CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 16.880 José Alirio Buitrago Rodríguez Corte Suprema de Justicia 1 25 República de Colombia Casación N° 16.880 José Alirio Buitrago Rodríguez Corte Suprema de Justicia Proceso No 16880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos.
VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por el defensor del procesado JOSÉ ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 7 de septiembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la dictada el 26 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, que le impuso la pena de 25 años y 4 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la tarde del 16 de marzo de 1997, José Alfredo Ángel Bello se encontraba en el interior del establecimiento “Tienda Nueva”, situado en la vereda Mesitas del municipio de Supatá; JOSÉ ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ lo invitó para que conversaran afuera de ese lugar, convenciéndolo al mostrarle que no estaba armado; cuando aquél salió del lugar, Jorge Buitrago Rodríguez le disparó repetidas veces, ocasionándole la muerte.
El levantamiento del cadáver de Ángel Bello dio lugar a que la Fiscalía Seccional de Pacho emprendiera una indagación preliminar, ordenada mediante resolución del 11 de abril de 1997. El 19 de junio siguiente, la fiscalía decretó la apertura de instrucción, decisión en la cual también ordenó la captura de JOSÉ ALIRIO y Jorge Buitrago Rodríguez.
Los procesados fueron declarados personas ausentes, y en tal calidad se les designó sendos defensores de oficio. La situación jurídica se les resolvió el 17 de octubre de 1997, con medida de detención por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, determinación de la cual se notificaron los asistentes técnicos.
Como se estableció que Jorge Buitrago Rodríguez estaba privado de la libertad por cuenta de otra autoridad, rindió indagatoria el 10 de diciembre de 1997. Luego, fue puesto a órdenes de este proceso, dentro del cual se decretó la clausura de la investigación el 9 de marzo de 1998, habiéndose notificado esta decisión, en forma personal, al defensor de JOSÉ ALIRIO.
Los hermanos BUITRAGO RODRÍGUEZ fueron acusados por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, de acuerdo con resolución del 23 de abril de ese año. De esta determinación tuvo conocimiento personal el defensor del mencionado JOSÉ ALIRIO. El conocimiento del juicio lo avocó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, oficina ante la cual Jorge Buitrago hizo explícito su interés de acogerse a sentencia anticipada, razón por la cual ese despacho decretó la ruptura de la unidad procesal el 2 de julio siguiente.
Vencido el término de traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal derogado, JOSÉ ALIRIO confirió poder a un defensor de confianza, mediante memorial presentado en notaría. Realizada la audiencia pública, el a quo profirió sentencia de primera instancia en los términos y fecha conocidos, la cual fue confirmada con la del tribunal, que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo. Nulidad Con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Sostiene el casacionista que el defensor de oficio que se le designó a JOSÉ ALIRIO BUITRAGO en el momento en el cual fue declarado persona ausente, apenas se limitó a tomar posesión del cargo, pero no cumplió con la defensa técnica porque estuvo inactivo.
De esta manera no hubo defensa técnica desde la iniciación del proceso, hasta cuando el censor hizo aparición como defensor, estadio en el que ya había precluido el traslado para solicitar la práctica de pruebas o la declaratoria de nulidades. De acuerdo con el libelista, el defensor de oficio pasó por alto que el cargo implicaba no sólo su aceptación, sino la obligación de ejercerlo con celosa diligencia. Como eso no ocurrió dentro de este proceso, se configura la causal de nulidad por falta de defensa técnica.
Cita el contenido de los artículos 1º y 2º del Decreto196 de 1971 y afirma que la Constitución de 1991 le dio al derecho a la defensa la categoría de derecho fundamental, ligado al debido proceso, pues toda persona que es acusada tiene derecho a defenderse a través de un abogado escogido por ella, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, de conformidad con su artículo 29.
