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16884(13-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 16884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16884 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DENIS ESTHER AVENDAÑO DITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2001, en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”.

I.

ANTECEDENTES DENIS ESTHER AVENDAÑO DITA demandó al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”, para que fuera condenado a reajustarle el sueldo básico, “desde el 1º de enero de 1995 hasta el 9 de enero de mismo año, teniendo en cuenta el IPC señalado para el DANE para los empleados en Bogotá a 31 de diciembre de 1994, tal y conforme se estableció en el pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores el 10 de noviembre de 1994, depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 23 de noviembre de 1994” (folios 4 a 5) y, con ello, las prestaciones legales y extralegales; y a pagarle la indemnización moratoria.

Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: prestó sus servicios al demandado desde el 7 de julio de 1992 hasta el 6 de enero de 1995, cuando éste decidió darlo por terminado; el 10 de noviembre de 1994 el IFI celebró un pacto colectivo con sus trabajadores que tendría una vigencia de 2 años, contados a partir del 1º de enero de 1995, el cual depositó en el Ministerio de Trabajo el 23 de noviembre de 1994; dicho pacto fue suscrito por ella y a él adhirió; en el aludido pacto colectivo el IFI se obligó a incrementar para 1995 “la remuneración básica mensual de sus trabajadores en un porcentaje igual al IPC que determinara el DANE para los empleados en Bogotá a 31 de diciembre de 1994” (folio 6), y otros derechos laborales, “tales como: incremento en el auxilio de alimentación, incremento a los servicios médicos y odontológicos, incremento en el auxilio de natalidad, etc.” (ibídem); como el demandado le liquidó incorrectamente sus prestaciones sociales le solicitó su reliquidación con base en la aplicación del pacto colectivo, pero éste, mediante comunicación 5109 de 24 de junio de 1997, se la negó; y la liquidación “defectuosa de los salarios y prestaciones sociales (…) evidencia mala fe por parte del demandado” (folio 9).

El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL desconoció los hechos de la demanda, excepto el de la prestación de servicios de la demandante, y se opuso a las pretensiones aduciendo que “lo que la demandante pretende tener como pacto colectivo, corresponde a la parte pertinente del acta N° 2 correspondiente a la segunda reunión de la etapa de arreglo directo en la negociación del pacto colectivo del año 1994” (folio 28) y que el aplicado por el ente empleador al hacer la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora, que llamó pacto de 28 de noviembre de 1994, “corresponde al definitivo y verdadero acuerdo logrado por las partes” (folio 29).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 26 de enero de 2001, absolvió al ente demandado “de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra por la demandante, señora DENIS ESTHER AVENDAÑO DITA” (folio 215) y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de DENIS ESTHER AVENDAÑO DITA y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior y no impuso costas en la instancia. Para ello, una vez asentó que el pacto colectivo de trabajo, “es un acto jurídico por medio del cual los trabajadores no sindicalizados pueden disfrutar de prerrogativas durante la ejecución del contrato de trabajo y solamente son beneficiarios del mismo los trabajadores que lo acepten expresamente, firmándolo o expresamente adhiriéndose a él” (folio 231); y dio por probado que “el documento de 10 de noviembre de 1994, corresponde a un acta de acuerdo parcial, que fue modificada por la mayoría de los trabajadores y dio como resultado el pacto colectivo de 23 de noviembre de 1994, que fue depositado incluso con anterioridad del que se reclaman derechos” (folio 233),por cuanto fue “un acta aceptada únicamente por algunos trabajadores y desconocida por la entidad” (folios 233 a 234), concluyó que “no constituye un pacto colectivo por no ser un acuerdo de voluntades, por lo tanto no es de obligatorio cumplimiento” (folio 234).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión DENIS ESTHER AVENDAÑO DITA pretende en su demanda (folios 6 a 19 cuaderno 2), que fue replicada (folios 29 a 31 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “acoja las súplicas de la demanda inicial del proceso” (folio 12 cuaderno 2), para lo cual acusa al fallo por aplicar indebidamente los “artículos 17 y 36 de Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 6ª de 1945, art. de la Ley 65 de 1946, 6º del Decreto 1160 de 1947, art. 1º del Decreto 797 de 1949, artículos 3º, 492, 481, subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990), arts. 467, 470 y 435 del CST (subrogado por la Ley 39 de 1985, art. 2º), en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo (D. 2158 de 1948), artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945” (folio 13 cuaderno 2).

Violación indirecta de la ley que atribuye a los siguientes errores protuberantes de hecho: “Primero: No dar por probado estándolo que los trabajadores no sindicalizados del Instituto de Fomento Industrial IFI, celebraron y suscribieron con el Instituto de Fomento Industrial IFI un Pacto Colectivo de Trabajo el 10 de Noviembre de 1.994. “Segundo: Dar por probado sin estarlo que el Instituto de Fomento Industrial pagó a la demandante los reajustes provenientes del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre sus trabajadores y la entid ad el 10 de Noviembre de 1.994” (folio 14 cuaderno 2).

Indica como pruebas erróneamente apreciadas el documento que contiene el pacto de 10 de noviembre de 1994 (folios 81 a 86), el documento de ratificación suscrito por trabajadores adherentes (folios 87 a 90), el acta de la asamblea extraordinaria de trabajadores no sindicalizados (folio 91 a 93), los documentos de los folios 109 a 129, 132 a 148 y 159 a 2020 y el certificado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 77); y como dejadas de apreciar el certificado del DANE (folios 106 a 107), el certificado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 77), los documentos sobre asignaciones básicas (folio 149) y la carta que le dirigió el IFI sobre reajustes de sueldo (folio 150).

Para la demostración del cargo asevera que afirmar, como lo hizo el Tribunal, que el documento que da cuenta de la reunión de fecha 10 de noviembre de 1.994, con sello original de depósito de 23 de noviembre de 1.994 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División de Reglamentación y Registro Sindical Oficina de Archivo Sindical Especializado, es una acta de acuerdo parcial, “constituye un manifiesto error de hecho con graves consecuencias para la decisión juzgadora” (folio 16 cuaderno 2), cuya magnitud lo condujo a no dar por probado el derecho a los reajustes de prestaciones legales y extralegales cuyos incrementos fueron “pactados en dicho acuerdo colectivo de 10 de noviembre de 1.994” (ibídem).

Para la recurrente, “resulta inexplicable lógica y jurídicamente afirmar, como lo hizo el Tribunal, que el tantas veces mencionado Pacto Colectivo del Trabajo del 10 de noviembre de 1.994, celebrado y suscrito entre los trabajadores del IFI y el Instituto de Fomento Industrial IFI, no fue el producto de un acuerdo de voluntades sino una simple acta de, pues la realidad probatoria dice otra cosa, al observar y leer detenidamente la primera página del documento y la última (fl. 187)(…) En el cual figuran las firmas del Presidente del Instituto de Fomento Industrial IFI y de los representantes de los trabajadores” (folio 17 cuaderno 2).

Sostiene la impugnante que de haber considerado el Tribunal la documental de folios 132 a 149, relativa al contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones, el Certificado de la Caja de Previsión Social, y el certificado sobre asignaciones básicas mensuales durante 1994 y 1995, “habría proferido las correspondientes condenas por los reajustes de las prestaciones legales y extralegales impetrados en la demanda inicial” (ibídem).

Aduce que al haber dejado de estimar el acta de 10 de noviembre de 1994 como un pacto colectivo de trabajo, dejó de aplicar al caso el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo “siendo aplicable” (ibídem). La recurrente atribuye al fallo “la falta de estimación equivocada del ad quem al no darle el verdadero valor intrínseco del acta de la asamblea extraordinaria de los trabajadores no sindicalizados al servicio del IFI” (folio 18), en la que se dejó anotado que algunos de sus funcionarios informarían al IFI sobre su decisión y depositarían el pacto colectivo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “a más tardar el 23 de noviembre de 1994” (ibídem).

Afirma la censura que constituye un error inexplicable que en el fallo se diga que el pacto colectivo de 10 de noviembre de 1994 se depósito “con posterioridad al pacto de 28 de noviembre” (ibídem), cuando tal acto se cumplió el 23 de noviembre, “y el de fecha 28 de noviembre fue depositado el 6 de diciembre del mismo año (1.994) “(ibídem).

Concluye la sustentación alegando que el tantas veces citado pacto de 10 de noviembre de 1994, “reunió los requisitos formales y de fondo consagrados en la ley por manera que su cumplimiento es de carácter ineludible y al no cumplirlo se sitúa quien lo incumple al margen de la ley y por tanto deberá asumir las consecuencias que de esta infracción se deriven como el quebrantamiento de la sentencia acusada” (folio 19 cuaderno 2).

El opositor reprocha al cargo incurrir en varias falencias técnicas que imponen su rechazo y, en cuanto al fondo del asunto, aduce que “el entendimiento final a que se llegó por el ad quem en la apreciación de pruebas debidamente aportadas al proceso fue el correcto y en ningún caso acredita los yerros fácticos que se le atribuyen a la sentencia” (folio 31 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se funda, esencialmente, en el primero de los errores protuberantes de hecho que le atribuye al fallo, esto es, que no dio por probado, estándolo, “que los trabajadores no sindicalizados del Instituto de Fomento Industrial IFI, celebraron y suscribieron con el Instituto de Fomento Industrial IFI un Pacto Colectivo de Trabajo el 10 de Noviembre de 1.994” (folio 14).

No obstante, cabe recordar que el Tribunal, dio por probado que “el documento de 10 de noviembre de 1994, corresponde a un acta de acuerdo parcial, que fue modificada por la mayoría de los trabajadores y dio como resultado el pacto colectivo de 28 de noviembre de 1994, que fue depositado incluso con anterioridad del que se reclaman derechos” (folio 233), por cuanto fue “un acta aceptada únicamente por algunos trabajadores y desconocida por la entidad” (folios 233 a 234), de donde concluyó que “no constituye un pacto colectivo por no ser un acuerdo de voluntades, por lo tanto no es de obligatorio cumplimiento” (folio 234) De las anteriores e inequívocas expresiones es fácil concluir que el Tribunal no desconoció la existencia del pacto del 10 de noviembre, simplemente consideró que hubo otro posterior, celebrado el 28 de noviembre de 1994, con el cual se modificó aquél, “por la mayoría de los trabajadores”, por lo que al de 10 de noviembre lo calificó de “acta de acuerdo parcial” (folio 233); en tanto que, al de 28 de noviembre, lo tuvo como un verdadero pacto colectivo.

Así las cosas, no remite a duda que para el juez de la alzada lo acordado en la reunión de trabajadores y representantes del empleador de 10 de noviembre de 1994, en la que “se llega a varios acuerdos” (folio 232), fue modificado “por la mayoría de los trabajadores y dio como resultado el Pacto Colectivo de 28 de noviembre de 1994” (folio 233).

Como la recurrente en el cargo que plantea en su demanda no controvierte el sustento básico y definitivo de la decisión absolutoria, permanece incólume la conclusión del Tribunal de que “el documento de 10 de noviembre de 1994, corresponde a un acta de acuerdo parcial, que fue modificada por la mayoría de los trabajadores y dio como resultado el pacto colectivo de 28 de noviembre de 1994” (folio 233).

Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió. Aun cuando lo anteriormente expuesto constituye razón suficiente para que no prospere la acusación, cabe anotar que, en torno a la misma situación de hecho y en relación con asuntos similares plateados con intervención del ente demandado, ya la Corte ha tenido oportunidad de agregar a lo antes dicho que: “Es cierto que la recurrente impugna otras apreciaciones de la sentencia, pero lo hace con un enfoque parcial y, por lo mismo, insuficiente.

La realidad es que, considerada la motivación del fallo en su conjunto, lo determinante del mismo es que el pacto concertado el 10 de noviembre de 1994 fue modificado por otro, celebrado el 28 de noviembre siguiente. Y aunque reconoce que ambos fueron depositados, lo decisivo no estuvo en la fecha de la entrega de los acuerdos al Ministerio de Trabajo, sino en el reseñado tema de la modificación”.

(Sentencia de 30 de octubre de 2001, Radicación 16887). Al no haberse demostrado el primero de los errores de hecho atribuidos al fallo, y sin necesidad de mayores consideraciones, el segundo tampoco tiene prosperidad, por cuanto su suerte se deriva y es consecuencia del ya desatado. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por DENIS ESTHER AVENDAÑO DITA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”.

Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario