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16883(14-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL J Luis Alfonso Pedraza Infante Vs. ISS Rad. No. 16883 PAGE Luis Alfonso Pedraza Infante Vs. ISS Rad. No. 16883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16883 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante LUIS ALFONSO PEDRAZA INFANTE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de Marzo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES LUIS ALFONSO PEDRAZA INFANTE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se condenara a esta entidad de seguridad social, de manera principal, a pagarle una pensión vitalicia por vejez; y, subsidiariamente, a reconocerle y pagarle una pensión por invalidez de origen no profesional. Fundamenta sus peticiones en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución N° 1071 de 1992 le negó la pensión de vejez, así como la pensión por invalidez de origen no profesional, solicitada en subsidio de aquélla, siendo que reúne suficientemente el mínimo de semanas exigidas por la normatividad del Seguro Social para ser acreedor a una u otra prestación, ya que cotizó más de 500 semanas, por lo que de conformidad con los artículos 6°, 10° y 12 del Acuerdo 049 de 1990 tiene derecho a la concesión de alguna de las anteriores prestaciones, toda vez que para tal efecto resulta indiferente el período dentro del cuál se hizo la cotización de tales aportes, pues el contexto del artículo 12 del Acuerdo antes citado es idéntico al del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones del accionante. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante confirmó la decisión del A quo.

Para adoptar la anterior decisión el Ad quem argumentó que el actor no cumplía con el requisito contemplado en el literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 del 18 de Abril de 1990, norma aplicable al presente caso teniendo en cuenta que el accionante cumplió la edad de 60 años el 28 de Agosto de 1991, ya que de las 604 semanas cotizadas por el demandante sólo 407 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento del presupuesto de la edad.

De otra parte, el Tribunal dejó entrever que el Acuerdo 049 de 1990 no podía interpretarse a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, en lo relativo al período dentro del cuál debían aportarse las 500 semanas, toda vez que aquella reglamentación modificó "sustancialmente los requisitos para el derecho a la pensión de vejez, porque exige que las 500 semanas deben ser cotizadas durante los últimos 20 años anteriores, no a la fecha de la solicitud sino al cumplimiento de la edad mínima, las que conservan en 60 para los varones y 55 para las mujeres." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el día 23 de marzo de 2001, y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación." Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado.

Se acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Se dice que la infracción de la anterior disposición se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante sí tiene cotizadas el número de semanas mínimas a él exigidas, para acceder a la pensión vitalicia incoada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

"2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, de que el trabajador demandante, después de cumplir la edad mínima para pensionarse, siguió laborando y por ende cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hasta cumplir con el mínimo de semanas que necesitaba para acceder a la pensión por él pretendida, como el mismo seguro Social lo está certificando.

"3° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que sumadas éstas semanas a las reportadas por el propio Seguro Social inicialmente, le permiten al trabajador demandante cumplir con las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo para acceder a la pensión peticionada." En la demostración del cargo el recurrente, luego de manifestar que coincide con el Tribunal en que la norma aplicable al presente caso lo es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y de transcribir dicha disposición, expresa: “Sin embargo, el Honorable Tribunal Superior, no tuvo en cuenta precisamente las pruebas contenidas a los folios 88, 89 y 90, en cuanto se refiere al hecho cierto e indiscutible de que el trabajador demandante no solo tiene cotizadas un total de semanas muy superior al tenido en cuenta por el ad quem para los efectos que interesan, sino que además contabilizando precisamente éstas semanas cotizadas con posterioridad, le generan el derecho pretendido por el actor, pues incuestionablemente teniendo en cuenta dichas semanas adicionales, le dan derecho a la pensión reclamada.

“De haberlo hecho como era su obligación, esto es, haber no solo consultado dichas pruebas, sino además valorarlas y tenerlas muy en cuenta, habría el Honorable Tribunal Superior, concluido que de manera cierta e indiscutible accedió al requisito adicional de semanas mínimas a él requeridas para gozar y percibir la pensión vitalicia por vejez reclamada.

De las probanzas inobservadas por el Honorable Tribunal, se extrae no solo que el trabajador tenía derecho y tiene derecho a que se le contabilicen o se le sumen para los efectos que interesan las semanas posteriormente cotizadas a la fecha en que cumple la edad mínima para pensionarse, sino además que, dichas semanas posteriores le generan el derecho por él pretendido, pues gozaba con la alternativa de completar las 1000 semanas en cualquier época para poder recibir el beneficio pensional que de dicha condición de asegurado obligatorio ante el Instituto de Seguros Sociales le corresponde.

