CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16879. Casación RECHAZO IN LIMINE 6 8 Rad. 16879. Casación RECHAZO IN LIMINE Proceso N° 16879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 103 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado BENITO RUIZ PEDRAZA.
A N T E C E D E N T E S 1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: “Se desprende del informativo que el 30 de enero de 1999, siendo las diez de la noche, el señor Fredy Edgardo Maldonado Flórez se encontraba sentado en una de las bancas del parque ‘ De los Periodistas ’, ubicado en la carrera 8ª entre calles 42 y 43 del barrio Lagos II de Floridablanca y junto a él su motocicleta de placas GMY-76ª, marca Yamaha DT-125, modelo 1998, color blanco, cuando se percató de la presencia de dos sujetos, cada uno de ellos portando un arma de fuego y casco, los que lo intimidaron exigiéndole les hiciera entrega de las llaves de la moto y los documentos de la misma, además del reloj y el dinero que llevaba, sesenta mil pesos en efectivo, lo que efectivamente realizó ante las amenazas de muerte que le hacían; los individuos emprendieron la huida, uno de ellos haciendo uso del velomotor y el otro corriendo, situación que lo llevó a informar inmediatamente a las autoridades policivas, logrando el sujeto que huía en la motocicleta hurtada evadir el retén montado por los uniformados de Rionegro y seguir por esa ruta rumbo a Aguachica.
Empero, gracias a los agentes de policía de la estación de El Playón, quienes previa orden de la central de radio realizaron ‘ un puesto de control ’ en la carrera 8ª con calle 14 de dicha municipalidad, se logró la captura del sujeto que conducía la motocicleta, Benito Ruíz Pedraza, al coincidir las características de éste y del objeto hurtado, persona que desatendió la orden de pare que le impartían los uniformados e intentó seguir imprimiendo mayor velocidad a la máquina y disparándoles repetidamente la pistola que portaba hasta que fue derribado, al recibir varios disparos que le hicieron los policiales.
Al requisar al retenido, además del arma de fuego, le fueron decomisados algunos documentos, entre ellos, dos cédulas de ciudadanía con los números 91.473.428, a nombre de Benito Ruíz Pedraza, y 63.280.952, a nombre de Pedro Parra García”. 2. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia anticipada del 30 de junio de 1999, condenó a Pedro Parra García ó Benito Ruíz Pedraza a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad material de particular en documento público y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
Inconforme con la anterior decisión y al estimar que su defendido se hacía acreedor a la rebaja de pena por confesión, su defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de agosto del citado año, la confirmó integralmente. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto considera que se violó directamente la ley sustancial, por interpretación errónea “al no dar aplicación cabal al artículo 299 del C. de P. Penal que señala los casos de reducción de la pena en caso de confesión ”.
Asegura que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta que debía hacer la disminución punitiva que consagra la preceptiva en precedencia citada, la cual no se excluye con los beneficios que también contempla el artículo 37 del mismo estatuto procesal, el que, luego de transcribir, comenta. En consecuencia, anota que por virtud de esta rebaja el procesado era acreedor a una pena definitiva de 30 meses de prisión y, por ende, al subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Después de reiterar lo anteriormente expuesto, arguye que su defendido no tiene antecedentes penales ni de policía, lo que no lo hace proclive al delito, razonamiento lógico que fue desconocido en la sentencia atacada. Si bien reconoce que el acusado fue capturado como resultado de un operativo iniciado por la noticia criminis, dice que también es claro que éste, en la diligencia de indagatoria, aceptó los hechos, aspecto que “no enerva la aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal”.
Dice que su defendido no fue capturado en el momento de la comisión de la conducta punible ni en el lugar de los hechos, por lo que no se puede hablar de estado de flagrancia, toda vez que él huyó con rumbo desconocido, siendo aprehendido una hora después de ocurridos los mismos, “y que no puede definirse, en consecuencia, como estructurada dentro del ámbito del artículo 370 del C. de P. Penal, que por interpretación equivocada la sentencia de segundo grado le niega”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dar aplicación al artículo 229 del C. de P. Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. La idoneidad de la demanda no emerge de las personales opiniones de quien la suscribe, sino de que, con claridad y precisión, se denuncien errores de procedimiento o de juicio cometidos por el sentenciador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestren dialécticamente y se evidencie su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.
Ante todo, es menester reiterar que en el vicio por interpretación errónea de la ley sustancial, la norma se aplicó y estuvo correctamente seleccionada, pues era la que regulaba el caso concreto, pero se le dió un sentido o alcance que no tiene. Así mismo, que si como consecuencia del equivocado entendimiento del precepto, éste se deja de aplicar o se aplica indebidamente, el desatino es de selección y, por lo tanto, se debe alegar falta de aplicación o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa del desatino no importa, y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material o sobre su validez o sobre su sentido o alcance, sino lo que cuenta en últimas, es la decisión que con relación a él adopta el sentenciador, esto es, inaplicarlo o aplicarlo indebidamente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, en forma incoherente y confusa, el casacionista plantea, al mismo tiempo y con relación a la misma norma, falta de aplicación e interpretación errónea. Es más, si se acepta que quiso referirse al primer sentido, al haberse dejado de aplicar el artículo 299 del C. de P. Penal y, por consiguiente, no concederse la rebaja allí consagrada, se observa que deja el reproche en el enunciado, pues no demuestra que las circunstancias en que fue capturado el procesado, cuando huía en la motocicleta recién hurtada, y que el censor acepta, no sean constitutivas de flagrancia. Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado BENITO RUÍZ PEDRAZA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17