Micelio
16876(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 504 de 1999

REPUBLICA DE COLOMBIA Rdo. non. nelAn. GIIIBERro cou.. CORTE SUPREMA DE JusruciA SALA DE CASACION PENAL MAGIS !FIRMO PONENTE OLIO:21,044W GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.1103 Bogotá, D.C., veintitrét.9 (23) de julio de do n'id uno (2001). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO l'ANCHE-1 GUTIERREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (17 de agosto de 1999), la que confirma la dictada por un Juez Regional de Cácuta (10 de marzo de 1999), que declaró la responsabilidad penal de aquél.como coautor, así corno la de JHON JAIRO SANTANA MACHADO y GUSTAVO NAVARRO PORTILLO, por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con el do porte ilegal REPUBLICA DE COLOMBIA Wo«le Yel-~rta d uát¿cia ocien mese otrormez de arma de fuego de defensa personal.

Se les impuso corno pena principal 34 años de prisión, multa equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 29 de marzo de 1997, en el Estado de Zulia (Venezuela), varios indhiduos amados penetraron a la vivienda de LUIS ORLANDO ALVAREZ PEREZ, privándolo de la libertad, y por su liberación exigían posteriormente el paga de quinientos millones de bolívares. El Gaula de Ctícuta estableció el lugar de origen de laS Mamadas de los plagiarios, y el 27 de mayo de 1997 aprehendieron a JTION JAIRO SANTANA MACHADO y GILBERTO SANCHEZ GUTIERREZ en zona ruml del municipio de Lebrga (Santander).

Los capturados admitieron su participación, éste último señaló a GUSTAVO NAVARRO PORTILLA como la persona que conocía el lugar de cautiverio del secuestrado, y una vez retenido aquél condujo a uniformados del grupo UNASE hasta el municipio de lucarni (Venezuela) donde The rescatado ALVAREZ pEREZ, después de vados días de cautiverio. La investigación fue abierta por la Fiscalía Regional de Cúcuta, • la que oyó en indagatoria a GILBERTO SAPICI42 GUTIERREZ, JHON JAIRO • 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 0 6' -lAte49ta eta OILBER aittó. OUTIERIT2 SANTANA MACHADO, GUSTAVO NAVARRO PORTILLO y HOVER QUIROZ OVALLES, recepcionó algunas pruebas y resolvió situación jurídica, imputándoles los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

El 7 de octubre de 1997 se calificó el sumario con preclusión de la investigación para QUIROZ OVALLES y acusó a los demás por los Nidos atribuidos en la medida de aseguramiento. El trámite del juicio correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta, despacho que dictó sentencia condenatoria el 10 de marzo de 1999. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Sala de Descongestión de la, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Del contenido de dichas providencias se hizo alusión anteriormente.

Impugnada la sentencia de segunda instancia, en vigencia del articulo 226 del C.P.P., por el procesado GILBERTO SANCHEZ GUTIERREZ, y presentada la demanda de casación oportunamente, la Sala procede al examen de los requisitos formales de ésta. LA DEMANDA En el Nbelo petitorio so hace una determinación de la actuación *e procesal e identificación de los despachos judiciales que produjeron las decisiones REPUBLICA DE COLOMBIA M. - w aun. cala que finiquitaron las instancias.

En la sinopsis de los hechos que lUeron materia de juzgamiento se refiere a los dados a conocer por el Tribunal, adeffiás de agregar una referencia sucinta de la actuación procesal. Presenta contra la sentencia cuatro cargos. Inicia el desarrollo de estos por el que hace con base en la cawd tercera del artículo 220 del C.P.P. y los demás por sambas hipótesis" de la casual primera, la directa y la Indirecta.

Primer carue (principal). Nulidad-ulidad la La sentencia de segundo grado se dictó en un proceso viciado de nulidad, de conformidad con Lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 304 W C.P.P., por violación al debido proceso y el derecho de defensa. En la demostración del reproche se sostiene que al capturar a GILBERTO SANCHEZ GUIIEflREZ el Galga lo torturó para obtener bajo violencia una confesión sobre los hechos investigados.

