Micelio
16889(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 360 de 1997

CASAC KARL RAD: 16.889 1 TAYLOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 103 Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos ini! uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado KARL SMITH TAYLOR.

Antecedentes- Los hechos fueron declarados en la sentencia de segunda instancia, de la manera siguiente: "Aproximadamente a las cuatro de la mañana del domingo 7 de diciembre de 1997, después de haber estado bailando con amigos en dos discotecas de la ciudad de San Andrés, la menor D. D. (cuyo nombre se omite por ser menor de edad. Art. 301 Dto. 2737 de 1989) y la seílorita Leadith de la Cruz Brant, se dirigían a pie a su casa, en donde viven con su pariente Lidia Fabiola Brant Steel. a 4Jf7 CAS4kN.

R.AD: 16.8 8 9 KARL TAYLOR tZ ~ eA4~y~ "Los jóvenes JEFF[NGTON NELSON POMARE y KARL SIvIITH TAYLOR, se ofrecieron en el sitio conocido como 'El Paso' para llevarlas en una moto hasta su casa. Durante el recorrido, el primero de los nombrados, quien conducía la moto desvió por otro camino y se enrumbó hacia la base de la Armada Nacional. Por el faro detuvieron la marcha y los muchachos procedieron a llevar por las malas a las dos mujeres hasta el terreno lleno de monte aledaño a la carretera principal.

Leadith adivinando las torcidas intenciones de los jóvenes se les escapó y éstos aprovechándose de la menor D. D., después de semidesnudarla y ponerla en estado de indefensión la accedieron carnalmente utilizando la fuerza bruta y la violencia. "Luego, los dos actores al oír que infantes de marina se acercaban al sitio, llamados por Leadith, trataron de escapar.

Logró su propósito KARL porque JEFF1NGTON fue aprehendido por los militares en el sitio del crimen y fue entregado más tarde a las autoridades de policía y a la Fiscalía". Abierta la instrucción por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés Isla (fis. 9), se vinculó mediante indagatoria a JEFF[NGTON NELSON POMARE (fis. 16 y ss.), por declaratoria de persona ausente (fi. 61 vto.) y días más tarde mediante indagatoria a KARL SMITH TAYLOR (fi. 86 y ss.), a quienes se definió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención 2 O CAON.

RAD: 16.889 KARL YSMflII TAYLOR 1 preventiva (fis. 29 y ss., y 68 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 104), el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los sindicados atrás mencionados por el delito de acceso carnal violento definido por el artículo 298 del C.P., modificado por el artículo 2° de la ley 360 de 1997 (fis. 124) mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia pues no obstante haberse interpuesto recurso contra ella, fue declarado desierto (fis. 152 y ss.).

El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito (fi. 158), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fi. 197 y ss.) y puso fin a la instancia condenando a los enjuiciados a la pena principal de ocho (8) años y dos (2) meses de prisión respectivamente, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ocho (8) años, al declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, entre otras determinaciones (fi. 265 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por los procesados y sus defensores (fis. 3 y ss. cno. del Trib.).

Contra el fallo de segundo grado el defensor de KARL SMITH TAYLOR oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fis. 22), el cual fue concedido por el ad quem (fis. 25 lb.), presentándose el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fis. 29 y ss.). 3 ION.

RAD: 16.889 SMiTH TAYLOR La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, el actor denuncia la violación de los artículos 28 y 230 de la Constitución Política; 2, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene al efecto que su defendido "está privado de su libertad injustamente porque no se le ha comprobado cargos en su contra, para proferirle una sentencia condenatoria", y, agrega, "hasta este momento no se ha probado ningún acceso carnal violento, porque la prueba fundamental para determinar la ocurrencia del hecho en sí es el primer dictamen del médico legista practicado sobre la víctima y esa diligencia se hizo el 9 de diciembre de 1999", del cual se establece que no hay signos de violencia fisica al momento del examen.

Luego de hacer algunas consideraciones en tomo a qué a ha de entenderse como delitos sexuales, según su criterio, y traer a colación el comentario expuesto por algún autor nacional, sostiene que con el resultado del examen de laboratorio sobre muestras de DNA tornadas a los procesados y la ofendida, "queda demostrado que mi defendido KARL SMTTH TAYLOR no incurrió en el punible de acceso camal violento, por lo tanto se le hizo un juicio contrario a derecho".

