SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 16882 BLANCA NELLY VASQUEZ VALENCIA Proceso No 16882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 14 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Medellín que condenó a BLANCA NELLY VÁSQUEZ VALENCIA a la pena de treinta y tres (33) meses y diez (10) días de prisión, como autora responsable de los delitos de hurto agravado y supresión y ocultamiento de documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 18 de noviembre de 1997, época para la cual BLANCA NELLY VÁSQUEZ VALENCIA se desempeñaba como gerente de crédito del Banco Santander, oficina “La Playa” de la ciudad de Medellín, se acercó a esa entidad la señora Teresita Pérez Pineda a cancelarle la totalidad de su obligación No 5503-26103092, que para ese momento ascendía a la suma de $6’654.143.oo, razón por la cual la citada funcionaria procedió a levantar la prenda que pesaba sobre el vehículo de propiedad de la cliente, con el fin de hacerle creer que su crédito había quedado efectivamente cancelado.
No obstante, el 1º de abril de 1998 la referida señora Pérez Pineda recibió un extracto de su cuenta donde le aparecía un saldo pendiente por la suma de $5’618.000.oo, lo cual condujo a que le efectuara el respectivo reclamo a la gerente quien, en lugar de resolverle el problema, le presentaba explicaciones evasivas, situación que llevó a que se estableciera que desde tiempo atrás la acusada venía ejecutando una cuantiosa defraudación, mediante la apropiación de dinero en efectivo y cheques pertenecientes a los clientes del banco que estaban destinados al pago de sus cuotas o de la totalidad del saldo adeudado a la entidad.
La implicada no aplicaba el dinero recibido en su dependencia a los créditos de los clientes, pero en forma habilidosa le cambiaba a los extractos la dirección registrada por la que correspondía al domicilio de su progenitor o a unos apartados aéreos que ella controlaba. En otras ocasiones, simplemente mandaba a retener la correspondencia a la empresa encargada de distribuirla y así los clientes no se enteraban del movimiento fraudulento que esta realizaba.
Con el producto del pago de otros créditos iba cubriendo los primeros que habían sido objeto de apropiación y continuaba cambiándole la dirección a las nuevas obligaciones que afectaba con su actuar, el cual ocultaba de esa manera. La ex gerente también se apropiaba del producto de los cheques girados por diferentes compañías aseguradoras a favor del Banco Santander, por concepto de reclamación de numerosos siniestros y también de los girados directamente a la citada entidad, lo cuales hacía efectivos mediante la consignación a terceras personas. 2.
La Fiscalía Seccional 42 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Medellín ordenó la apertura de investigación el 12 de junio de 1998, vinculó mediante indagatoria a la inculpada y en providencia del 10 de agosto siguiente profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Más adelante, el 6 de octubre de 1998, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado del Banco Santander de Colombia S.A.. 3.
Ante la manifestación de la procesada de acogerse a la terminación anticipada del proceso, el 12 de marzo de 1999 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, al cabo de la cual el Juzgado 27 Penal del Circuito dictó el fallo de primer grado el 19 de mayo de 1999, a través del cual le impuso a BLANCA NELLY VÁSQUEZ VALENCIA la pena de cuarenta (40) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora responsable del delito de hurto agravado por la confianza, en concurso con el de supresión y ocultamiento de documento privado.
Así mismo, la condenó al pago de la suma de $637’790.244.oo, por concepto de perjuicios materiales a favor del Banco Santander y le revocó el beneficio de la detención domiciliaria, que se hará efectivo una vez cobre ejecutoria la decisión. 4. El Tribunal Superior de Medellín, al conocer de la apelación interpuesta contra el fallo del a quo, modificó el monto punitivo impuesto que fijó en treinta y tres (33) meses y diez (10) días de prisión, y por el mismo lapso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en virtud del reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, en providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: CARGO ÚNICO.
Acusa el defensor de la procesada el fallo del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho en la evaluación de los elementos de convicción. Argumenta que frente al mandato legal de que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, solo puede hablarse de una decisión justa cuando la valoración ha sido realizada mediante un análisis crítico, razonado y ponderado.
De lo contrario, esta será la resultante de una decisión subjetiva y arbitraria. En el asunto en examen, el ad quem negó el subrogado de la condena de ejecución condicional a la procesada por considerar que a pesar de su personalidad, atendidos los fines de la pena, requería tratamiento penitenciario tomando en cuenta, a su vez, la modalidad del hecho reflejada no solo en la cuantía de lo apropiado, que significó la notoria afectación de los intereses de una entidad encargada del manejo del ahorro público, sino en el alto grado de culpabilidad y libertad con que actuó la sentenciada.
Según el libelista, lo anterior se fundamenta en una errada valoración de las pruebas allegadas al proceso. En primer lugar, el dictamen pericial fue distorsionado en su contenido, en lo que tiene que ver con la cuantía de lo efectivamente apropiado, porque no lo fue la suma de $637’790.244.oo pesos, como lo entendió la judicatura. Admite que en la experticia sí se habla de esa cantidad pero como cifra aproximada del ilícito, pero que de ello no se sigue que en esa proporción se afectó el patrimonio de la entidad bancaria, pues de un estudio detallado de aquella se puede observar que allí se hace referencia a que mediante distintos mecanismos la procesada aplicaba los dineros que recibía directamente por distintos conceptos al abono de diferentes cuentas, llámese pago de clientes o pago de aseguradoras.
De lo anterior se infiere, como lo explicó la misma VÁSQUEZ VALENCIA, “que el dinero inicialmente hurtado, que no pudo cubrir con su peculio, lo fue haciendo a través de esa enmarañada red de transacciones que siempre estuvieron inspiradas por la única finalidad de mantener oculto lo hurtado inicialmente”. Por tanto, no se puede inferir que se dieron tantos hurtos, cuantas fueron las transacciones irregulares, ni tampoco se podía sumar únicamente el monto total de éstas, “sin tener en cuenta que con el dinero de una, se cubría el valor de otra u otras vencidas sin aumentar el detrimento patrimonial de la entidad ofendida, como que a ésta ingresaba efectivamente el dinero, no por vía del crédito cancelado, sino de otro que lo había sido previamente, pero a su vez aplicado a otro anterior”.
La judicatura sólo tomó del dictamen la cifra arrojada por la suma total de transacciones y así distorsionó su sentido objetivo, incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad, propiciando de paso un enriquecimiento ilícito a favor de la entidad ofendida. Para demostrar la trascendencia del error, señala el recurrente que de no haberse dado esa errónea apreciación de la prueba el juzgador habría concluido que la modalidad del delito no tenía la gravedad y magnitud que le atribuyó y que lo llevó a negar el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Lo anterior, porque si se tiene en cuenta lo afirmado por la procesada, el monto de lo apropiado no superaría los veinte millones de pesos, cifra que no fue desvirtuada dentro del proceso pues, como se vio, tanto la denuncia como el dictamen no pudieron precisarla. De otra parte, afirma el casacionista que el cúmulo de transacciones realizadas irregularmente por su defendida no son el reflejo de un alto grado de culpabilidad por no ser fruto de la maldad, si se analiza en sentido crítico y humano su situación, pues como ella misma lo explicó, “agobiada por la situación económica de su familia, frente a la cual no fueron dique suficiente sus excelentes cualidades personales, como lo enseña la prueba testimonial, se apropió ilícitamente de un dinero que aspiraba poder recuperar; pero, acorralada por su situación personal, más demoraba en reparar una crisis económica, que en aparecer la siguiente.
En esas condiciones, su situación se fue volviendo angustiosa e inmanejable, generando ese desesperado e intrincado procedimiento con el que siempre buscó mantener oculta su ilicitud”. Pese a lo anterior, respondió ante la justicia por su conducta, contribuyó al esclarecimiento de los hechos, lo cual sumado a su comportamiento, es la muestra de que este no estuvo enmarcado por un grado de culpabilidad de la entidad considerada por el juzgador.
Todos estos factores, incluyendo el error denunciado respecto de la cuantía del hurto, dejan en claro que la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional careció de fundamento real y, por tanto, surge viable su concesión, teniendo en cuenta además la personalidad de la procesada. De otra parte, estima el recurrente que el planteamiento del ad quem en cuanto al fin de prevención general que le atribuyó a la pena es desconocedor del principio de dignidad humana y en lo que respecta a su representada, el tratamiento penitenciario se muestra innecesario, teniendo en cuenta que la angustia padecida y el grado de arrepentimiento que ha mostrado, han cumplido el proceso de resocialización que se busca con la efectiva aplicación de la pena.
Señaló como normas vulneradas de manera indirecta los artículos 68 del Código Penal de 1980 y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación y solicita se case parcialmente la sentencia impugnada, con la modificación de conceder a la procesada el subrogado de la condena de ejecución condicional. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: Luego de advertir la diferencia existente entre el error de hecho por falso juicio de identidad y el del falso raciocinio, argumenta el representante del Ministerio Público que del examen concreto del dictamen pericial el ad quem no distorsionó su contenido, pues ni siquiera se refirió a la suma que allí aparece, sino que señaló que la procesada se apropió de cerca de $700.000.000.oo, cantidad que ella aceptó en la diligencia de formulación de cargos.
En esas circunstancias, el impugnante carece de interés para hacer reproches respecto de la suma que aparece en el dictamen y que sirvió para calificar el delito cometido por BLANCA NELLY VÁSQUEZ VALENCIA, cuya responsabilidad penal aceptó y de la cual no puede retractarse en esta sede, pues se perdería el objeto de la institución de sentencia anticipada, que es la renuncia a controvertir la acusación con el fin de obtener una rebaja de pena.
Y si el censor quería demostrar que la valoración del ad quem fue equivocada, debió acreditar cómo en esa apreciación se apartó de las reglas de la sana crítica, pero lo único que señala es que no se tuvo en cuenta que la procesada se apropió de una suma menor ($20’000.000.oo), pues lo que hizo con los otros dineros fue llenar otras inconsistencias, sin consideración a las reglas que para la valoración del dictamen pericial consagra el artículo 257 de la ley 600 de 2000.
Además, el Tribunal atendió a las situaciones establecidas en el estudio técnico, donde se expusieron las distintas formas como la procesada desarrolló la actividad delictiva y se mencionan los pagos periódicos que esta efectuaba para cubrir los faltantes y mantener las obligaciones al día. De otra parte, destaca los requisitos que tuvo en cuenta el fallador para negar el subrogado de la condena de ejecución condicional a la sentenciada, sin que se observe que haya dejado de lado los parámetros que fija la ley, ni que la decisión sea producto de su discrecionalidad, sino que con fundamento objetivo, debido a la magnitud del daño, la procesada no se hacía acreedora a este beneficio máxime cuando igualmente vulneró un interés colectivo como es la fe pública, pues acudió a la destrucción y ocultamiento de documentos expedidos por la entidad para que los clientes no se dieran cuenta de la real situación que se presentaba con sus créditos.
Y remata su pronunciamiento con un llamado sobre la necesidad de señalar que dentro de las funciones de la pena están tanto la prevención general como la prevención especial y ninguna puede ser excluida al momento de estudiar la punibilidad y los factores que la integran, como lo pretende el casacionista, sino que debe existir un equilibrio entre ambas a través del cual se fije que la prevención general es necesaria por sus efectos disuasivos de cara a los asociados y en aras de mantener un orden social dentro del cual el primer principio que se debe respetar es el de la dignidad humana, de manera que se carece de razón al pregonar que en un Estado Social de Derecho tal principio sólo se respeta con la prevención especial.
Con fundamento en ese piso argumentativo dice que el cargo no puede prosperar y por tanto la Corte no puede acceder a la pretensión del recurrente. CONSIDERACIONES: CARGO ÚNICO. Acusa el casacionista el fallo de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, originada en supuestos errores de hecho en la evaluación de las pruebas, que dieron lugar a que a su defendida se le negara el subrogado de la condena de ejecución condicional. 1.
Ante todo, debe recordarse que el mecanismo de la sentencia anticipada sólo se promueve a voluntad del procesado y no por imposición del funcionario judicial, y que de conformidad con lo normado en el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento en que se tramitaba este asunto, la sentencia es apelable por el procesado y su defensor, únicamente sobre la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes.
Cualquier propuesta argumentativa orientada a desconocer estos parámetros, no puede ser admitida porque se estaría desbordando el marco jurídico que regula este mecanismo y tácitamente se dejaría abierta la posibilidad de debatir aquellos asuntos que quedaron resueltos al momento de la aceptación de los cargos por parte del procesado. 2.
En el libelo que se analiza, resulta evidente que bajo el pretexto de cuestionar lo referente a la condena de ejecución condicional, en los reparos elevados al fallo del Tribunal se advierte la intención del recurrente de retractarse de algunos aspectos que su defendida aceptó plena y voluntariamente en la diligencia de formulación de cargos, entre ellos, el monto de lo apropiado frente al delito contra el patrimonio económico.
Así las cosas, si conforme a los presupuestos legales que regulan este mecanismo de terminación anticipada del proceso, una vez formulados los cargos y aceptados por el imputado las diligencias se remiten al juez competente para que dicte sentencia “de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas”, solo es posible cuestionar la sentencia por los aspectos referidos, siempre que sea para demandar algún error del juzgador en detrimento de la situación del sentenciado. 3.
Si bien el recurrente en este caso atribuye la presencia de errores de hecho, no determina claramente si se trata de falsos juicios de identidad o de raciocinio, pues indistintamente se refiere a ellos, pero no demuestra que efectivamente el sentenciador negó a BLANCA NELLY VÁSQUEZ VALENCIA el subrogado de la condena de ejecución condicional por efecto de la distorsión material de algún elemento de juicio o de su valoración en contravía de los parámetros de la sana crítica.
Simplemente objeta inoportunamente aquellos aspectos que fueron voluntariamente aceptados por su representada, al momento que le fueron formulados los cargos así: “Surgen pues sin lugar a dudas acciones de corte delictivo, como lo fueron el apoderamiento del dinero y otra de ocultamiento de documento, ya que con su acción se apoderó de gran cantidad de dinero -$637.790.624.oo– según el experticio practicado y para ello ocultaba documentos –extractos- que iban destinados a los clientes, conductas estas que se encuentran definidas y sancionadas en nuestro Código Penal, Libro Segundo, Título XIV, Capítulo I, artículo (sic) 349 y 351 numeral segundo, pues aprovechó la confianza dada por sus superiores para el manejo de su cargo, en concurso real y material con el consagrado en la misma obra, Libro Segundo, Título VI, Capítulo III, artículo 224, y que jurídicamente se denominan HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA y DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, con circunstancias genéricas de agravación contempladas en el artículo 371 numeral 1º de la obra antes citada, por cuanto la suma de dinero apropiado sobrepasa ampliamente el monto allí estipulado.
En síntesis, estos son los cargos que la Fiscalía por medio de la presente acta le formula a la procesada aquí presente y como se dijo se encuentra acompañada de su Abogado defensor. En estas condiciones se le pregunta a la procesada BLANCA NELLY VÁSQUEZ VALENCIA si acepta los cargos que le acaba de formular la Fiscalía y contesta: Sí es que eso es verdad, es que yo tengo que aceptar esos cargos que me formula la Fiscalía y acepto la responsabilidad tal como lo he manifestado en la indagatoria”. 4.
Es que el demandante no se ocupa de acreditar la ocurrencia del yerro pregonado en ninguna de sus modalidades, sino que intenta modificar la aceptación de los cargos y así desconocer los efectos del reconocimiento efectuado por su defendida al asegurar que el juzgador distorsionó en su contenido el dictamen pericial efectuado para determinar la cuantía de lo apropiado.
Sin embargo, a renglón seguido incursiona en un análisis muy subjetivo y parcializado de esta prueba, con el único fin de que se tenga como apropiada la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000.oo), tal como lo expresó la procesada en la diligencia de indagatoria. Y así, es evidente la falta de interés del impugnante en la postulación de este reproche, porque pretende desconocer la cuantía de la imputación que por el delito de hurto aceptó voluntariamente, la cual, dicho sea de paso, estuvo fundamentada en el estudio técnico realizado por la Fiscalía, donde se concluyó que el monto del ilícito, a octubre de 1998, era de $637’790.244.oo.
Al decir el fallador que BLANCA NELLY VÁSQUEZ se apropió de una suma cercana a los $700.000.000.oo, no está tergiversando el contenido de la prueba pericial, y si la experta resaltó que la suma indicada en el estudio no era el monto total, era porque existía la posibilidad de que se presentaran futuras reclamaciones. De otro extremo, el Tribunal sí tuvo en cuenta los distintos mecanismos que la procesada aplicaba a los dineros que recibía directamente, con el fin de cubrir los faltantes y mantener las obligaciones al día, según se concreta en el estudio técnico.
