ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 Rad.No.16877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16877 Acta No.16 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue al BANCO DEL ESTADO y BANCAFE.
ANTECEDENTES LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS llamó a juicio ordinario laboral al BANCO DEL ESTADO y a BANCAFE, para que, de manera principal, se condene a la primera de las entidades demandadas, conforme al parágrafo 2º, del artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $443.630.96 mensuales a partir del 17 de agosto de 1995, por haber laborado por más de 30 años para las demandadas y tener más de 55 años de edad.
Subsidiariamente, en el evento de no condenar al Banco del Estado, se condene a BANCAFE, por haber laborado a su servicio por más de 20 años. Adicionalmente solicita se ordenen los reajustes anuales de las mesadas correspondientes y el pago de la indemnización moratoria, así como de la diferencia a cargo del Banco del Estado o de los bancos demandados, que resulte entre la pensión que se le reconozca y la que le viene pagando el ISS desde el 20 de mayo de 1997, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirma que laboró para el Banco del Estado del 29 de julio de 1985 hasta el 16 de agosto de 1995; que el salario básico devengado era de $383.662.36 mensuales, y el promedio del último año de $591.507.95 mensuales; que anteriormente había laborado para el Banco Cafetero (hoy Bancafé), desde el 13 de noviembre de 1961 hasta el 19 de septiembre de 1982; que el 29 de enero de 1985, fecha en que inició su vigencia la ley 33 de 1985, llevaba más de 20 años al servicio de entidades oficiales; que cumplió los 55 años de edad el 19 de mayo de 1992; que solicitó el pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial, pero le fue negada por el Banco del Estado al considerar que le era aplicable el C.S.T. y no ser procedente la acumulación de tiempo de servicio solicitada; que Bancafé también le negó la pensión aduciendo que era el Banco del Estado quien la debía otorgar; que mediante Resolución 007912 de 1997 el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir de mayo de 1997, en cuantía de $527.719.oo mensuales; que tiene derecho al reajuste y pago de la diferencia entre la pensión de jubilación oficial y la de vejez, por parte del Banco del Estado; que Bancafé no siguió cotizando para los riesgos de IVM a que estaba legalmente obligado después de su retiro.
Los demandados dieron respuesta a la demanda, así: BANCAFE, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los extremos del contrato y adujo que no era su obligación seguir cotizando al ISS por los riesgos de IVM, después del retiro del demandante por cuanto no cumplía con los requisitos legales para la obtención de la pensión de jubilación. Los demás hechos o no le constan o no son tales.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, y la genérica. El BANCO DEL ESTADO, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la fecha de ingreso del trabajador pero dijo que su retiro fue el 15 de agosto de 1995; frente a los demás hechos, algunos no le constan, otros no son ciertos y los restantes no lo son.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 21 de febrero de 2000 (fls. 181 a 189, C. Ppal.), absolvió al Banco del Estado de las pretensiones de la demanda y condenó a BANCAFE a pagarle al actor: la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 17 de agosto de 1995, en cuantía de $118.933.50 mensuales y hasta la fecha en que el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez; a la diferencia, si la hubiere, entre la pensión de jubilación, con sus reajustes legales, y la de vejez otorgada por el ISS, a partir del 20 de mayo de 1997; a las mesadas pensionales causadas y no pagadas, entre el 17 de agosto de 1995 y el 19 de mayo de 1997; a los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas entre el 17 de agosto de 1995 y el 19 de mayo de 1997, a la tasa de interés más alta al momento de efectuar dicho pago.
Lo absolvió de lo demás y le impuso las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los apoderados del demandante y de BANCAFE, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de marzo de 2001 (fls. 221 a 229, C. Ppal.), revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Bancafé de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra y le impuso las costas de primera instancia al demandante y no condenó en segunda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de transcribir el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, consideró que la norma plantea dos situaciones iniciales para determinar la entidad obligada a reconocer la pensión de jubilación de los empleados oficiales: “1. Que el empleado oficial esté afiliado a una entidad de previsión social, y 2.
Que el empleado oficial esté afiliado a una entidad de previsión social al tiempo del retiro del servicio oficial. “La situación 1., considera a su vez dos eventualidades: a) Que el empleado oficial se retire del servicio oficial al tiempo de cumplir los servicios requeridos por la ley para la pensión (20 años) pero sin tener la edad exigida, caso en el cual la prestación está a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvo afiliado en ese momento de cumplir los 20 años de servicios requeridos.
B) Que se retire del servicio oficial cumpliendo los dos requisitos de tiempo y edad, caso en el cual la pensión la reconoce la entidad de previsión social a la que esté afiliado al tiempo del retiro. “Y, en la situación 2., únicamente contempla el pago de la pensión a cargo de la última entidad o empresa oficial empleadora. “El demandante, según se estableció al analizar lo pertinente a la ‘Relación Laboral’, se retiró del servicio oficial transitoriamente cuando cumplió 20 años al servicio del Banco Cafetero, hoy BANCAFE, el 19 de septiembre de 1982, sin cumplir para esa época la edad exigida.
Pero dos y medio años después, se vinculó nuevamente al servicio oficial en el BANCO DEL ESTADO, el 29 de julio de 1985, retirándose de esta última entidad el 16 de agosto de 1995 cuando ya cumplía 58 años teniendo en cuenta que nació el 19 de mayo de 1937 según la Partida Eclesiástica de folios 16 y 132, es decir cumplida la edad exigida para la pensión. “Pero a su vez está demostrado que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el año 1972 por el BANCO CAFETERO según el Aviso de Entrada de folio 142, y conforme al acta de conciliación celebrada con esta entidad el 30 de septiembre de 1982 (folios 144 a 146), el demandante acepta la deducción para el ISS según la relación del punto 3º del Acta, deducción que también se refleja en la liquidación de sueldo según la FORMA 16-13 de folio 148 del expediente.
“Igualmente aparece demostrado que el actor también estuvo afiliado al ISS por cuenta del BANCO DEL ESTADO, como lo corrobora la resolución No 007912 de 1997 aportada por dicha entidad de seguridad social (folios 121 y 122), mediante la cual se le reconoció pensión de vejez a partir del 20 de mayo de 1997 y en la cual se cita a aquella entidad como última empleadora.
“Lo anterior permite concluir que el demandante sí estuvo afiliado a una entidad de previsión social tanto al momento de su retiro de BANCAFE como al retiro del BANCO DEL ESTADO, es decir que está dentro de la previsión del numeral 1. del artículo 75 del decreto 1848 de 1968 –sic -, y concretamente en la situación b. de este numeral según la hermenéutica empleada por la Sala frente a la norma legal, es decir el haber ocurrido el retiro del servicio oficial cuando el actor cumplía con los dos requisitos de tiempo y edad, por lo que la pensión ha quedado a cargo del Instituto de Seguros Sociales al cual estuvo afiliado el demandante al tiempo del retiro definitivo, como evidentemente así la asumió tal entidad de seguridad social, la cual precisamente tuvo en cuenta 1.373 semanas cotizadas durante todo el tiempo prestado en el servicio oficial y dicho servicio incluye el prestado tanto en BANCAFE, como en el BANCO DEL ESTADO como última entidad empleadora y sobre un ingreso base de liquidación de la época del retiro de la última entidad, pues debe tenerse en cuenta que el retiro definitivo del servicio oficial por parte del señor Luis Hernando Castro Vargas, ocurrió en el año 1995 y no en el año 1982, pues esto último sólo podría considerarse si no hubiera reingresado al servicio oficial a través del Banco del Estado, ya que como servicio oficial se entiende el prestado a las distintas entidades estatales, y así también lo ha entendido el demandante cuando al sustentar el recurso pretende que la pensión ordenada por el a-quo se liquide sobre el salario devengado en el Banco del Estado para el tiempo de servidos -sic- también prestados al Banco Cafetero hoy BANCAFE (folio 193).
“Por consiguiente, para el Tribunal ninguna de las dos entidades demandadas está obligada a reconocer pensión de jubilación al demandante ya que la misma siempre estuvo a cargo del Instituto de Seguros Sociales como en efecto tal entidad la ha reconocido al actor, … ” (fls. 227 y 228, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo para, en su lugar, disponer lo siguiente: “PRIMERO,- CONDENAR a la demandada ‘BANCO DEL ESTADO’ con la concurrencia de BANCAFE (según Decreto 2921 de 1948), a pagar la PENSION VITALICIA DE JUBILACION OFICIAL por $443.630.96, es decir el 75% de $591.507.95, último salario mensual durante el último año de servicios prestados a dicha entidad, a favor del demandante LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS prevista en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, a partir del momento en que se desvinculó de dicha entidad por tener cumplidos para esa fecha más de 55 años de edad y haber trabajado 30 años, 10 meses 24 días para las dos entidades oficiales demandadas, hasta el momento en que se pensionó el demandante con el I.S.S., quedando a partir de esa fecha compartida la pensión con dicho Instituto.
SUBSIDIARIAMENTE: En el evento de no decretar la pensión a cargo del Banco del Estado, se decrete la PENSION VITALICIA DE JUBILACION OFICIAL a cargo de BANCAFE en la forma establecida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, a favor del señor LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS, con el 75% del último salario mensual durante el último año de servicios con esa entidad, a partir del 17 de Agosto de 1995, fecha en que el demandante se desvinculó del Banco del Estado y tener trabajados para esa entidad 20 años, 10 meses y 6 días antes del 29 de enero de 1985, fecha de aplicación de la Ley 33 de 1985, derecho adquirido que debe ser respetado tal como lo indican los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 (indexado como lo indica el inciso 6º del último artículo en mención).
“SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada a pagar al actor los reajustes anuales de ley, subsiguientes a la fecha del reconocimiento de la pensión solicitada. “ TERCERO.- Condenar al pago de la indemnización moratoria en la forma establecida en el artículo 3º de la Ley 244 de 1995 y de la sentencia C-448/96 de la H. Corte Constitucional, desde el 20 de agosto hasta el día en que las sociedades demandadas cancelen a mi poderdante la obligación pensional a su cargo.
“ CUARTO.- El pago en forma vitalicia, a cargo del Banco del Estado de las diferencias existentes entre la pensión de jubilación oficial y lo que pagó el I.S.S. a partir del 20 de mayo de 1997, fecha en que se le reconoció la pensión de vejez por dicha entidad, por ser una pensión compartida. “ SUBSIDIARIAMENTE: El pago completo de la pensión de Jubilación oficial a cargo de BANCAFE, entidad que no tiene derecho a subrogarse en la pensión de vejez que percibe el demandante del I.S.S. por no haber cotizado para el extrabajador el seguro de INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE después del retiro de esa entidad, en la forma como lo establecen los artículos 61 y 62 de la resolución 224 de 1966 emanada del I.S.S., aprobada por el decreto 3041 de 1966.
“ QUINTO.- El pago de la INDEXACION, corrección monetaria sobre cada una de las mesadas pensionales pendientes de pago en una proporción igual a la certificada pro –sic- DANE durante el lapso que transcurra entre el 17 de agosto de 1995 hasta el día en que se paguen las mesadas pensionales que se reclaman. “ SEXTO.- Solicito igualmente la condena en costas en casación y se provea como es debido en ambas instancias a cargo de la parte demandada.” (fls. 12 y 13, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos con igual alcance, que fueron replicados, de los cuales solo se estudiará el segundo que está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, 28 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969, 21 de la Ley 72 de 1947, 11, 14, 36, 141, 151 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 244 de 1995, 1º, 16, 19, 21, 127 del C.S.T., 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional.
Dice el censor que no disiente ni objeta los hechos básicos tal y conforme los presenta la sentencia. En la demostración manifiesta que el Tribunal entendió equivocadamente que el ISS era una caja de previsión social, siendo en realidad una entidad de seguridad social, error debido a la falta de considerar las diferencias existentes a que se refiere el artículo 13 de la Ley 33 de 1985, por cuanto las cajas de previsión social son las encargadas de pagar prestaciones y pensiones del sector oficial; que, por lo tanto, el empleado oficial afiliado al ISS no puede entenderse como afiliado a una caja de previsión social para efectos del pago de la pensión oficial a que se refiere el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Agrega que “Esa interpretación errada de las diferencias entre esas dos clases de entidades, condujo al Tribunal Ad-quem a concluir que era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quien debía pagar la pensión al demandante, …” (fl.22, C. Corte), error que lo llevó a ordenar que la prestación pensional debía ser pagada por el ISS. Que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, el Banco del Estado es el obligado a la cancelación de la pensión de jubilación del actor ya que era su patrono, y al accionante le es aplicable el régimen pensional del trabajador oficial contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los numerales 2º y 3º del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
Que el ad quem le dio un sentido diferente a las normas objeto del cargo. LAS REPLICAS BANCAFE: Prohíja las argumentaciones del ad quem y, remitiéndose a lo dicho respecto al primer cargo, asegura que es un dislate afirmar que el ISS no es una entidad de previsión, cuando el artículo 13 de la ley 33 de 1985, le dio esa denominación. Que la argumentación del censor es más propia de un alegato de instancia, que de una demanda de casación. BANCO DEL ESTADO: Aduce que el demandante se vinculó, después de haber cumplido 20 años al servicio de Bancafé, que como el actor estuvo vinculado al ISS, no debe responder de la pensión del actor y que no procede la acumulación de servicios, pues de acuerdo al artículo 9º del decreto 203 de 1982, las relaciones laborales del Banco se rigen por el C. S. del T. SE CONSIDERA Son fundamentos fácticos de la decisión de instancia, que no se discuten por el censor ni pueden serlo por la vía directa escogida, los siguientes: · El actor laboró para el Banco Cafetero, hoy Bancafé, desde el 13 de noviembre de 1961 hasta el 19 de septiembre de 1982 y para el Banco del Estado del 29 de julio de 1985 hasta el 16 de agosto de 1995. · Como al momento de su desvinculación, la naturaleza jurídica de las anteriores entidades era la de empresas de economía mixta del orden nacional, el demandante ostentó por regla general el carácter de trabajador oficial, en términos del artículo 5º del decreto 3135 de 1968. · El demandante fue afiliado al ISS, tanto por Bancafé como por el Banco del Estado. · El actor nació el 19 de mayo de 1937.
Con base en los anteriores supuestos de hecho, el ad quem, en aplicación del ordinal 1º del artículo 75 del decreto 1848 de 1969, determinó que la pensión del actor estaba a cargo exclusivo del ISS, pues estaba demostrada su afiliación a esta institución al momento de su retiro de cada una de las entidades demandadas. Es incuestionable que para fundamentar su decisión, el sentenciador de segundo grado en su interpretación de la norma consideró al ISS como una “entidad de previsión social”, de las que señala dicho texto legal, como obligadas al pago de la pensión de jubilación de aquellos empleados oficiales que se encontraban afiliados al momento de su retiro del servicio, tal como se aprecia en el siguiente aparte del fallo: “Lo anterior permite concluir que el demandante sí estuvo afiliado a una entidad de previsión social tanto al momento de su retiro de BANCAFE como al retiro del BANCO DEL ESTADO, es decir que está dentro de la previsión del numeral 1. del artículo 75 del decreto 1848 de 1.968, y concretamente en la situación b. de este numeral según la hermenéutica empleada por la Sala frente a la norma legal, es decir el haber ocurrido el retiro del servicio oficial cuando el actor cumplía con los dos requisitos de tiempo y edad, por lo que la pensión ha quedado a cargo del Instituto de Seguros Sociales al cual estuvo afiliado el demandante al tiempo del retiro definitivo ” No obstante, en oportunidades anteriores ha dicho esta Sala de la Corte que para los efectos de la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 1º de la ley 33 de 1985, cuyo reconocimiento es el que persigue el actor, no puede reputarse al ISS como una “caja o entidad de previsión” de aquellas a que se refiere el ordinal primero del artículo 75 del decreto 1848 de 1969, pues su régimen contributivo es muy diferente al sistema de tiempo de servicios bajo el cual operan estas entidades.
Especialmente se dijo en la sentencia del 29 de julio de 1998 (rad. 10803), lo siguiente: “Desde 1948, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, asignó a la Caja Nacional de Previsión Social las obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de empleados del Estado del orden nacional, ‘a la cual estén afiliados, en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso’.
Pero igualmente previó que el empleado no estuviere adscrito a una caja o Institución de Previsión Social, evento en el cual correspondría la cancelación de tales obligaciones a la entidad oficial que fungía como patrono. “Dando un gran salto histórico, similar regulación se halla en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar que para los trabajadores afiliados a una caja o entidad de previsión se pagará por la respectiva entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir ‘el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión’.
Previó así mismo el numeral segundo ibidem que si no estuviere afiliado a ninguna entidad ‘de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora ’. “Aunque, como se observó antes, las diversas disposiciones comentadas, y especialmente la Ley 33 de 1985, trataron de sentar el principio básico de encauzar el pago de este beneficio a través de entidades especializadas en ese servicio público, todas ellas previeron la posibilidad que ese derrotero no se cumpliera por algunas de las entidades públicas, evento en el cual debían ellas asumir directamente la obligación jubilatoria.
“Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse ‘caja o entidad de previsión’ debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 que precisa qué se entiende por entidades de esa clase, para los efectos de su aplicación, así: ‘Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional... que, por Ley, reglamento o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes’.
“Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las ‘cajas o entidades de previsión’ constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios.
De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33, del Instituto de los Seguros Sociales, que actúa bajo postulados filosóficos y jurídicos distintos, que por suficientemente conocidos sobra reiterar.
“Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de ‘previsión social’, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.
“Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.
“En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social.
Es suficiente lo anterior para concluir, al igual que en el fallo parcialmente trascrito, que son ciertos los errores hermenéuticos que le endilga la censura al Tribunal, por lo que es fundado el cargo y, en consecuencia, ante su prosperidad, deberá quebrarse la decisión de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Ley 528 de 1964, a fin de contar con los elementos de juicio que permitan decidir lo procedente, se ordena que por la Secretaría se solicite al Departamento Administrativo Nacional de Estadística certificación sobre el índice de precios al consumidor desde el 17 de agosto de 1995, inclusive, hasta la fecha en que se expida el certificado, ya que el obrante a folios 175 y 176, no comprende todo el período requerido.
Dado que no se causaron no habrá condena en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que LUIS HERNANDO CASTRO VARGAS le sigue a BANCAFÉ y al BANCO DEL ESTADO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Solicítese la certificación al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, conforme se indicó para mejor proveer. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario