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16887(30-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Amparo Alicia Rey Benicore Vs. IFI Rad. 16887 Amparo Alicia Rey Benicore Vs. IFI Rad. 16887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16887 Acta No. 51 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Amparo Alicia Rey Benicore contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de marzo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el Instituto de Fomento Industrial, IFI.

ANTECEDENTES Amparo Alicia Rey Benicore demandó al IFI para obtener el reajuste del sueldo básico y su incidencia sobre las prestaciones legales y extralegales, así como la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para el IFI desde el 9 de abril de 1981 hasta el 19 de junio de 1995, cuando el contrato terminó de común acuerdo; que el 10 de noviembre de 1994 el IFI celebró un pacto colectivo con sus trabajadores, el cual depositó en el Ministerio de Trabajo el 23 de Noviembre de 1994; que en ese pacto el IFI se obligó a incrementar para 1995 la remuneración básica mensual de sus trabajadores en un porcentaje igual al IPC; que mediante conciliación celebrada en la Inspección 13 del Trabajo el día 28 de junio de 1995, el IFI acordó pagarle a la demandante el valor final de sus prestaciones sociales en las dependencias de la entidad; que, como los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales son derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, esos derechos no fueron conciliados; que los salarios y prestaciones legales y extralegales no fueron liquidados correctamente y por eso reclamó el 3 de febrero de 1997 que fueran reajustados con base en el pacto colectivo del 10 de noviembre de 1994; que el IFI, mediante comunicación 1579 del 21 de febrero de 1997, negó la petición y afirmó haberle cancelado los sueldos y prestaciones sociales previstas en el pacto colectivo vigente al momento de su retiro.

El IFI se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. El Juzgado 3° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “Pide la parte demandante el reajuste del sueldo básico indexado por el año de 1.995, reajuste de cesantía, de gratificación por cesantía, de la bonificación semestral, del quinquenio, de vacaciones, de prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y del ahorro mensual con base en el Pacto Colectivo firmado el 10 de noviembre de 1.994 al que se adhirió la actora y no al firmado el 28 de noviembre de 1.994, pues a éste no se adhirió el demandante.

“Por su parte la entidad demandada aduce que el llamado Pacto Colectivo por el demandante corresponde al Acta N° 2 de la reunión efectuada dentro de la etapa de arreglo directo que trajo como consecuencia la firma del Pacto Colectivo de 28 de noviembre de 1.994. “El Pacto Colectivo, es un acto Jurídico por medio del cual los trabajadores sindicalizados pueden disfrutar de prerrogativas durante la ejecución del contrato de trabajo y solamente son beneficiarios del mismo los trabajadores que la acepten expresamente, firmándolo o con posterioridad adhiriéndose a él. “El Pacto debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes, que el debe ser firmado por los intervinientes y depositado en el Ministerio de Trabajo.

“El documento de donde el actor solicita el ajuste corresponde a 10 de noviembre de 1.994, y obra debidamente autenticado a folios 214 a 219 y 223 a 227, en ella se consigna la reunión del presidente, vicepresidente, gerente, auditor con los representantes de los trabajadores y 180 como funcionarios participantes atendiendo la invitación de la administración. Sigue: “.

“En esta sesión se llega a varios acuerdos, tales como incrementos salariales para los años de 1.995, 1996, el auxilio de alimentación, servicio médico y odontológico, vigencia y en general varios auxilios y prerrogativas. Termina la reunión y firman el presidente y dos trabajadores. “El 22 de noviembre de 1.994, en Asamblea Extraordinaria trabajadores no sindicalizados se reúnen 192 trabajadores con el fin de hacer un recuento de los antecedentes de la negociación del Pacto Colectivo, para el período 1.995 - 1.996 y a fin de estudiar la propuesta del presidente del IFI, de pactar el incremento salarial para estos años, cambiando el fijado por el Gobierno Nacional para el Pacto Social (fol. 228 a 232).

Por mayoría del 68% determinó aceptar el pacto colectivo negociado depositarlo ante el Ministerio del Trabajo. “A folios 241 a 261 y 308 a 322, obra en fotocopia autenticada el documento titulado Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 28 de noviembre de 1.994 entre Instituto de Fomento Industrial y los Trabajadores sindicalizados, con vigencia a partir del 1° de enero de 1.995 y hasta el 21 de diciembre de 1.996.

Aparecen 177 trabajadores adhiriéndose y firman el presidente y los negociadores inicialmente escogidas (fol. 221). El oficio remisorio (fol. 239 a 240 y 306 a 307), pone de presente que en forma unilateral algunos trabajadores procedieran la semana pasada a depositar el borrador de un acta de acuerdo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 469 C.S. del T., agregan que reunidos los trabajadores el lunes 28 de noviembre de 1.994, acordaron pactar la cláusula atinente al incremento salarial del sueldo básico mensual de acuerdo con el porcentaje igual al pacto social.

“A juicio de la Sala el documento de 10 de noviembre 1.994, corresponde a un Acta de Acuerdo Parcial, fue modificada por la mayoría de los trabajadores y como resultado el Pacto Colectivo de 28 de noviembre de 1994, que fue depositado incluso con anterioridad del que se reclaman derechos. “Al corresponder un Pacto Colectivo a un acuerdo de voluntades con obligatoriedad sólo para los trabajadores que las suscriben o adhieran con posterioridad, no puede considerase así, un acta aceptada únicamente por algunos trabajadores y desconocida por la entidad.

Así las cosas el Acta número 2 del 10 de noviembre de 1.994 no constituye un Pacto Colectivo por no ser un acuerdo de voluntades, por la tanto no es de obligatorio cumplimiento. “De otro lado, la demandante suscribió un Acta de Conciliación ante la Inspección 13 del Trabajo de Bogotá el 28 de junio de 1.995 en ella se acordó la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y en donde la actora acepta conocer la liquidación de prestaciones sociales.

“En consecuencia se absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, ya que el aumento de salario incluido en la Asamblea de 10 de noviembre de 1.994, no constituye un Pacto Colectivo. Como las otras pretensiones se encontraban fundamentadas en la prosperidad de la anterior, estas corren la misma suerte.

Se confirma la decisión del A quo”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las peticiones de la demanda inicial. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia impugnada, que fue replicado. El cargo acusa, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, la violación de los artículos 17 y 36 de ley 6ª de 1945, 1 de la ley 65 de 1946, 6 del decreto 1160 de 1947, 1 del decreto 797 de 1949, 3, 492, 481 (subrogado por el 69 de la ley 50 de 1990), 467, 470 y 435 del CST (subrogado por el 2° de la ley 39 de 1985), en relación con los artículos 5 del decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 1848 de 1969, 51 y 61 del CPT, 252, 253 y 254 del CPC y 47 y 48 del decreto 2127 de 1945.

Dice que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Primero: No dar por probado estándolo que los trabajadores no sindicalizados del Instituto de Fomento Industrial IFI, celebraron y suscribieron con el Instituto de Fomento Industrial IFI un Pacto Colectivo de Trabajo el 10 de Noviembre de 1.994.

“Segundo: Dar por probado sin estarlo que el Instituto de Fomento Industrial pagó a la demandante los reajustes provenientes del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre sus trabajadores y la entidad el 10 de Noviembre de 1.994”. Afirma que esos errores surgieron de la errada apreciación del documento que contiene el pacto de 10 de noviembre de 1994, el acta de la asamblea extraordinaria de trabajadores no sindicalizados (folio 213), los documentos de los folios 138 a 174 y el acta de la audiencia pública especial de conciliación (folios 55 a 57 y 338 a 340); así como de la falta de apreciación del certificado del DANE de folios 188 a 189 y los documentos enviados por el IFI al Juzgado sobre liquidación y pago (folios 69 a 130).

Para la demostración de los errores de hecho dice: “Dice el sentenciador en el fallo impugnado lo siguiente: “. “Y continúa el Tribunal la apreciación del documento contentivo del Pacto Colectivo de fecha 10 de Noviembre de 1. 994 así: “. “Y finalmente concluye el juzgador de segundo grado así: “. “El documento de folios 81 a 86 da cuenta de la reunión con fecha 10 de Noviembre de 1.994 celebrada en el Auditorio del Instituto de Fomento Industrial IFI con asistencia del Presidente, Asistente de Presidencia, Vicepresidente de Planeación, Vicepresidente comercial, Vicepresidente de Crédito, Vicepresidente Financiero, Gerente de Finurbano, Gerente Propyme, Vicepresidente Jurídico, Secretario General, Auditorio Interno, Vicepresidente de Inversiones (E) y Asistente de Relaciones Públicas y Divulgación por parte del IFI y por parte de los trabajadores los señores FABIO TORRES ACOSTA, ARMANDO SILVA y la señora FANNY CASTAÑO, como dice el documento, en el cual en el punto 21 se lee: (Subrayado nuestro).

“De otra parte, consta en el mencionado documento con sello original que el mismo fue depositado el 23 de noviembre de 1.994 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social División de Reglamentación y Registro Sindical Oficina de Archivo Sindical Especializado. “En tales circunstancias, afirmar como lo afirma el sentenciador, que el citado documento es una simple y negarle la condición fehacientemente clara en el texto y en su contenido de un verdadero Pacto Colectivo legal jurídicamente ajustado al mandato del Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye un manifiesto error de hecho con graves consecuencias para la decisión juzgadora.

“Es de tanta magnitud el yerro fáctico anotado que condujo igualmente al Tribunal, no solo a la violación de la ley sustancial del trabajo al ignorar la existencia del pacto colectivo estando plenamente demostrada, sino que desencadenó otro error de hecho notorio al no dar por probado el derecho a los reajustes de prestaciones legales y extralegales cuyos incrementos pactados en dicho acuerdo colectivo de 10 de noviembre de 1.994, respaldando en esta forma la conducta anti laboral de la entidad demandada al dejar de aplicar los reajustes pactados en el acuerdo de voluntades con categoría legal de Pacto Colectivo, expresado en el documento de folios 81 a 86.

En esta forma la entidad empleadora infringió las normas sustanciales de carácter laboral consagratorias de los derechos y prestaciones legales y extralegales impetrados en la demanda primitiva, extrañamente denegados por los juzgadores de las instancias. “En síntesis: resulta inexplicable lógica y jurídicamente afirmar, como lo hizo el Tribunal, que el tantas veces mencionado Pacto Colectivo del Trabajo del 10 de noviembre de 1.994, celebrado y suscrito entre los trabajadores del IFI y el Instituto de Fomento Industrial IFI, no fue el producto de un acuerdo de voluntades sino una simple acta de, pues la realidad probatoria dice otra cosa, al observar y leer detenidamente la primera página del documento y la última (fl. 187), en el cual figuran las firmas del Presidente del Instituto de Fomento Industrial IFI y de los representantes de los trabajadores.

“Este aserto del sentenciador constituye igualmente un yerro fáctico ostensible, que unido a los producidos por la falta de estimación de pruebas como la documental de folios 69 a 130 contentivo de la fotocopia autenticada de la liquidación de prestaciones, Certificado de la Caja de Previsión Social, y certificado sobre sueldos de la demandante del 1° de enero de 1.994 al 19 de Junio de 1.995 se evidencia con perfiles claros la violación de la ley porque si hubiera el Tribunal estimado en su verdadero valor probatorio los elementos de convicción anteriormente mencionados, habría proferido las correspondientes condenas por los reajustes de las prestaciones legales y extralegales impetrados en la demanda inicial.

“Igualmente se observa en el plenario otro error del sentenciador en la estimación del acta de conciliación especial de folios 338 a 340 ya que en dicho acto no se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora pues solo se concilió el pago de una bonificación especial y única a la demandante por terminación del contrato de trabajo por lo cual los reajustes de salarios y prestaciones derivados del pacto del 10 de noviembre de 1.994 quedaron al margen del acuerdo conciliatorio y por consiguiente no sería pertinente darle valor integral al acta como de cosa juzgada “Ahora bien, el protuberante error cometido por el sentenciador al equivocar totalmente el concepto de Pacto Colectivo del 10 de noviembre de 1.994, cuyo reconocimiento público y expreso lo hizo también el propio Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la Certificación que expidió sobre los pactos debidamente depositados en dicho Ministerio como lo ordena la ley, dándole la calidad de un acta de un simple acuerdo parcial, como lo expresó el ad quem en el fallo impugnado, constituye una flagrante violación de la ley sustancial del trabajo, representada para este efecto en el texto legal del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que dejó de aplicar el sentenciador, siendo aplicable al caso sub lite.

“La falta de estimación equivocada del ad quem al no darle el verdadero valor intrínseco del acta de la asamblea extraordinaria de los trabajadores no sindicalizados al servicio del IFI en la cual se rendía respaldo a lo acordado y suscrito el 10 de noviembre de 1.994 y algo mas importante, consta en dicho documento que: “. “Como quiera que se depositó el mencionado acuerdo conforme al mandato legal sobre este aspecto, no cabe duda alguna que el documento en comento reunió los requisitos formales y de fondo consagrados en la ley por manera que su cumplimiento es de carácter ineludible y al no cumplirlo se sitúa quien lo incumple al margen de la ley y por tanto deberá asumir las consecuencias que de esta infracción se deriven.

“Pero el error de hecho se hace más notorio cuando el sentenciador dice:. “Resulta a todas luces inexplicable que el Tribunal en errónea estimación del documento de folios 214, 219, 223 y 227 haya dicho que el Pacto Colectivo de 10 de Noviembre de 1.994 haya sido depositado con posterioridad al pacto de 28 de noviembre, cuando ocurrió lo contrario, que el pacto del 10 de noviembre de 1.994 fue depositado el 23 de noviembre de 1.994 y el de fecha 28 de noviembre fue depositado el 6 de diciembre del mismo año (1.994).

“En tales circunstancias al errar el sentenciador así, dejó de aplicar el pacto aplicable o sea el del 10 de noviembre de 1.994, con violación flagrante del Art. 2° de la Ley 39 de 1.985 que subrogó el Artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual le quitó valor jurídico y legal al acuerdo de 10 de noviembre de 1.994 que decidió llamar ya que de todas maneras no perdió su categoría de Pacto Colectivo de Trabajo.

Este es protuberante error de hecho con entidad suficiente para desquiciar la sentencia impugnada. “Como quiera que se depositó el mencionado acuerdo conforme al mandato legal sobre este aspecto, no cabe duda alguna que el documento en comento reunió los requisitos formales y de fondo consagrados en la ley por manera que su cumplimiento es de carácter ineludible y al no cumplirlo se sitúa quien lo incumple al margen de la ley y por tanto deberá asumir las consecuencias que de esta infracción se deriven como el quebrantamiento de la sentencia acusada.

“Por todas las razones precedentemente expuestas se concluye sin lugar a dudas que el Tribunal por los errores de hecho notorios que cometió infringió la ley sustancial del trabajo en los términos enunciados en el presente cargo, por lo cual se espera que la acusación prospere de acuerdo con los términos del alcance de la impugnación”. La entidad opositora dijo, a su turno, que el Tribunal no incurrió en error evidente alguno. Destacó que el cargo no acusó todas las pruebas que fundamentan el fallo, pues no se refirió al pacto del 28 de noviembre de 1994, que fue definitivo para la decisión. Y dijo que la censura imputó falta de apreciación de los documentos de folios 69 a 130, siendo que al folio 400 el Tribunal se refirió a ellos.

Criticó la formulación del primero de los errores de hecho por cuanto el Tribunal “… encontró demostrado con claridad en el proceso, que el Presidente de la entidad remitió una comunicación el 6 de diciembre de 1994 a las Subdirectora de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo (fls. 239 y 240), en la que le comunica que. Más adelante agrega:.

Resulta de particular gravedad para la censura la omisión en que incurre al no atacar este documento que es sustento del fallo de segunda instancia, omisión que implica dejar incólume esa providencia. Sin duda el Pacto Colectivo es un acuerdo bilateral de voluntades, y el acta de 28 de noviembre de 1994 constituye la final de la etapa de arreglo directo, lo que no ocurre con la del 10 de noviembre anterior, en cuyo texto se afirma categóricamente que es apenas la que las partes llevan a cabo en dicha fase”.

Le restó importancia a la fecha del depósito del pacto colectivo y dijo que si la censura no demostró el error en cuanto a la celebración del pacto colectivo, las pretensiones que se encontraban fundamentadas en él tenían que correr la misma suerte, tal y como lo apreció el Tribunal. Afirmó que para la censura no era pertinente darle el valor de cosa juzgada a la conciliación llevada a cabo entre las partes el 28 de junio de 1995, y observó que el Tribunal no le dio valor de cosa juzgada sino que se refirió a ella para decir que la demandante aceptó tener conocimiento de la liquidación de prestaciones sociales.

Finalizó diciendo que los documentos de los folios 123, 125 y 128 establecen el pago de obligaciones laborales que acreditan que la demandante no formuló cuestionamiento alguno a la aplicación del pacto suscrito el 28 de noviembre de 1994 y siempre recibió el pago de su salario sin plantear reclamación alguna durante la vigencia de la relación laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente dice, al formular el primero de los errores de hecho, que el Tribunal no dio por demostrado, “… que los trabajadores no sindicalizados del Instituto de Fomento Industrial IFI, celebraron y suscribieron con el Instituto de Fomento Industrial IFI un Pacto Colectivo de Trabajo el 10 de Noviembre de 1.994”.

Pero esa formulación no corresponde, cabalmente, al soporte básico de la sentencia. Esta muestra que el Tribunal reconoció la demostración del pacto del 10 de noviembre, pero consideró que hubo otro posterior, celebrado el 28 de noviembre de 1994, con el cual se modificó aquél, que por ello calificó de acuerdo parcial. Es claro que, cuando le predicó ese calificativo, tuvo en cuenta de manera especial la circunstancia de haberse concertado un acuerdo posterior entre los trabajadores no sindicalizados y la empresa.

El cargo pasó por alto ese fundamento del fallo impugnado, que, como lo destaca la réplica, ha debido cuestionar si aspiraba a tener éxito en su propósito de romper la presunción de legalidad y acierto que informa la resolución judicial que se acusa en casación. Es cierto que la recurrente impugna otras apreciaciones de la sentencia, pero lo hace con un enfoque parcial y, por lo mismo, insuficiente.

La realidad es que, considerada la motivación del fallo en su conjunto, lo determinante del mismo es que el pacto concertado el 10 de noviembre de 1994 fue modificado por otro, celebrado el 28 de noviembre siguiente. Y aunque reconoce que ambos fueron depositados, lo decisivo no estuvo en la fecha de la entrega de los acuerdos al Ministerio de Trabajo, sino en el reseñado tema de la modificación. Fue en orden a darle fuerza a su argumentación que el Tribunal se refirió a la conciliación que celebraron las partes demandante y demandada ante el Inspector de Trabajo.

No lo hizo para concluir que se dio el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que entonces la parte resolutiva habría reflejado esa consideración, sino para mostrar la conformidad de la demandante con la liquidación de las prestaciones, ajustada ella al pacto del 28 de noviembre de 1994 y no al acuerdo parcial modificado que se concertó el 10 de noviembre.

Como el cargo no logra demostrar que el Tribunal incurrió en el primero de los yerros fácticos que le endilga, el segundo tampoco puede admitirse, porque es derivado de aquél. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Amparo Alicia Rey Benicore contra el Instituto de Fomento Industrial, IFI.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 18