forma implícita, pero además en el escrito para sustentar la apelación (f.341) la representante legal de la demandada da plena validez al documento, cuando habla de la documental aportada por mi procurada, por esta potísima razón no podía ser desconocido el documento.

“Es evidente, irrefutable que la diligencia de Inspección Judicial, le dio pleno valor al documento de f. 81 y 82 al ser ordenado se allegue al expediente, con presencia del apoderado de la demandada, quien lo consintió. “Las convenciones Colectivas de Trabajo, no fueron tenidas en cuenta para efectos de reconocer la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta que aquel se encontraba afiliado al sindicato, que las convenciones reconocen que el trabajador que labore por veinte años en entidades oficiales y llegue a 50 años de edad, tiene derecho a ser pensionado, o si llega a laborar 25 años, puede jubilarse a cualquier edad, ver folios 85 a 276, en especial el f. 130 donde aparece la cláusula 24 de la Convención f. 273 que mantiene vigentes las cláusulas de las convenciones anteriores.

“En el plenario se demostró el tiempo laborado por el actor 17 años 9 meses y 28 días para la empresa y 10 años 4 meses y 10 días para la policía, véase f. 284 vto. y 4 años 5 meses para la contraloría de Caldas, es decir, que tenía pleno derecho a la jubilación. “Como puede observarse fue parcial el análisis del acervo probatorio que debe adelantarse en forma integral, para poder llegar al convencimiento de la decisión que debe tomarse.

“No es acertado el planteamiento del Tribunal con relación a la aplicación del artículo 50 del C.P.L. pues la Corte ha dicho: ‘De otra parte, ambas figuras tienen perfiles diversos para su aplicación en la contención laboral. Así para que el Juez de primera instancia puede producir un fallo extrapetita, es menester que se cumplan rigurosamente dos condiciones que procuran salvaguardar los derechos de contradicción y defensa de la empleadora.: 1)que los hechos que lo originan se hayan discutido en el proceso y 2) que tales hechos estén debidamente probados.

Y para que el fallo ultrapetita se presente es menester que confrontada por el Juzgado la pretensión con la ley, deduzca que aquella es inferior a la que corresponde al trabajador, y no aparezca demostrado que el mayor valor no ha sido sufragado a su titular. (Sentencia mayo 27 de 1998, Radicación No. 10468, Magistrado Dr. Fernando Vásquez Botero).

“Como puede apreciarse en el proceso las decisiones que adoptó el Juez de primera instancia, procedió conforme a derecho, teniendo en cuenta los hechos que se discutieron y que fueron debidamente probados, por lo tanto no infringió el artículo 50 del estatuto de Procedimiento Laboral”. A continuación transcribe una decisión de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad.

LA REPLICA La oposición manifiesta por su parte que la censura no se ocupó de la parte trascendente del fallo en la que en la Tribunal sostuvo que el actor en su memorial de alegación final, modificó las pretensiones incoadas inicialmente, desbordando así la aplicación del artículo 50 del C.P.L. al tener en cuenta las alegaciones extemporáneas.

Agrega el opositor que el reajuste de las cesantía y la indemnización por despido injusto fue solicitado con base en el presunto reajuste salarial del 7% anual pactado en el art. 12 de la convención colectiva de 1994, pretensión que por haber sido desistida dejó de ser parte de los extremos de la litis, que en la demanda el actor nunca solicitó tal reajuste prestacional, con base en el argumento de que la empresa no tuvo en cuenta todos los factores salariales al liquidar dichos conceptos.

Afirma que el accionante tampoco pretendió en la demanda, el reajuste de la cesantía y de la indemnización por despido injusto por no haberse tenido en cuenta para el efecto de liquidación, factores salariales devengados por el actor. En cuanto al segundo cargo aduce que debió dirigirse por la vía directa en lo atinente al cuarto error de hecho señalado pues el planteamiento de no haber dado por demostrado que el a-quo podía fallar extra o ultrapetita era de derecho.

Sobre la pensión de jubilación dice, que el Tribunal no podía referirse a este tema por no haber sido objeto del recurso de apelación planteado. Afirmó además, que en ninguna parte de la demanda aparece solicitado el reconocimiento de una pensión convencional, sino de la restringida y que lo ahora solicitado fue introducido extemporáneamente en el alegato de conclusión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente con base en la declaración sexta de las pretensiones principales de la demanda (donde solicita que se reconozca que la base de liquidación de las prestaciones sociales es la suma de $1.244.763, o la que se demuestre dentro del proceso); con el hecho 3º de la misma, (en el que afirma que el último salario devengado por el trabajador fue la suma de $622.560,oo); con el hecho 15 que establece que el salario fue variable y el 16, que hace la relación de los valores recibidos en el último año de servicio, se infiera, que su pretensión de reajuste de la liquidación de cesantía e indemnización, se apoyaba en que la empresa al efectuar dichos cálculos no había tenido en cuenta algunos factores salariales y, por ello, pedía su liquidación con el promedio efectivamente devengado durante el último año de servicio.

Pues bien, observa la Corte que de esos cuatro parámetros indicados por la acusación, no puede inferirse el supuesto ahora planteado por el recurrente, pues no se advierte de la demanda, que éste en ella haya señalado que la empresa omitió tomar la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en su último año de servicio para el cálculo de la liquidación de cesantía y de la indemnización por despido injusto, ni tampoco, que en dicho escrito hubiera pedido el reajuste que reclama sumando los factores supuestamente ignorados.

No puede olvidarse, como ya tuvo oportunidad de recordarlo la Sala, que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo exige, que lo que se demande debe ser expresado con claridad y precisión, al punto que las varias pretensiones deben formularse por separado, a fin de que no haya duda acerca de lo pedido, porque alrededor de ellas va a girar el debate el debate judicial.

(Casación de diciembre 9 de 1983). De esta suerte, el ad-quem no incurrió en error evidente de hecho al inferir del texto de la demanda que la pretensión de reajuste de la cesantía y de la indemnización por despido injusto se derivaba única y exclusivamente de lo solicitado en la pretensión once del capítulo denominado “declaraciones y condenas” (f.3), en la que reclamó el reajuste salarial del 7% para los años 1994, 1995 y 1996, en concordancia con el hecho 13 de la misma, donde se señaló que su derecho a tal ajuste se derivaba del artículo 12 de la convención colectiva a partir del 17 de mayo de 1994 (f.6).

Pretensión esta, que fue desistida por el actor mediante documento de folio 323, desapareciendo así la base del reajuste salarial solicitado. 2. El documento que contiene el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 1413 de abril de 1996 (fls. 25 y 26), ciertamente expresa que en la liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor, sin embargo, para que esta circunstancia fuese tenida en cuenta para establecer los extremos de la litis, no solo era necesario que apareciese consignada en uno de los documentos arrimados como prueba, sino además, que claramente se expresara en la demanda tal aspiración, pues de otra manera se le estaría violando a la demandada el derecho constitucional de contradicción. Por tal razón, el Tribunal no incurrió en error de hecho al apreciar el documento estudiado. 3.

En cuanto al documentos de folios 81 y 82 que registran los pagos efectuados al actor por varios conceptos de carácter laboral, se tiene, que el Tribunal partió del principio de que carecían de eficacia probatoria por incumplir las exigencias del artículo 269 del C. de P.C. lo que constituye una inferencia jurídica, no atacable por la vía indirecta elegida por el recurrente. 4.

Respecto del documento de folio 73 en el cual se expresó que un día de salario equivalía a $20.723,oo la censura afirma que no fue tenido en cuenta pues esa cifra multiplicada por 30 arroja un total de $622.560,oo, constituyendo ello, dice, certificación salarial emanada de la empresa. Empero, lo que el documento expresa en realidad, es que el salario de 15 de marzo de 1996 fue de $20.723,oo, y como en el hecho 15 de la demanda (f.14) la parte actora indicó que su remuneración había sido variable durante los últimos tres meses de la relación, y esta se terminó el 14 de marzo de ese año, no era posible establecer con base en este único documento, la cuantía del salario promedio utilizable para liquidar cesantía e indemnización. No incurrió, por lo tanto, el Tribunal en error alguno al dejar de valorar esta prueba, pues su apreciación no determinaría consecuencias diferentes a las de la sentencia atacada.

La censura trae como prueba no apreciada el interrogatorio de parte del actor, con el que pretende demostrar que entre las pretensiones de la demanda se encontraba incluido el reajuste salarial, por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales. Mas sucede que tal declaración, solo da cuenta de la posición del demandante frente al proceso, y como tal interrogatorio no es en sí un medio de prueba, sino un conducto procesal para obtener confesión, es claro que para su existencia y validez debe cumplir los parámetros impuestos por el artículo 195 del C. de P.C. que impone entre otros requisitos: “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversa al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, lo cual no se cumple aquí, de allí que el Tribunal no incurriera en el yerro que se le atribuye. 5.- Respecto a la pensión de jubilación restringida, se tiene que el Juzgado no se pronunció sobre esa pretensión; a pesar de ello, el actor no pidió adición de la sentencia, ni apeló tal decisión por lo que de conformidad con el segundo acápite del artículo 369 del C. de P.C. no se encuentra legitimado para proponer en casación asuntos referentes a esa pretensión. De otra parte lo que en verdad se solicitó en la demanda introductoria en la pretensión subsidiaria enunciada con la letra “J”, (f. 12), fue la pensión restringida de jubilación, por tener más de 10 años de servicio en la entidad demandada y no, la que ahora pretende, que es la pensión convencional de jubilación de 20 años o más de servicios.

Por tal razón el Tribunal no incurrió en error alguno al no reconocer dicha prestación, ni tampoco al no haber tenido en cuenta las certificaciones de los tiempos laborados por el actor en la entidad demandada y en otras entidades oficiales, pues se reitera, el extremo inicialmente propuesto en la litis era otro y no el que ahora pretende. 6.- En lo atinente a la violación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, el planteamiento se limita a transcribir las posiciones doctrinales de la Corte Suprema al respecto, asunto puramente jurídico, luego su análisis no tiene cabida por la vía indirecta elegida por el censor, que solo se ocupa de asuntos meramente fácticos.

El cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALBERTO MEJIA MORA, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario