Micelio
16877 (12-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 360 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADI.CACION: 1 6. 8 7 7 RICARDO ANTONIO BEDOYA LONDOÑO CASACION. RADI.CACION: 1 6. 8 7 7 RICARDO ANTONIO BEDOYA LONDOÑO Proceso Nº 16877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 37 Bogotá, D. C., doce de marzo del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO ANTONIO BEDOYA LONDOÑO. Antecedentes.- Los hechos fueron declarados en la sentencia de segunda instancia, de la manera siguiente: “Se extrae de la denuncia formulada por la señora María Noralba Puerta Arenas, que el día 20 de abril de 1998, su hija …(cuyo nombre se omite por ser menor de edad.

Art. 301 Dto. 2737 de 1989), fue interceptada por un individuo en el momento en que se dirigía al Colegio, quien ‘le tapó la boca y la tocó por toda parte’, por lo que ella le dio un puntapié, logrando, de esa manera soltarse y salir corriendo. “El implicado fue identificado como Ricardo Antonio Bedoya Londoño, y puesto a disposición de las autoridades competentes”.

Abierta la instrucción por la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Especial de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira (fls. 6 y ss.-1), se vinculó mediante indagatoria a RICARDO ANTONIO BEDOYA LONDOÑO (fls. 10 y ss.), a quien se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 26 y ss.), la cual, días más tarde, fue sustituida por la de detención domiciliaria (fls. 73 y ss.).

Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 92), el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado atrás mencionado, por el delito de acto sexual violento definido por el artículo 299 del C.P., modificado por el artículo 3º de la ley 360 de 1997 (fls. 101) mediante determinación que el cinco de octubre siguiente la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 124 y ss.).

El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito (fl. 140), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fl. 164 y ss.) y puso fin a la instancia condenando al enjuiciado a la pena principal de cuatro años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, al declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, entre otras determinaciones, (fl. 173), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 19 y ss. cno. del Trib.).

Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 35 ), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 47 Ib.), presentándose el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 48 y ss.). La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos formula el actor en los cuales denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por el fallo, al incurrir el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria.

Luego de sostener que el procesado es inimputable, acorde con lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, y reproducir el contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal sobre los criterios para la apreciación del dictamen pericial, señala que “la violación indirecta de la ley sustancial es por aplicación indebida o interpretación errónea”.

Aduce que el error de hecho tiene génesis en las apreciaciones de los peritos cuyos apartes transcribe, para concluir que su asistido salió enfermo del servicio militar, debiendo valorarse “como una grave perturbación del comportamiento el intento de suicidio”, pues, agrega, “realmente su trastorno no es una mera tristeza por hallarse procesado hasta las más altas Cortes.

Origen en el servicio tiene su mal, no es nada situacional. Con un dictamen bárbaro se dejó de objetar un dictamen salvaje: querer suicidarse es una forma de relacionarse con el exterior. De abandonarlo, será”. Concluye el cargo afirmando que “con la prueba testimonial y fragmentos de los dictámenes, vale declarar inimputable al procesado”.

El segundo cargo, lo edifica a partir de sostener que hubo tentativa; y reproduciendo al efecto el contenido de los artículos 22 y 299 del Código Penal, modificado por la Ley 360 de 1997, señala que la violación indirecta de la ley se dio por indebida aplicación a consecuencia de haber incurrido el juzgador en error de hecho en la apreciación probatoria.

Afirma que la indebida valoración del testimonio del único presencial, el señor Gabriel Marín González, dio lugar a negar el reconocimiento de la tentativa, pues si bien el juzgador reproduce fielmente dicha declaración en el sentido de haber interrumpido la comisión de un delito, ya que “hubo un conato—representado en el elemento objetivo de querer quitarle los calzoncitos a la niña—hubo un conato de tocamiento libidinoso en las partes genitales de la ofendida”, no acontece igual con su crítica, dado que el resultado de lo que la ley sanciona como acto sexual violento, no se había dado todavía. La norma que describe y sanciona la conducta del procesado, afirma, es la contenida en el artículo 15 del Código Departamental de Policía de Risaralda, que regula la contravención del ultraje, lo que da lugar a quebrar la sentencia recurrida por atipicidad.

SE CONSIDERA: Por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación que se presenta a nombre del procesado RICARDO ANTONIO BEDOYA LONDOÑO amerita su rechazo por la Corte, debiéndose, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. Si bien el casacionista acierta en cumplir la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo, no acontece igual con la obligación que la ley adscribe, de indicar de manera clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo en que apoya su pretensión invalidatoria del fallo de segunda instancia. La jurisprudencia tiene establecido que cuando en sede de casación se aduce la violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que el actor concrete y demuestre en su demanda la configuración de alguna de las hipótesis de desacierto posibles de ser realizadas, como de igual modo es de su exclusivo resorte acreditar la definitiva incidencia que tuvo el error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, mediante el señalamiento preciso de la manera cómo la decisión habría sido de sentido diverso de no haberse incurrido en el error probatorio que es denunciado.

Es así como se tiene por sentado que si la finalidad es denunciar que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia sobre determinada prueba, resulta indispensable que se precise el medio de convicción que obrando válidamente en el proceso fue ignorado en el fallo, indicando qué se acredita con él y cómo de haber sido apreciado conforme a las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo mérito no se cuestiona, habría conducido a variar las conclusiones del pronunciamiento de mérito.

Con idéntico rigor ha de procederse si la finalidad del recurso es patentizar que en su decisión, el juzgador supuso existente, sin estarlo, un medio de prueba cuya apreciación determinó el proferimiento de la sentencia en el sentido que se combate. Si de acuerdo con la realidad del proceso se opta por denunciar falsos juicios de identidad, cuya realización consiste en la tergiversación, adición, o cercenamiento de un medio de prueba por el juzgador al ponerlo a decir aquello que objetivamente no se colige de su contexto, en la demanda se debe confrontar el contenido material de la prueba con la especificación que de ella fue hecha en el fallo, a fin de destacar las incoincidencias que se presentan entre la sentencia y el medio, y, de igual modo, es indispensable demostrar la repercusión definitiva del yerro.

Sobre este último tema, ha sido dicho por la Corte que “La demostración de esta trascendencia, asimismo, trae aparejado algún grado de complejidad, pues el rigor técnico con que debe ser abordada, excluye la posibilidad de hacerlo con subjetividades relacionadas con un criterio personal del actor sobre lo que habría podido ser y no fue, toda vez que el fin de acreditar la transgresión de la ley por el fallo, ha de mantenerse” (Auto.

Cas. Sept. 14/99). Y si la postulación del recurso se finca en la transgresión de las reglas de la sana crítica como método de apreciación probatoria, compete al actor acreditar de qué manera en la labor de asignación del mérito persuasivo a los medios de convicción recaudados en el proceso, el juzgador se apartó de los principios que rigen la lógica, la ciencia, o la experiencia. Estos parámetros no son respetados por el casacionista, pues en lugar de acreditar la configuración específica de alguna de las especies de error de hecho por los jueces en la labor de apreciación probatoria, se dedica a establecer particulares conclusiones edificadas a partir de lo consignado en dos dictámenes periciales rendidos por un Psiquiatra y un sicólogo, y lo dicho por el testigo GABRIEL MARIN GONZALEZ en el curso de la actuación, en posición que resulta inadmisible en esta sede por la libertad relativa de que gozan los juzgadores para estimar el mérito persuasivo de los medios, limitada solo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión no solamente omite enunciar, sino que no se desentraña del libelo.

Sucede además, que sin postular un motivo de casación diverso del que acude, en muestra de desapego a la técnica que gobierna la casación, el actor sugiere que la conducta imputada a su asistido se ubica dentro del contenido de la contravención prevista en el artículo 15 del Código Departamental de Policía de Risaralda y no en la definición que del delito de acto sexual violento recoge el artículo 299 del Código Penal, modificado por el artículo 3º de la Ley 360 de 1997, por la que se irrogó condena, para lo cual, con apoyo en la causal tercera, ha debido aducir la configuración de un motivo de nulidad fundado en la falta de competencia de la Fiscalía y de los Juzgadores que conocieron del asunto, a partir de demostrar cómo se llegó a la errada calificación jurídica de la conducta que pregona, si a través de errores ocurridos exclusivamente en el ámbito jurídico, esto es, en la selección, aplicación, o intelección normativa; o por medio de desaciertos de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, pero no sugerir el yerro apoyado en la causal primera como lo hace, pues ésta afirma lo que la primera niega: la validez del juicio, sin que la Corte pueda optar por alguna de dichas posturas por prohibirlo el principio de limitación que gobierna la casación. Dado entonces que la demanda no reúne los mínimos presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no se logra establecer clara y precisamente los fundamentos de la causal que se aduce, y a la Corte le está vedado corregirla para ajustarla a éstos, lo procedente será rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, según se anunció ab initio de estas consideraciones.

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO ANTONIO BEDOYA LONDOÑO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 14 9