Afirma igualmente que en la actuación obran las declaraciones de LIDIA FABIOLA BRANDT STEEL, LEADITH DE LA CRUZ BRANDT, ALVARO VALLEJO PEREIRA y ALVARO PEREZ GOMEZ, las cuales, por ser de oídas, no pueden ser tornadas corno testimonios ya que ninguno de ellos "precisaron los hechos materia de este proceso". 4/d47 o e/te7 C ' \\ ON. RAD: 16.889 KARL M1TH TAYLOR 4 Luego de reproducir el criterio de otros autores sobre el mérito que ha de conferirse al testigo de oídas, manifiesta el impugnante que en la declaración extraproceso rendida ante notario el 13 de febrero de 1998 por la ofendida, ésta, libre y voluntariamente, manifestó que la relación sexual fue consentida y que no hubo violación. Sostiene asimismo que antes de decretarse la clausura del ciclo instructivo, se solicitó a la Fiscalía que permitiera ratificar la exposición de la ofendida hecha ante Notario, lo cual no fue atendido por el organismo investigador, como tampoco se le confirió el mérito que le corresponde, no obstante ser plena prueba que desvirtúa el delito de acceso camal violento.

Agrega que el artículo 247 exige pluralidad de pruebas para proferir sentencia de condena. En este caso, prosigue, "ninguna conduce ni al hecho punible ni a menos (sic) a la responsabilidad de los procesados", porque mientras exista consentimiento para la relación sexual no se puede hablar de violencia, y si no se cumplen los presupuestos probatorios para que el fallo sea de condena, "estamos frente a la duda, en cuanto a la responsabilidad del sindicado" la que debe resolverse a su favor.

Considera el actor que la afirmación hecha en el fallo de segunda instancia, en el sentido de que los sindicados accedieron carnalmente y mediante violencia a la ofendida, "no se ajusta a la verdad procesal, porque la menor fue remitida al médico legista y éste presentó su dictamen y no registró ninguna lesión, ni golpes, ni mordiscos, ni tampoco raspones en su cara", sin que se conozca de dónde obtuvo dichas conclusiones.

Igualmente, que el Tribunal tampoco explicó las razones que tuvo para afirmar que los protagonistas de los hechos fueron encontrados en sitio 5 ON. RAD: 16.889 SMiTH TAYLOR e€z a inusual para enamorados, respecto de lo cual el casaciomsta observa como normal que en horas de la madrugada una pareja quiera pasear por un sitio solitario. Concluye considerando corno "evidente que el Tribunal lesionó garantías fundamentales de rango constitucional y legal".

Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación, y, en su lugar, proferir una en sentido absolutorio para su asistido. SE CONSIDERA: Persistentemente ha sido sostenido que la casación no constituye instancia adicional a las ordinarias del trámite procesal, en cuyo ejercicio puedan presentarse informales argumentos de inconformidad contra las sentencias de segunda instancia, ni comporta prolongación del juicio que dé lugar a continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en su desarrollo.

En ese sentido ha sido dicho que "contrario al corriente pensamiento que se tiene sobre este medio impugnatorio, su postulación ha de obedecer a la denuncia de haberse transgredido la voluntad de la ley con la que es declarada en el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce, debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, a fin de que logre ser admitido por la Corte".

Esto, por cuanto "de olvidarse que el recurso extraordinario está gobernado por principios de técnica que le dan vida autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, los cuales lo convierten en juicio lógico y jurídico contra la 6 ON. RAD 16.889 SMITH TAYLOR 4~,Zt5i 4 L4 sentencia, y permiten diferenciar la casación de los instrumentos de controversia ordinarios, se corre el riesgo de incumplir los presupuestos que para la admisibilidad del libelo la ley prevé, dando al traste con las expectativas que de su formulación crean los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte que decretar el rechazo de la demanda y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo del asunto".

Es de recordarse, además, que "tratándose la casación, pues, de un medio de impugnación rogado, en el cual la puerta de entrada para la resolución del juicio de legalidad de que se viene hablando, es la adecuada elaboración de la demanda acorde con los parámetros legalmente establecidos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, el principal deber del actor ha de consistir en la correcta selección de la causal que persiga aducir, el desarrollo y demostración de cada uno de los cargos que a su amparo proponga, y concluir la censura demandando de la Corte una solución que se compadezca con la causal que le sirve de fundamento, puesto que ellas, en los términos previstos por la ley, son autónomas y traen consecuencias de distinta índole para el proceso".