La defensa debe ser encargada a una persona versada en derecho, con amplios conocimientos técnicos y gran capacidad humana, para que el interesado pueda confiarle los aspectos más personales e íntimos relacionados con el caso. La asistencia conlleva, además, un compromiso serio y responsable, que trascienda los aspectos simplemente procesales o de trámite, como manera de garantizar que el sindicado tenga un representante apto para demostrar su inocencia. Cita jurisprudencia de la Corte, sin ninguna referencia, sobre el alcance del derecho a la defensa, así como las sentencias T-572 de 1992 y T-039 de 1996, de la Constitucional, alusivas a la misma garantía. Asegura que el debido proceso debe amparar tanto al inocente como al culpable, con independencia de la convicción que tenga el juzgador sobre su posición, porque en todo momento procesal el imputado debe ser tratado con la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio.
La falta de defensa técnica es una causal de nulidad, prevista en el artículo 304 del derogado Código de Procedimiento Penal. Como la casación es un juicio de legalidad a la sentencia, y dado que el procedimiento que condujo a ésta se encuentra viciado por la infracción al derecho a la defensa, debe reconocerse y declararse la nulidad. La irregularidad incidió en la sentencia, porque los juzgadores no hallaron obstáculo alguno para adoptar sus decisiones, habiéndose impuesto toda la fuerza del Estado, no obstante la existencia del vicio.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia demandada y se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución por medio de la cual la fiscalía declaró persona ausente a JOSÉ ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ. Segundo cargo Con fundamento en la causal primera de casación, el libelista postula la infracción indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho determinado por un falso juicio de identidad, estructurado en la apreciación de las pruebas que se tuvieron en cuenta para declarar a BUITRAGO RODRÍGUEZ como coautor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hace alusión al fundamento de las sentencias, en el sentido de tener a JOSÉ ALIRIO como la persona que le propuso al occiso salir de la tienda, llevarlo hacia la parte trasera de la edificación, con el fin de arreglar antiguas rivalidades que existían entre éste y otros hermanos del procesado, logrando el convencimiento cuando se levantó su camisa para mostrarle que no llevaba armas; cuando abandonaron el establecimiento, fueron seguidos por Jorge Buitrago, quien disparó en dos ocasiones contra Ángel Bello, segándole la vida.
Los falladores se basaron en los testimonios de Bernardo Ramiro Méndez Méndez, José Álvaro Bustamante Montenegro, Hernán Olarte Fandiño, Virgilio Méndez Méndez y Martín Castañeda Vivas, porque relataron todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de modo que se podía concluir a partir de esas manifestaciones, que el plan preconcebido de los hermanos BUITRAGO RODRÍGUEZ era matar a José Alfredo Bello, además, porque en otra ocasión ya habían atentado contra la vida del occiso, ya que éste había matado un caballo de propiedad de aquéllos.
Al dejar sentadas tales conclusiones, los juzgadores se equivocaron, puesto que los mencionados testigos no dijeron otra cosa que en la tarde de los hechos JOSÉ ALIRIO había invitado a salir a José Alfredo Ángel y se fueron hacía la parte de atrás de la tienda, con el fin de dialogar, pero ninguno expresó nada acerca de un plan dirigido a matar a Ángel, como tampoco que los hermanos BUITRAGO hubiesen atentado anteriormente contra la vida de aquél. Tales aspectos son agregados que se tuvieron en cuenta para establecer la coautoría de JOSÉ ALIRIO en el homicidio.
De esa manera los falladores tergiversaron las citadas declaraciones, incurriendo en un claro error de hecho. Si se examina el contenido material de esos testimonios, se podrá advertir que las conclusiones de las sentencias son contrarias a la evidencia que surge de tales pruebas. En tal sentido, la censura tiene por objeto denunciar que los falladores de instancias dieron a los testimonios en cita un sentido que no se desprende de su contenido fáctico, porque además que los declarantes no dieron cuenta de los mencionados aspectos, debe advertirse que es muy diferente que el occiso sí tuviera enemistad, pero con otros hermanos del procesado.
El mentado plan preconcebido entre JOSÉ ALIRIO y JORGE para matar a José Alfredo Ángel, así como la enemistad entre éste y aquéllos, es una desfiguración realizada por los sentenciadores de primera y segunda instancias, originándose error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad, porque se alteró la verdad procesal, dándose lugar a una presunción de responsabilidad, la cual tuvo como consecuencia que se declarara la existencia de certeza en los términos del artículo 247 del derogado Código de Procedimiento Penal.
Si no hubiese mediado esa tergiversación por parte de los juzgadores, se habría optado por la absolución del enjuiciado. Solicita, por tanto, se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a JOSÉ ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ. Tercer cargo Igualmente propuesto por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, causada por un error de hecho originado en un falso juicio de identidad, respecto de la prueba que sirvió de base para establecer la responsabilidad del procesado respecto del delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
Asegura que el a quo, sobre el punto, asignó responsabilidad por tal conducta punible al considerar que JOSÉ ALIRIO conocía del porte por parte de Jorge, punto sobre el cual el ad quem ninguna motivación plasmó. Lo único que está probado, agrega el censor, es que quien portaba materialmente el revólver era Jorge Buitrago, persona que lo desenfundó y lo disparó, de modo que no había base para atribuir ese hecho a JOSÉ ALIRIO, máxime que ningún testigo dijo algo contrario a tal circunstancia. De tal manera, según la perspectiva del casacionista, los falladores acudieron a simples suposiciones, equivocándose en el proceso de conocimiento para llegar a conclusiones erróneas sobre la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma.
Consecuencia de esa falla fue que se impusiera pena privativa de la libertad, sin que estuviera presente el elemento de la certeza sobre la responsabilidad del procesado, tergiversándose el contenido de la prueba, a la que se le dio un alcance que no tenía, con quebranto de los artículos 29 de la Constitución y 247 del Decreto 2700 de 1991.
Pide, en consecuencia, se case el fallo condenatorio demandado y se absuelva en el de reemplazo a JOSÉ ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. Nulidad Para la Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal (e), la censura por quebranto del derecho a la defensa, padece de insuficiencia demostrativa, porque no identifica las omisiones trascendentales del abogado de oficio que pudieron afectar el núcleo esencial de la garantía, así como causar perjuicio al principio de contradicción. No adelantó el recurrente, prosigue la Delegada, ningún esfuerzo en orden a demostrar cómo se produjo el menoscabo de ese derecho; tampoco indicó cuáles fueron las posibilidades de defensa que se dejaron de explorar, ni las decisiones que se adoptaron sin que se contara con el punto de vista de la defensa.
Estos aspectos son de ineludible consideración para demostrar reparos formulados por la vía de la causal tercera de casación, por violación del derecho a la defensa. De otro lado, la Procuradora estima que si bien el defensor de oficio no interpuso recursos, en la actuación se observa que ejerció actos de supervisión permanente, porque se notificó de los pronunciamientos más importantes, como la declaratoria de persona ausente, la medida de aseguramiento, el cierre de la investigación y la resolución de acusación, actitud que puede ser entendida como estrategia de defensa, habida cuenta de las particulares condiciones probatorias, las cuales indicaban que era preferible abstenerse de intervenir; en los alegatos defensivos planteados en la audiencia pública y en la apelación del fallo de primer grado, se advierte que las críticas se perfilaron en ese sentido.
La agente del Ministerio Público afirma, de otra parte, que no es cierto que la Corte Constitucional haya reprochado situaciones como la consolidada en este proceso, pues lo que ha sostenido es que debe examinarse el núcleo esencial del derecho a la defensa para establecer si se ha contado con las oportunidades para materializarlo, o si no se pudo practicar haciéndolo nugatorio.
En este caso, el enjuiciado siempre tuvo un defensor durante todo el proceso, quien permaneció atento a su desarrollo hasta cuando fue relevado por uno de confianza –el impugnante-, quien tuvo completa libertad de adelantar la actividad que consideró más conveniente, por manera que el núcleo esencial del derecho en cuestión no sufrió merma alguna.
De otro lado, la evolución del proceso mientras el imputado estuvo asistido por un letrado de oficio no es motivo de crítica, pues nada sugiere que una intervención diferente hubiera podido desviar el curso de la actuación, como para hacer evidente que es indispensable ahora rehacer el trámite. Solicita, de conformidad con esos planteamientos, que la sentencia no se case con fundamento en este reparo.
Segundo cargo Respecto de la censura edificada sobre la violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionarse el contenido de varios testimonios, la Delegada, luego de hacer un breve recuento del cargo, opina que el censor incurre en fallas de orden técnico y conceptual, por cuanto observa la aspiración de que prevalezca su personal criterio de interpretación de los diferentes elementos de juicio allegados al proceso, circunstancia que destina el ataque al fracaso.
Encuentra como una inconsistencia técnica, el que no se haya conformado la proposición jurídica completa, porque no se mencionaron las normas que dejaron de aplicarse, ni las que fueron objeto de aplicación indebida, aunque éstas se pueden deducir del contexto del discurso. También es desacertado atacar las deducciones del juzgador tomadas a partir de los testimonios, involucrando en el mismo cargo la tergiversación de varios de ellos sólo con críticas genéricas, sin precisar cuál fue el medio probatorio del que se predica el yerro de valoración, para luego compararlo con los restantes elementos de prueba a fin de demostrar los predicamentos esbozados.
La Delegada considera, además, que la crítica no tiene fundamento, pues la tesis del casacionista, de acuerdo con la cual Jorge Buitrago actuó con independencia de JOSÉ ALIRIO, quien apenas quería arreglar los problemas que existían entre aquél y el occiso, está desvirtuada conforme a lo que se halla acreditado dentro del proceso, de acuerdo con las consideraciones del ad quem.
Del mismo modo, sostiene la Procuradora que la coparticipación criminal fue deducida después de valorar de manera conjunta y sistemática el acervo probatorio; añade que si bien ninguno de los testigo hizo mención a la existencia de un plan para matar a Ángel Bello, algunas circunstancias acreditadas dentro del proceso permitieron que los juzgadores llegaran a esa conclusión, sin que hubiesen aseverado que los declarantes dieron cuenta de tal plan; además, el tribunal no aludió al referido plan sino a la “decisión” de los hermanos BUITRAGO RODRÍGUEZ de matar a la víctima.
Comenta, del mismo modo, que el censor no identificó el indicio de móvil que se construyó a partir de la circunstancia puesta de presente por Jorge en su indagatoria, relativa a que el occiso le mató un caballo de su propiedad días después de haberse negado a prestárselo, así como lo dicho por un testigo en la audiencia pública, en el sentido que aquél, en represalia, junto con otras personas, ya había atacado a Angel Bello en la casa de éste.
Afirma que la decisión de los hermanos BUITRAGO para asesinar a la víctima no requería la comprobación de un proyecto preconcebido, sino que es suficiente que de las pruebas aparezcan los móviles; agrega que en este caso también se consideró el indicio de capacidad moral para delinquir, a partir del atentado precedente contra el ahora occiso, así como el hecho de que los consanguíneos estuvieron conversando a solas poco antes del ataque, como lo observó el a quo.
Tampoco puede decirse que hubo tergiversación cuando se predicó la enemistad entre el occiso y el procesado, porque tal aserto lo hizo el a quo con base en lo afirmado por el testigo José Álvaro Bautista Montenegro. Además, el ad quem precisó cuál fue el comportamiento de JOSÉ ALIRIO que permite atribuirle la autoría impropia del homicidio.
Entonces, como las premisas del fallo demandado tienen adecuado respaldo probatorio, debido a que el censor no demostró los errores, ni el tribunal incurrió el ellos, sugiere que se desestime el cargo. Tercer cargo Sobre el denunciado error de hecho que en los términos de la demanda llevó a que se declarara responsable al procesado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la Procuradora Delegada encuentra que también está apoyado en falencias de técnica y de argumentación. Por las primeras, afirma que el casacionista no estableció la proposición jurídica completa, ni señaló la prueba que fue apreciada de modo erróneo.
Igualmente, observa que el censor se contradijo, cuando expuso al mismo tiempo que el juzgador tergiversó y supuso algunas pruebas relacionadas con esa conducta punible, pues estas son afirmaciones excluyentes. Como no se indicó cuáles fueron las pruebas objeto de valoración indebida, tampoco hubo el ejercicio de vincular los presuntos yerros con las conclusiones del fallo.
Considera que el casacionista incurre en una equivocación, al considerar que nada más puede cometerse el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, teniendo y accionando el respectivo elemento, obviando la figura de la autoría impropia, según la cual todo aquél que con conocimiento y voluntad tome parte en la ejecución de una conducta que implique, como en este caso, la utilización de armas de fuego, realiza una tarea dentro de una comunidad de propósito, que fue lo concluido por el tribunal, pues trató sobre la división de trabajo al asignarle a JOSÉ ALIRIO el de sacar a la víctima del establecimiento donde se encontraba, mediante engaños, para que su hermano le disparara.
Después de citar una jurisprudencia de la Corte sobre el fenómeno de la coautoría, conceptúa que el cargo no debe prosperar. Por las anteriores razones solicita que no se case la sentencia demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo La censura que bajo la égida de la causal tercera de casación propuso el demandante, como bien lo advirtió la Procuradora, no está llamada a prosperar.
La Corte ha repetido numerosas veces que la relativa flexibilidad que se tolera en la formulación del motivo de nulidad, no excusa el desconocimiento de los requisitos técnicos que son comunes a todas las causales. En el libelo debe aparecer, cuando menos, la concreción del acto irregular, la indicación de la forma como éste afectó las garantías debidas a los sujetos procesales, o las bases de la instrucción o el juzgamiento, así como la explicación de la manera como la sentencia de segundo grado pierde cualquier base de legitimidad.
La demanda hace caso omiso de esos mínimos derroteros, pues como argumento central tiene la exposición muy genérica de que el abogado que fue encargado como defensor de oficio a partir de la declaratoria de persona ausente de JOSÉ ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ, tan sólo se limitó a tomar posesión del cargo. Con una completa desconexión de la realidad que informa el proceso, el casacionista apoya ese enunciado con la indicación de la función y fines del abogado, así como con cita de jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional sobre los alcances del derecho a la defensa.
Este ejercicio es por completo inadecuado, porque si pretendía demostrar que el enjuiciado careció de una satisfactoria asistencia técnica, era de cargo del actor enseñar en concreto cómo se refleja la omisión del togado oficioso en la evolución del proceso, o de qué manera se colocaron trabas a su normal ejercicio. Por parte alguna aparece la indicación de las pruebas que el defensor de oficio podía solicitar y de qué modo éstas incidirían en la situación jurídica del procesado; tampoco enseña el casacionista cómo aquél habría debido contrainterrogar a los testigos, ni en qué sentido debía enfocar las eventuales impugnaciones o los alegatos respectivos.
Es que si bien la dimensión técnica del derecho a la defensa, emana de la propia Constitución, en virtud a que su artículo 29 la garantiza en todas las fases de la actuación penal, ya sea que se desarrolle por un abogado de confianza del imputado o por uno de oficio, su ejercicio concreto no está sujeto a formas o ritualidades preestablecidas, sino que responde, imbrincado en la garantía matriz del debido proceso, a una de las maneras como se puede controlar -y oponer- la actividad del estado a través de su aparato jurisdiccional, manifestada en el proceso, de tal suerte que lo trascendente a la defensa técnica es que, de un lado, se permita su libre ejercicio, y de otro, que al menos el desempeño de quien la tiene a cargo permita deducir que estuvo vigilante para que el asistido no fuese objeto de arbitrariedades o abusos.
Es por esa razón que también se ha dicho que la aptitud del desempeño realizado por el defensor de oficio ha de examinarse de conformidad con las concretas posibilidades que se desprenden del respectivo proceso, pues son éstas las que indicarán si el silencio puede catalogarse como hábil estrategia, a fin de cosechar mejores frutos en un estadio posterior, si constituye un repudiable y dañino abandono del pupilo a su suerte, o si se asume como la vigilante actitud para una potencial contención de los abusos.
De cara al caso de la especie, es bueno observar que, contrario a lo que sostiene el casacionista, el defensor oficioso no fue indiferente al cumplimiento de sus obligaciones, ya que es patente la supervigilancia que ejerció sobre el desarrollo de la actuación desde que se hizo cargo de la defensa de BUITRAGO RODRÍGUEZ. En efecto, véase que el defensor de oficio siempre concurrió a notificarse en forma personal, mientras tuvo a su cargo esa misión, de todas las decisiones tomadas dentro del proceso, como la resolución que le impuso medida de aseguramiento al procesado, la que decretó el cierre de la instrucción y la que contiene la acusación, oportunidades en las que atendía el desenvolvimiento de la actuación. Lo anterior enseña que la propuesta del casacionista no tiene apoyo en la realidad procesal, pues es claro que quien se desempeñó como defensor de oficio, cumplió el papel que le correspondía de conformidad con su personal criterio, actitud de la cual se sirvió el ahora casacionista, pues lejos de elevar crítica alguna por falta de defensa al momento de su intervención en la audiencia pública, concentró su discurso en la que consideraba era insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad de su asistido y clamó al efecto porque se emitiera sentencia absolutoria.
Como quiera que no aparece dentro del proceso quebranto del derecho a la defensa, el cargo será desestimado. Cargos segundo y tercero En vista de que son idénticas las deficiencias técnicas y argumentales que se aprecian en los reparos que el casacionista planteó al amparo de la causal primera de casación, por quebranto indirecto de la ley sustancial a causa de sendos errores de hecho por falso juicio de identidad, la Corte les dará respuesta unificada.
Sea lo primero advertir, como del mismo modo lo señaló la Procuradora, que el censor no indicó cuáles fueron los preceptos reguladores de la apreciación probatoria cuya violación condujo al quebranto de normas de derecho sustancial, las cuales tampoco citó. De otra parte, en cuanto tiene que ver con la censura dirigida contra la condena por homicidio, el casacionista predica la tergiversación de varios testimonios, pero no se adentra en la adecuada demostración del yerro.
Para el efecto, era de su cargo confrontar la literalidad del respectivo medio probatorio, esto es, de testimonio por testimonio, para enseñar con exactitud el dato fáctico que cada uno revela, con el alcance, también textual, que el fallador le fijó, a fin de desvelar si entre la expresión de la prueba y su fijación en la sentencia, existe armonía o disonancia. El casacionista no se ocupó de ejercicio semejante, pues de manera simple se dolió de que tanto el a quo como el tribunal ad quem llegaran a unas conclusiones que, según la óptica de aquél, no se desprendían de los testimonios supuestamente alterados, tales como la existencia de un plan de los hermanos Buitrago Rodríguez para segar la vida de José Alfredo Ángel Bello, o la enemistad entre éste y JOSÉ ALIRIO, o el precedente atentado del que fue víctima el ahora occiso, en el cual tomó parte Jorge Buitrago.
Los asertos del casacionista los hace con total prescindencia tanto del contenido de las pruebas como de la sentencia, de suerte que su invocación se torna en una crítica al grado de valor que el tribunal le dio a los testimonios cuyo análisis cuestionó. Tampoco tuvo en cuenta que las reflexiones del juez corporativo estuvieron basadas en una panorámica en conjunto del acervo probatorio, las cuales lo llevaron a concluir que JOSÉ ALIRIO fue coautor impropio del homicidio.
De la siguiente manera discurrió el Tribunal: “ En el caso en estudio, se halla claramente establecido que los hermanos BUITRAGO RODRÍGUEZ actuaron de consuno, aunque con división de trabajo y tareas específicas, pues al paso que JOSE ALIRIO se encargó mediante engaños, con doblez, de sacar a la víctima del establecimiento, JORGE le dio muerte con arma de fuego.