Sin embargo, el fallador analizó esta circunstancia, no para modificar la cuantía de lo apropiado, que es el objetivo del casacionista, sino como argumento indicativo de un proceder tendiente a ocultar su conducta y determinante, entre otros aspectos, de su grado de culpabilidad. De esa manera, se aparta el libelista de la naturaleza y fines de esta institución jurídica, donde la controversia fáctica y probatoria y el juicio de responsabilidad quedan superados una vez el procesado admite la imputación que el funcionario judicial le formula, renunciando, por ese efecto, a todos los actos procesales contenidos en el trámite ordinario para obtener a cambio una rebaja punitiva, dando lugar al proferimiento del fallo correspondiente.
Y si el objeto de cuestionamiento en sede de casación es lo relativo al subrogado de la condena de ejecución condicional, es necesario demostrar que la negativa fue el producto de una decisión arbitraria, ambigua, carente de fundamento, pero no el simple desacuerdo con la decisión negativa fundada en algún aspecto que fue materia de aceptación por parte del procesado, porque no resulta acorde con los principios de preclusión y seguridad jurídica, que pueda retractarse de alguno de los aspectos previamente admitidos. 5.
Las mismas falencias se erigen en torno al grado de culpabilidad que se le infirió a la procesada, pues el demandante simplemente procura restarle a este aspecto la entidad advertida por el fallador, con el infundado argumento de que el comportamiento de su representada no fue fruto de la maldad y que esta situación, unida al yerro anteriormente mencionado, es indicativa de que la negación del beneficio careció de fundamento real.
Lo anterior es una demostración de que el demandante acudió a la casación para insistir en el otorgamiento del citado beneficio, ensayando un planteamiento diverso al contenido en la sentencia, sin advertir que en esta sede no surte ningún efecto la simple oposición de criterios porque siempre prevalecerá el del fallador, por venir amparado de la doble presunción de acierto y legalidad. 6.
Con todo, no puede la Sala dejar de advertir que la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional tuvo como fundamento, además de la cuantía del ilícito contra el patrimonio económico, otros aspectos que el libelista no abordó, como la gravedad de las circunstancias y modalidades que rodearon la conducta de la procesada BLANCA NELLY VÁSQUEZ VALENCIA realizada durante diez años en forma continua y constante, la lesión y puesta en peligro de los derechos y obligaciones de innumerables personas en cantidades considerables, el provecho del manejo y la confianza que en ella se habían depositado y la afectación de bienes de una entidad que maneja dinero público, todo lo cual fue desarrollado con un alto grado de “libertad y culpabilidad”.
En conclusión, no demostró el demandante que los falladores de instancia hubiesen cometido alguna equivocación al negar el beneficio reclamado, sino que, como se vio, se dedicó a plasmar diversas consideraciones en torno a los aspectos del fallo que no comparte, y que en nada se asemejan al juicio técnico jurídico que debe contener la demanda presentada contra la sentencia recurrida. 7.
Finalmente, razón le asiste al Ministerio Público tanto en los desaciertos detectados en el libelo, como en los aspectos concernientes a las funciones de prevención general y especial que debe cumplir la pena, tal como lo establece el artículo 4º del actual Código Penal. En efecto, la primera, tiene como finalidad advertir a la sociedad de las consecuencias que pueden sufrir quienes incurran en determinada conducta punible a través del efecto disuasivo que genera su imposición y, la segunda, está orientada a persuadir al actor del ilícito de que no vuelva a delinquir.
El siguiente pronunciamiento de la Sala, ilustra con claridad, el anterior argumento: “El fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también proteger a la comunidad de nuevas conductas, delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del dolo, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse de la prevención general para la preservación del orden social en términos de armónica o pacífica convivencia”.
Así las cosas, totalmente infundado resulta el reproche que el casacionista eleva al fin de prevención general de la pena destacado en el fallo recurrido, bajo el errado pretexto de contrariar el mandato legal expresamente contenido en el Estatuto Penal. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO No hay firma ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 469, 519 y 533. � Folios 803, 809 y 818. � Folio 846. � Folio 812. � Folio 762. � Folio 852. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 7 de noviembre de 2002, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. 1 1