"De ahí que no sea posible plantear argumentos indemostrados en el mismo libelo sustentatorio, ni acudir al expediente del reenvío a otros alegatos o conceptos que hayan sido presentados durante el proceso, pues es el examen de la demanda, y solamente de ella, el que permite establecer si se ajusta a los cánones que dan cabida a su admisión para el estudio y pronunciamiento de mérito" (Cfr. Auto Cas. febrero 11/99).

En este caso observa la Corte, que la demanda de casación presentada a nombre del procesado KARL SMITH TAYLOR, no reúne los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien en ella se logra identificar los sujetos procesales que 7,7f intervinieron en la actuación, y la sentencia objeto de controversia, nada se dice sobre los hechos motivo de juzgainiento pues éstos se los identifica erradamente con la actuación llevada a cabo.

Tampoco se cumple la carga de seleccionar adecuadamente la causal en que se funda la pretensión por la ~ación del fallo, y en tal medida menos podría ser satisfecha la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se denuncia como configurado en el proceso. A pesar de aducirse la causal primera, en la demanda no se concreta ninguna de las formas y sentidos de transgresión a la ley en que puede incurrir el juzgador y a las que ella se refiere, pues no se indica si lo fue por la vía directa o a través de cometer errores en la apreciación probatoria; nada se informa sobre si lo denunciado es falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea del precepto sustancial, ni se precisa alguna de las diversas hipótesis de desacierto, posibles de ser realizados en la contemplación de los medios de convicción. Perdiéndose de vista que cada una de las razones susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, comportan consecuencias diversas para el proceso, siendo por tanto imprescindible que cuando sean varias las causales aducidas, cada una se formule en capítulos separados, el casaciomsta a pesar de enunciar que la censura la apoya en la causal primera, omite el respectivo desarrollo, e incurre, además, en el insalvable defecto técnico de proponer argumentación propia del motivo tercero o de nulidad, generando incertidumbre sobre el verdadero propósito que persigue con el recurso, pues una mezcla de tal índole entre las causales imposibilita comprender cuál es el verdadero sentido del ataque. 8 95'e/1d%€z o CAION.

RAD: 16.889 KARL' 'SMrFH TAYLOR yg Cea a Desconociéndose que el fallo impugnado no pudo haber sido proferido en un proceso ajustado a las prescripciones legales y al mismo tiempo viciado de nulidad, apartándose de los patrones técnicos de alegación, cuando se invocan varias causales, se sugiere en la demanda la transgresión del principio de investigación integral por no haberse permitido la ratificación judicial de lo expuesto por la ofendida ante el Notario Primero del Círculo de San Andrés Isla, en postura que genera aún mayor confusión, pues de ella no se logra desentrañar si lo perseguido es que la Corte case el fallo impugnado profiriendo el que deba reemplazarlo o decrete la nulidad de lo actuado.

Y aunque pareciera que la pretensión es la de denunciar errores en la apreciación probatoria, relacionados con el reconocimiento médico practicado a la ofendida, la prueba de ADN sobre muestras tomadas a ésta y los sindicados, los testimonios de LIDIA FABIOLA BRANDT STEEL, LEADITH DE LA CRUZ BRANDT, ALVARO VALLEJO PEREIRA y ALVARO PEREZ GOMEZ, tampoco se concreta silos yerros cometidos fueron de hecho o de derecho, no obstante ser carga del actor hacerlo.

Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es la intención concreta de demostrar que el fallo transgredió la ley sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo debió haberse decidido la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.

Se observa por la Corte que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de dar extensión al debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la realizada por el sentenciador, desconociendo que el proceso culminó con el proferiniiento del fallo de segundo 9 grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar.

En estas condiciones, como por virtud del principio de limitación le está vedado a la Corte corregir la demanda para ajustarla a presupuestos que la hagan admisible, la decisión correspondiente es su rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P. Dado que esta decisión cobra ejecutoria con sus suscripción, según previsiones que al respecto traen los artículos 197' y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado KARL SMITH TAYLOR, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 10 / GALLEGO 1 GA 1 BANA TRUJILLO LVARO O. ÍREZ PINZON ILSONiA PIN1T(A AN CASTELLANOS,-/ CtRLOS E. MEJ 'SCOBAR TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11