Debe tenerse en cuenta adicionalmente que se encuentra cobijado por el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, cuyo alcance, aplicabilidad y procedibilidad ya fue definido por ese máximo Tribunal de Justicia. “Se certifica por parte del propio Seguro Social que el trabajador a la fecha en que presenta su solicitud de pensión vitalicia, esto es, al 29 de agosto de 1991, tiene cotizadas un total de 604 semanas como lo certifica a través de la Resolución N° 00337 del 27 de marzo de 1992 (folios 3 y 4 del cuaderno principal).

Posteriormente y mediante las pruebas aludidas en el cargo y que no fueron tenidas en cuenta y mucho menos consideradas por el Honorable Tribunal Superior, se certifica además de que el trabajador siguió laborando y por ende cotizándole al Seguro Social que dichas semanas sumadas a las anteriores le alcanzan y si así se me permite decirlo, contabilizar las mil (1000) que le correspondería tener como cotizadas para acceder a la pensión vitalicia, pues no pudo pensionarse con la densidad de cotizaciones correspondiente a las quinientas (500) mínimas a él exigidas durante los últimos veinte (20) años anteriores a la fecha en que cumplió sus sesenta (60) años de edad.

Por otra parte, nada impide ninguna Ley lo prohibe, que el trabajador demandante, pudiese seguir laborando y por lo tanto cotizando al Seguro Social hasta cumplir con las mil (1000) semanas para pretender la pensión vitalicia demandada. “Colige el Honorable Tribunal la inexistencia del actor en un número de semanas cotizadas como requisito sine qua non para poder percibir y por ende gozar de éste derecho prestacional; sin embargo, no se detiene precisamente a analizar y cuestionar las probanzas indicadas, cuando el tiempo laborado y certificado por el Instituto de Seguros Sociales como cotizado, era más que suficiente para que con éste completase las semanas faltantes para acceder a la pensión, de conformidad con los Reglamentos Generales que rigen para el Seguro Social y concretamente el contenido en el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

“En aras de demostrar que nada impide que las semanas cotizadas ulteriormente a la fecha en que cumple los sesenta (60) años de edad deban ser contabilizadas para demostrar la existencia del derecho pretendido por un trabajador asegurado al régimen cubierto por el Seguro Social, considero oportuno y necesario, traer a colación lo dicho otrora por el Dr. Adán Arriaga Andrade, en su exposición de motivos al legislador de la época y que fue vital para la aprobación del texto legal que dio vida al Seguro Social " En seguida se transcribe por el recurrente la exposición de motivos a que se refiere anteriormente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los desatinos fácticos que se le atribuyen al Tribunal apuntan, básicamente, a que esa Corporación concluyó que el Actor no reunió el número de semanas mínimas exigidas por la letra b) del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, siendo que con los aportes realizados por aquél a la entidad demandada después de cumplir la edad mínima establecida en dicha norma, los cuales también deben tenerse en cuenta para determinar la configuración de la pensión, alcanzó a completar las cotizaciones requeridas en tal disposición para tener derecho a esta prestación. La censura comienza afirmando en la demostración del cargo que el anterior desacierto del Ad quem tuvo su origen en la inapreciación por parte de éste de las pruebas documentales que reposan a folios 88, 89 y 90, pero durante el desarrollo de la misma manifiesta que tal equivocación fue consecuencia de la indebida valoración de aquellos elementos de juicio, lo que resulta contrario al principio lógico de no contradicción, en el sentido de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, esto es, que no se puede predicar respecto de una prueba que no fue apreciada y al mismo tiempo sostener que fue indebidamente valorada.

De otra parte, se tiene que la controversia planteada por el cargo se refiere más que todo a si las cotizaciones efectuadas por el actor luego de cumplir los sesenta años de (60) edad, deben o no contabilizarse para los efectos a que se contrae la letra b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que no es factible dilucidar por la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal, dada la connotación eminentemente jurídica de dicha discusión. Igual naturaleza tiene lo concerniente a si el actor se encuentra o no cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el cargo resulta inestimable. Como hubo oposición, se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de Marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO PEDRAZA INFANTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10