Es cierto, como lo sostiene implícitamente el impugnante, que JOSE ALIRIO no percutió el arma homicida, pero ello no modifica su condición de coautor, en cuanto que en virtud de la asignación funcional, la contribución fáctica puede presentarse en cualquiera de los pasos del iter criminis, y la circunstancia de no haber disparado sobre la víctima, no necesariamente significa que no estuviera comprometido en el plan criminal.
Si entre los protagonistas del hecho existían graves divergencias de tiempo atrás, al punto que según el señor MARTIN CASTAÑEDA RIVAS, JORGE BUITRAGO en su casa ‘hirió al finado en compañía de otros’, y JORGE a su turno relata que por no prestar un caballo a ANGEL éste le pudo dar muerte al animal (fl. 65), para la Sala es claro que el día de autos una vez los hermanos BUITRAGO RODRÍGUEZ se percataron de la presencia de BELLO en la tienda donde departían, decidieron darle muerte, pues no de otra forma se explica cómo JOSÉ ALIRIO, simulando respecto de la víctima sentimientos de amistad que estaba lejos de experimentar, lo invitó a salir, y para ganarse su confianza le mostró el torso desprovisto de armas, para una vez fuera, sin que mediase discusión alguna, JORGE disparara repetidamente sobre él. Hubo pues entre ellos confraternidad ideológica y objetiva para obtener ese resultado criminoso.
Nótese, por lo demás, como una vez ocurrido el episodio JOSE ALIRIO en tono amenazante estrelló una botella contra una de las paredes del lugar (fls 13 y 47), emprendiendo a continuación la huida, desconociéndose hasta el día de hoy su paradero, quien de ser cierto, según lo sostenido por su defensor, experimentaba sentimientos de amistad y de nobleza cuando se acercó a ANGEL BELLO, no hubiera procurado su salida sino que lo habría abordado en el lugar mismo donde se encontraba.
No obró así y, por el contrario, al mostrarse renuente la víctima realizó maniobra de engaño para inspirarle confianza, lo cual indica con nitidez el vínculo en el orden síquico y físico que lo unía a su hermano, producto de una conciencia criminosa común, encaminada a terminar con la vida de aquél. Se está en presencia, pues, de una contribución de importancia tal, que en manos de JOSE ALIRIO BUITRAGO RODRIGUEZ estuvo el manejo del proceso causal, en la medida que pudo hacer que el resultado se produjera con su aporte, pero también pudo evitarlo, negándose a contribuir”.
Como se puede apreciar, el casacionista en ningún momento atinó en un adecuado enfrentamiento de los razonamientos del ad quem, pues de la anterior transcripción se desprende que los puntos que según la demanda concluyó éste, en efecto no se desprenden de los testimonios mencionados en el libelo, sino que se extractaron de otros medios de convicción, o se deducen después de aplicar las reglas de la sana crítica a la valoración conjunta de los elementos probatorios.
De otra parte, en lo que tiene que ver con el reproche enfocado sobre la sentencia por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la demanda carece de objeto ya que luego de postular el error de hecho por falso juicio de identidad, no se señala cuál fue la prueba que fue tergiversada o distorsionada. Si se entiende que la inconformidad se encuentra en el hecho de que se tuvo como coautor a JOSÉ ALIRIO no obstante que no asió ni accionó arma alguna, basta remontarse a las consideraciones del ad quem sobre el instituto de la coautoría impropia, para entender que fue acertada la conclusión indicada, pues se partió del conocido papel funcional que el procesado tuvo en la consecución del objetivo que se trazaron, cual era acabar con la vida de Ángel Bello.
Los cargos, por su ineptitud, no prosperan. Por último, si se considerase viable aplicar el principio de favorabilidad respecto de la condena proferida contra JOSÉ ALIRIO BUITRAGO RODRÍGUEZ por el delito de homicidio, le corresponderá establecerlo al competente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo de fecha, naturaleza y origen mencionados en las anteriores consideraciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria