CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16880 Acta No. 52 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2001 en el juicio seguido en su contra por GLORIA LEONOR RODRÍGUEZ DE VILLALBA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, GLORIA LEONOR RODRÍGUEZ DE VILLALBA demandó al Banco Popular con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios al Banco demandado entre el 6 de marzo de 1967 y el 1° de diciembre de 1992, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Por solicitud del Banco y bajo la promesa formal de que a los 50 años se le reconocería la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando como secretaria de gerencia. El 6 de octubre de 1997 cumplió 50 años de edad por lo que solicitó el reconocimiento de su pensión, sin embargo, el Banco en una actitud que considera de mala fe respondió negativamente su petición. (fls. 57 a 64).
La demanda se tuvo por no contestada por cuanto el escrito respectivo se presentó extemporáneamente (fl. 90). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante fallo del 9 de marzo de 2000, condenar al Banco Popular a pagar a la accionante la pensión de jubilación a partir del 10 de octubre de 1997 en cuantía de $273.481,06 con los respectivos incrementos de ley, intereses moratorios e indexación (fl. 246).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de marzo de 2001, modificó el numeral primero de la decisión del a quo en el sentido de disponer que la pensión de jubilación estará a cargo del Banco Popular hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, quedando de cargo del demandado, el mayor valor, si lo hubiere.
Revocó el numeral tercero, para en su lugar absolver al Banco de la condena impuesta a título de indexación. El juzgador de segunda instancia con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, concluyó que el cambio de naturaleza jurídica del Banco no tiene incidencia en relación con la pensión de jubilación de la actora habida consideración de que al momento de la desvinculación, esto es, el 1° de diciembre de 1992, ella era trabajadora oficial y beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.
Agregó que la demandante en su calidad de trabajadora oficial aunque permaneció afiliada al I.S.S. no lo estuvo a una caja de previsión social y como para la época de su retiro contaba con un tiempo de servicio de 25 años y nueve meses, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 citada. III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada pretende que la Corte case la sentencia impugnada “en cuanto modificó la condena por concepto de pensión de jubilación proferida por el juez de primer grado y confirmó la relativa a intereses moratorios, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y cuarto del fallo de a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”.
Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia de infringir directamente “los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 11, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1.887; 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a interpretar erróneamente, también por la vía directa, los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 1°, 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y a aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
La censura advierte que acepta, entre otros supuestos fácticos, que la actora laboró como trabajadora oficial del Banco Popular entre el 6 de marzo de 1967 y el 1° de diciembre de 1992; que el último cargo desempeñado fue el de secretaria; que estuvo afiliada durante todo el tiempo de vinculación al I.S.S. y que Nación vendió las acciones que tenía en el Banco por lo que éste pasó a ser una sociedad comercial anónima.
Posteriormente destaca que si “al trabajador no se le consolidó el derecho a pensión de jubilación como en este caso, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una ‘mera expectativa’ de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos.
Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ‘las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene’”. Añade que la Ley 226 de 1995 preceptuó que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, terminarán las obligaciones que les asistían por sustentar el carácter de públicas y concluye que una de ellas, es precisamente jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores, como esa norma no establece ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación previstas para el sector público siendo una empresa privada.
De haber aplicado los reglamentos del I.S.S. y lo previsto en la Ley 226 de 1995, el Tribunal habría concluido que el Banco Popular, en virtud de su transformación en entidad financiera de carácter y naturaleza privada, no estaba obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora. La réplica por su parte señala que el Tribunal dio a los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del D. 3135 de 1968 y 1 y 75 del Decreto 1848 de 1949, el alcance que corresponde de acuerdo con reiterada jurisprudencia sentada por esta Corporación, por lo que el cargo no está llamado a prosperar máxime que el censor se “rehusó a decir como corresponde a la técnica de casación, cual fue el sentido errado que supuestamente le imprimió el juzgador a las normas en que fundamentó su sentencia y cual el verdadero que debió darle.” Agregó que el sentenciador de segundo grado no tenía obligación de referirse a la Ley 226 de 1995, porque el derecho sustancial reconocido a la demandante encuentra su soporte en normatividad muy distinta y por lo tanto es improcedente anatemizar sobre una disposición que no rigió el contrato de trabajo y mucho menos el régimen pensional de los servidores del Banco Popular.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son ya varias las sentencias en que esta Sala ha definido de manera uniforme el punto sometido a su decisión. En efecto, sobre este asunto en sentencia del 10 de noviembre de 1998 (Rad.10876) -referida acertadamente por el tribunal y reiterada en fallo del 14 de junio de 2000 (Rad.13963)- se pronunció en los siguientes términos: “ ( … ) “Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictora al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso … “Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: ‘En conclusión, si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el Actor tenía 23 años de servicio al banco demandado, se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969’.
“En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’.
“Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: ‘para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley’.
Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de ‘jubilación o vejez’ con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables; precepto este último que dispone: ‘Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicio y ha señalado para el goce de la pensión. ‘2.
Si el empleado oficial no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora ( )’ (subrayas fuera de texto) “Quiere decir lo anterior que como el Tribunal aplicó al sub examine las normas que gobiernan la pensión de jubilación del sector privado, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales, tal y como se vio con precedencia, se produjo la violación de las normas sustanciales que pregona la censura por aplicación indebida de las primeras, e infracción directa de las segundas.
“De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar.
“De otro lado, aunque el Tribunal equivocadamente desató la controversia a la luz del régimen del seguro social en la medida que concluyó que con base en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo al trabajador se le deben aplicar las disposiciones legales vigentes en el Instituto de los Seguros Sociales, y al estar demostrado que el actor en toda la proyección de su vinculación laboral, la demandada lo tuvo afiliado a tal entidad, lo que tampoco fue discutido por el recurrente, es pertinente determinar qué incidencia tiene esa circunstancia respecto a la pensión de jubilación que aquél reclama y obviamente sin negarle su carácter de trabajador oficial, en el que además hay que entender lo inscribió aquella a dicho instituto”.
Y en fallo de 23 de agosto de 2000 asentó esta Sala lo siguiente: “2-. Constituye pilar fundamental en el sustento del cargo la consideración jurídica de que por haberse mutado de pública a privada la naturaleza del ente demandado perdió los privilegios que le otorgaba la primigenia categoría, y por ende no son aplicables al demandante los preceptos legales que consagran el derecho a la pensión de jubilación de los servidores públicos.
“Considera la Sala que no hay razón para variar su doctrina, expuesta en recientes procesos en que ha sido parte la misma demandada, en el sentido de que no existe fundamento legal que permita alterar, después de extinguido el vínculo laboral, el status del trabajador y el régimen jurídico de éste, con base en el simple cambio ulterior de la naturaleza jurídica de la entidad para la cual sirvió. “No desconoce la Sala que Ley 226 de 1995 reguló ‘la enajenación de la propiedad accionaria estatal’ y que en desarrollo de esta preceptiva la institución financiera demandada fue privatizada.
Pero de estas únicas circunstancias no se sigue inexorablemente la liberación de las obligaciones laborales contraídas como patrono oficial con sus trabajadores, con base en contratos laborales que estaban vigentes cuando la entidad tenía el carácter público. “Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social.
Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación en su naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello sería tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si –como sucede en el caso bajo examen- nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato laboral estuvo en pleno vigor.
Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. “De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales, o dicho en otros términos, fenecidas las vinculaciones laborales, no es dable aplicar a quienes siempre fueron por mandato legal trabajadores oficiales disposiciones distintas a las inherentes a tal status.
Entonces, el problema no radica en que el tribunal haya empleado o no la prenombrada Ley 226 y sus decretos reglamentarios que permitieron la privatización de la entidad, sino que partiendo de la base de la nueva naturaleza jurídica como entidad no oficial, ella es irrelevante respecto a la normatividad que instituye el derecho a la pensión de jubilación del actor, que no es otra que la vigente durante la relación de trabajo, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación. “Además de todo lo dicho debe reiterar la Sala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 salvaguarda los derechos de quienes al momento de entrar en vigencia la misma tenían la edad o el tiempo de servicios allí indicados, lo que implica la aplicación de las condiciones de edad, cotizaciones o tiempo de servicios y monto de la pensión previstos en la legislación anterior para quienes hasta la finalización del vínculo ostentaran el status de trabajadores oficiales.
“3º-. Aclarados los anteriores supuestos, ha de concluirse que efectivamente la referida pretensión pensional debe dirimirse con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 2143 de 1995 y 1160 de 1994, en concordancia con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 75 del decreto 1848 de 1969, por ser ellos los que regulan la materia.
“Por tanto, como al trabajador oficial demandante se le aplican los beneficios del régimen de transición estatuido tanto en la Ley 33 de 1985, como en la 100 de 1993, tiene derecho a que el banco demandado le pague una pensión plena de jubilación oficial a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, la cual entrará a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales cuando reúna los requisitos establecidos en los reglamentos de esa entidad, como lo dispuso el tribunal.” No sobra agregar que el derecho a la pensión de jubilación de la demandante a la edad de 50 años y a cargo de la entidad demandada, no sólo halla su fuente normativa en el artículo primero de la Ley 33 de 1985 –por haber reunido los presupuestos estatuidos en dicho precepto-, sino también en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone la conservación de los beneficios del régimen de transición en materia de edad para la actora - quien durante toda su vinculación con la demandada fue trabajadora oficial - por cuanto al momento de entrar en vigencia esta Ley ya tenía más de 15 años de servicios cotizados y más de 40 años de edad.
Igualmente, el artículo primero del Decreto 2143 de 1995 reafirma aún más tal derecho en el caso de la actora al disponer: “Artículo 1°.- Entiéndese exceptuados del numeral 5° del artículo 1° y contemplados por el artículo 3° del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro.” De conformidad con los criterios expuestos en los apartes atrás transcritos, no se tipifica en el caso en estudio la violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio adelantado por GLORIA LEONOR RODRIGUEZ DE VILLALBA contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario RESUMEN: Recurrente: BANCO POPULAR Demandante: GLORIA LEONOR RODRIGUEZ DE VILLALBA La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El tribunal modificó el fallo de primera instancia en el sentido de disponer que la pensión de jubilación estará a cargo del Banco Popular hasta el momento en que el I.S.S. asuma la pensión de vejez, quedando de cargo del demandado el mayor valor, si lo hubiere.
Se formula un cargo por la vía directa donde se pretende demostrar que el Tribunal incurrió en infracción directa de varias normas que lo llevaron a conceder erróneamente la pensión de jubilación y no aplicó la ley 226 de 1995 pues en ese caso habría concluido que la obligación pensional del Banco desapareció en virtud de su transformación en entidad financiera de carácter y naturaleza privada.
No prospera el cargo porque no incurrió el Tribunal en los yerros denunciados. �PAGE �2� Casación: Rad. 16880