16888 Casación discrecional 16888 Martha Teresa Martínez Sarmiento Falso testimonio Proceso N° 16888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 103 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la señora MARTHA TERESA MARTÍNEZ SARMIENTO contra el fallo de segundo grado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, que la halló responsable del delito de falso testimonio.
HECHOS La justicia condenó a MARTHA TERESA MARTÍNEZ SARMIENTO porque faltó a la verdad, cuando absolvió un interrogatorio de parte celebrado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, declaración que rindió bajo la gravedad del juramento. Dijo que para cumplir con unos contratos no había constituido sociedad de hecho con ADRIANA BOTERO; sin embargo, el Tribunal concluyó que ésta sí le había prestado colaboración a aquella en la ejecución de los convenios y que, por tanto, al concurrir al interrogatorio había incurrido en el delito mencionado.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó el 6 de septiembre de 1999 a la señora MARTHA TERESA MARTÍNEZ SARMIENTO a la pena principal de un (1) año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autora del delito de falso testimonio, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Su apoderado impugnó esta decisión, y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 16 de noviembre de 1999. El día 29 del mismo mes y año, dentro del término de ejecutoria, el defensor presentó recurso extraordinario de casación discrecional, que posteriormente complementó mediante escrito entregado el 19 de enero del 2000.
LA DEMANDA El defensor escribió lo siguiente: “ 1.- Mi defendida, MARTHA T. MARTINEZ SARMIENTO, fue denunciada penalmente por el delito de FALSO TESTIMONIO, porque según la denunciante, en interrogatorio de parte que le formuló ante Juzgado competente y a través de apoderado, con el propósito de preconstituir prueba de la existencia de un vínculo contractual que caracteriza como una sociedad de hecho acordada para contratar con unos municipios, bajo la gravedad del juramento respondió de manera contraria a la realidad.” “2.- Mi defendida, MARTHA T. MARTINEZ SARMIENTO, fue condenada en primera instancia como autora responsable del delito de falso testimonio.” “3.- Que apelada la sentencia condenatoria ante el H. T. S. de Santa Rosa de Viterbo, fue confirmada.” “4.- Dicha apelación se sustentó con el argumento principal consistente en que el interrogatorio de parte, independientemente de lo que a él se responda, no puede preconstituirse en prueba que demuestre la existencia de una sociedad de hecho para contratar con el Estado, dado que la Ley 80 de 1993 asimila estas sociedades al tipo de consorcio y hace unas exigencias mínimas tales que la prueba de su existencia puede determinarse sólo a través de la propuesta presentada y de la minuta del respectivo contrato con la entidad estatal contratante.” “5.- Que teniendo en cuenta lo anterior, el interrogatorio de parte en el caso concreto se convierte en una herramienta inocua, y lo que se responda en él no es determinante para la justicia y no se puede perjudicar su administración. Por lo tanto, en dicho caso y circunstancias es imposible que se configure el delito de falso testimonio, toda vez que no se ha transgredido el bien jurídico tutelado como lo es la administración de justicia.” “6.- Dicha argumentación fue sólo medianamente tenida en cuenta por la segunda instancia, en el sentido de que se aceptó la inexistencia de la sociedad de hecho, pero se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.” “7.- Que sobre este asunto en concreto: Cuando constituir la prueba esté por fuera de las posibilidades del interrogatorio de parte, independientemente de lo que en él se responda, es imposible que se configure el delito de falso testimonio, pues lo que se dé como respuesta no puede perjudicar la administración de justicia.” “No existe jurisprudencia que guíe la correcta interpretación de la Ley ni su acertada aplicación, por lo que considero que la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia debe admitir el recurso de casación interpuesto y con ello poder presentar en debida forma la correspondiente demanda.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se inadmite el recurso de casación excepcional, por no satisfacer las exigencias que para su concesión establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones: De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 553 del año en curso, ésta rige para las casaciones interpuestas a partir de su vigencia (15 de enero del 2000), por consiguiente, si en este asunto se presentó la casación el 29 de noviembre de 1999, las disposiciones que guían su trámite corresponden a la normatividad derogada.
El inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal establece los parámetros que se deben tener en cuenta para que esta Sala determine si es procedente o no lo solicitado; así, pues, el recurso se dirigió contra un fallo de segunda instancia por delito cuya pena privativa de la libertad es inferior a seis (6) años, se presentó dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, existe legitimación para efectuar el pedido por tratarse del defensor de la señora MARTÍNEZ SARMIENTO.
Sin embargo, respecto de la sustentación es pertinente formular dos objeciones: La primera, que el actor se quedó en el enunciado del fundamento y no expresó su razón teleológica, esto es, no señaló de qué manera la decisión solicitada sirve a la vez como solución del caso, y como guía a la actividad judicial, pues el desarrollo jurisprudencial por sí mismo no es argumento suficiente para admitir la impugnación extraordinaria excepcional, en cuanto es necesario que se acredite que con él, y dentro de la debida sujeción a la ley, se obtendría una solución diversa.
La segunda, que contrario a lo expuesto por el recurrente, sí existen pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema planteado, lo cual hace innecesario que una vez más se aborde aquello que se encuentra suficientemente dilucidado mediante decisiones con criterio de autoridad. En efecto, ya mediante providencia de 1984 se expresó que " en Colombia se continúa sancionando como modalidad del delito de falso testimonio la consciente y voluntaria violación del juramento como garantía para determinadas actuaciones judiciales o administrativas, aún cuando su autor sea persona interesada en los resultados de las mismas, pues si tiene derecho para defender sus pretensiones, no lo tiene para engañar a la justicia empeñada en establecer la verdad " (negrillas fuera de texto).
En fallo posterior se indicó que “ considerar aplicable el artículo 33 de la Carta a procesos diferentes de los penales, correccionales o de policía, desconocería los deberes y obligaciones que deben observar todas las personas en el ejercicio responsable y no abusivo de los derechos que les reconoce la Constitución Nacional y que puntualiza el artículo 95 en sus ordinales 1° y 7°, cuales son: ’Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’ y ‘Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’.
Deberes de rango constitucional que carecerían de contenido y sentido de hacerse extensiva la prohibición de que trata el artículo 33 a los asuntos no penales en que se ventilan intereses particulares. Se insiste por ello que la aplicación extensiva pugnaría con los deberes y obligaciones generales antes mencionados, que conforme lo dice el artículo 95 tienen los miembros de la comunidad nacional " (negrillas fuera de texto); esta tesis fue después reiterada en la providencia de Sala Plena del 12 de diciembre de 1991, con ponencia de los Magistrados doctores Pedro Escobar Trujillo y Pablo Cáceres Corrales.
Más recientemente se ha expuesto que la aplicación del artículo 33 de la Constitución, “ sólo opera en el reducido espacio de la actuación penal, contravencional y policiva, hecho que por supuesto permite colegir su no interferencia en asuntos probatorios específicos regulados por materias diversas, y tal es el caso del interrogatorio extraproceso, tema sobre el cual también la Corte Constitucional, tomando las resoluciones de esta Corporación atrás transcritas, declaró la exequibilidad de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes precisar la obligación de las personas de actuar de buena fe en los trámites civiles, ámbito dentro del cual se incluyen los interrogatorios a los que pueden verse sometidas las personas, por ejemplo el que como prueba anticipada se puede formular a la presunta contraparte -artículo 294 del Código de Procedimiento Civil-, de tal manera que si ésta oculta la verdad en el diligenciamiento de la prueba que deberá observar las reglas establecidas para la práctica de una en el curso del proceso -artículo 301 del Código de Procedimiento Civil- a más de contravenir el artículo 83 de la Constitución Nacional, a no dudarlo, encajaría en el precepto penal dispuesto para proteger el bien jurídico de la administración de justicia, denominado falso testimonio … esta misma Sala antes y después del mandato constitucional de 1991 en varios fallos de casación ha precisado la independencia entre la causa civil y los efectos penales que ellas pueden generar, como sería el caso del falso testimonio ” (negrillas fuera de texto).
Finalmente debe advertirse que el texto del artículo 172 del Código Penal es suficientemente claro en cuanto se refiere a faltar a la verdad o callarla total o parcialmente en actuación judicial o administrativa ante autoridad competente, bajo la gravedad del juramento, frente a lo cual, como lo indica el artículo 27 del Código Civil, "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu"; entonces, si de acuerdo con la disposición legal no hay cobertura para efectuar hermenéuticamente un desarrollo jurisprudencial diverso al ya planteado a la luz de la Carta Política, carece de sentido ahondar en ello por innecesario y superfluo, y por lo tanto no se concede el recurso extraordinario de casación discrecional propuesto.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No conceder el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de la señora MARTHA TERESA MARTÍNEZ SARMIENTO. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Providencia del 27 de agosto de 1999. Magistrado ponente doctor Carlos Augusto Gálvez Argote. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Providencia del 1º de noviembre de 1984. Magistrado ponente doctor Darío Velásquez Gavíria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. Providencia del 17 de octubre de 1991. Magistrado ponente doctor Rafael Méndez Arango. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Providencia del 18 de febrero del 2000. Magistrado ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. 15 1