Este proceder arbitrario generó una prueba ilícita y por ende se ocasionó la nulldad del proceso*. Segundo cargo (principal). VIolación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho. Falso juicio de existencia. REPUBLICA DE COLOMBIA lide.. listaolen. GLuEWrodMcHz etrilERREZ Para el libelista la prueba de cotejo de voces (Fonoespectrograma) practicada por Medicina Legal dio "un resultado negativo", porque el Departamento de Giiminalística señaló que el material remitido "no era idóneo", las voces "no eran audibles".

A este raciocinio le agrega el censor el hecho de las «versiones obtenidas con tortura', para concluir que el sentenciador no tuvo en cuenta aquélla prueba que era "benéfica" para el sindicado. De la ferina Indicada el ad quem violó Indirectamente la ley sustancial porque no respetó los derechos fundamentales de que habla el artículo 253 del C.P. Penar y el artículo 254 ibídem.

Tercer caigo (principal). Violación (hieda. Error de derecho. Falso juicio de legalidad. La sentencia de segunda instancia se profirió con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia la ley 504 de 1999, la que en su artículo 50 prohibió tener como pruebas los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por los informantes.

Seguidamente entra a sostener que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad al restablecer la vigencia del artículo 313 del C.P.P. y estimar como prueba de cargo en la sentencia los informes suscritos por el,Mayor JOSE ANDRES RODRIGUERZ BARON y el Teniente EDGAR EDISON BRICEÑO SUAREZ. Se dice que estos constituyeron el o II REPUBLICA DE COLOMBIA 1:20 (te e 9:2914 ~~ e tátc'eia RILIBER Rd0. 1 "fundamento" de la sentencia, fueron la "columna dorsal" en el proceso para el establecimiento de la autoria y responsabilidad de SANCHEZ GUTIERREZ.

Cuarto cargo (principal). Violación indirecta. Error de hecho. Falso juicio de identidad. Inicia el reproche criticando las conclusiones obtenidas por el tallador con base en las pruebas. A renglón seguido sostiene que en la estknación de éstas se desconocieron los postulados de la ciencia, la lógica y la experiencia. Al referirse al indicio de la flagrancia puntualiza que es un 'artilugio' de la decisión impugnada, pues SANCHEZ GUTIERREZ fue capturado en Bucaramanga, y no en Lebrija como lo señaló el Gaula, entidad ésta a "quien nadie le cree".

La aceptación eadraprocesal de haber participado en los hechos que se les atribuye a los procesados, entre ellos al demandante, la califica el censor como otra "imaginación" del Gaula, y si se acepta que ocurrió, ella es "fruto indiscutible de la tortura". Descalifica el mérito asignado por el ad quem a las declaraciones del Cabo Primero JOSE ELOY BERMUDEZ HERNANI DEZ, el S.V. OBDULIO CORRALES HENAO y el Intendente JESUS MARTIN RODRIGUEZ, por REPUBLICA DE COLOMBIA Wo4fie MUERTO CrIEZ GIFFIERREZ RMO. 19117C On. considerar que estas personas que dieron captura a los encausados son los mismos *torturadores".

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de casación debe sujetarse a los requisitos formales que establece la ley procesal penal, de lo contrario no le es posible a la Corte estudiar de fondo las acusaciones que se hacen sobre la legalidad de la sentencia recurrida. En consecuencia el actor debe establecer si el error es in iudicando o in procedendo, pero corno ya se han agotado las instancias, es deber del demandante seleccionar adecuadamente la causal, el motivo de reproche, presentar el desarrollo que corresponda, demostrar los cargos y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las normas y el concepto por el que les estima infringidas, y hacer la petición, respetando para ello los principios que gobiernan el recurso extraordinario. 2.

Los desaciertos en que incurre el libelista al formular los cargos son evidentes, siendo comunes a los reproches presentados, el desconocimiento a los principios de subsidiaridad, claridad, precisión y trascendencia. REPUBLICA DE COLOMBIA Rdo. CILBER O cHEZ OUI1ERflEZ 2.1. De bulto se aprecia que el demandante presentó los cuatro cargos contra la sentencia corno principales, cuando en este caso concreto la técnica aconsejaba, la postulación de la nulidad como principal y loS demás como subsidiarios. 2.2.

Es evidente que el desarrollo de los reparos no demuestra la censura presentada, constituyendo efe un desacierto en lo que tiene que ver con los requisitos formales del recurso de casación, especialmente con el previsto en el numeral 3° del artículo 225 del estatuto procesal, que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación (le los cargos, 2.3.

La dorriostraclóri del reparo debió ocuparse de establecer cuál norma sustancial se violé, por qué lo fue y su transcendencia con respecto al fallo del Tribunal. En el escrito objeto de estudio se observa una omisión absoluta en cuanto a la proposición Jw Idica y al concepto de violación. 3. PrImer, cargo. NulIdad 3.1. El censor reclamó la nulidad del proceso con base en que el Tribunal apreció pruebas ilícitamente obtenidas.

Hizo referencia el libelista a que con este proceder se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del procesado. • 01111,111511. !Ido. MUY 1iIL SANCO& CIILIIERREZ REPUBLICA DE COLOMBIA 3.2. En la Causal tercera no se deben mezclar los • argumentos relativos a errores sustanciales en la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, por cuanto ello obligaría a la formulación separada de las acusaciones, pues las consecuencias que dimanan rie. su eventual existencia pueden afectar de manera diferente y desde distinta 'oportunidad el trámite del proceso.

El demandante desatendió esta exigencia de técnica, que Más que un requisito formal, podría corresponder al debido proceso en sede de casación. 3.3. La ilegalidad intrínseca cle la prueba hace relación a la apreciación de la prueba, en este caso, de un medio que no debe ser estimado porque se han desconocido las exigencias para su validez.

Este asunto de estimación probatoria corresponde a un vicio de juicio o error in iudicando. Así las. cosas, se tiene que, el demandante confundió las garantías o formas propias del juicio, que se reclaman corno error in procedendo, con los grados 'en la valoración (la prueba ilícita), los cuales exigen la utilización de diferente causal para su proposición y desarrollo: la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho. 4.

Segundo cargo. Causal primera. Error de hecho por falso juicio de existencia. 4.1. La argumentación ha de ser jurídica, lógica y coherente, lo que precisamente no acató el censor, pues sustenté el falso juicio de eXistencia REPUBLICA DE COLOMBIA Rilo. itl)i cf Dii. wuwnr 'cmz urlEvrnrz con fundamentos de los cuales se valió pata reclamar la nulidaddel proceso, al aludir:a las "versiones obteuida con termia": Ac1ems, el motivo aducido, violación indirecta de la ley sustancial por omisión de prueba en el proceso de valoración, imponía al casacionista el deber de demostrar la incorporación con los requisitos de ley del medio sobre el cual se hace recaer el error del fallador.

De este aspecto no se ocupó la demanda; En estas condiciones y si se tiene en cuenta la aruurnentación a la cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior, aquélla resulta contradictoria con las exigencias del cargo formulado. 4.2. A la Corle el actor no le dio a conocer el enor in iudicando que supuestamente afectaba el fallo impugnado, precisamente por las falIa de que adolece el escrito de demanda.

El censor simplemente afirmó que la prueba de cotejo de voces no fue considerada por el Tribunal, pero no realizó esfuerzo alguno por demostrar su aserto, propósito que deliberadarnerile abandonó, pues se dedicó a poner de presente el alcance que le merecía la prueba, enfrentando la valoración que hizo el juzgador. E)ebe ser bien sabido que la divergencia de opinión entro el fallador y el recurrente no puede Irascenider a la casación, pues en ésta se confronta la sentencia acusada con la ley sustancial.

Por, ello la acuscIón debe ser jurídica. 4.3. El artículo 253 del CP.P. se dio por quebrantado al no haberse respetado los «derechos flinclarnentales". Este reparo fue hecho en términos genéricos, circunstancia que hace imposible conocer en qué consiste la REPUBLICA DE COLOMBIA MO. CM10111Ort. RANEHEZ OrmitnEz inconformidad y si ésta tiene relación o no con el falso juicio de eXistencia que se pretendía demostrar. 5.

Tercer cargo. Causal primera. Violación directa por error de derecho, al incurrirse en falso juicio de legalidad. El impugnante inicia el ataque por violación directa del artículo 50 de la ley 504 de 1999, reproche que en principio así anunció, pala lo cual hace referencia a la fecha en que entró a regir la ley y la.época en que. SC profirieron los • fallos 'de instancia. Sin embargo, hasta allí • llegó ese esfuerzo, pues sin razón jurídica atendible, cambia el argumento y pasa a denunciar como yerro del Tribunal, haber apreciado y tenido como "fundamento de la sentencia" los informes policivos suscritos por el.

Mayor JORGE ANDRES RODRIGUEZ BORBON y el Teniente EDGAR EDISON BRICEÑO SUAREZ, proceder éste que nada tiene que ver con la violación directa de la ley sustancial. El impugnante deja entrever el desconocimiento de los 'principios que orientan el manejo de la causal y los motivos de casacióri. qüe invoca. Así por ejemplo, no solamente confundió el error de derecho con la violación directa de la ley sustancial, sino también el falso juicio de legalidad con el de convicción. Señala el censor que la infracción de la ley ocurrió por un falso juicio de legalidad, quebranto que quiso demostrar con el argumento de que el ad quem apreció y 'tuvo como Ilindamento en la orientación de la:Sentencia los REPUBLICA DE COLOMBIA ftdn IR'.

C CILUERE etiEz (HflJEHREZ informes de policía, cuando la ley 504 de 1999 "rechaza la vak.nación" de los mismos en el proceso penal. El error de técnica so establece con el siguiente análisis: En el error, de derecho, en su modalidad de falso Juicio de legalidad, el fallador acoge y le da mérito corno fundamento, de la serdentia a un medio probatorio irregularmente aducido al proceso, por, vicios en el proceso de formación o fallas en los requisitos para su validez y eficacia. Tal error también puede ocurrir por falso juicio de convicción, o excepcionalmente por desconocimiento de las reglas que tarifan las pruebas.

Un ejemplo de esta excepción está contenido en el artículo 50 de la ley 504 de 1999, al negarle valor probatorio a los informes de policía y a las versiones suministi adas por los informantes. - Para hacer referencia al error de convicción es necesario puntualizar que, nuestro actual sistema procesal penal consagra la persuasión racional o sana crítica, corno método de valoración de la prueba.

El error de convicción, parte de la base de la existencia del medio probatorio y su aporte regular al proceso, por lo que el objeto del reproche es la estimación de la prueba allegada en esas condiciones, en tanto que el falso juicio de legalidad se estructura con el supuesto contrario, esto es, el aporte ilegal de un medio próbatorio al proceso.

El actor, apartándose del supuesto lógico de las citadas formas de violación, reprocha la sentencia del Tribunal con base en el último de los motivos 12 REPUBLICA DE COLOMBIA Rdo. IC8i,tuIu. tII.øEflrO' gm7 irrwnm • mencionados, y sin embargo el desarrollo lo hace exclusivamente por la apreciación M medio cuestionado, sin censurar la legalidad del mismo.

Si la voluntad del recurrente era atacar la apreciación do la prueba, porque el artículo 50 de la ley 504 de 1999 estableció, a manera de excepción y por, su aspecto negativo, tarifariamnente el valor probatorio de los informes de policía, el cargo ha debido hacerlo, sí, por violación indirecta de la ley pero con base en el error de derecho por, falso juicio de convicción y no de legalidad, corno lo hizo el demandante en este caso. 6.

Cuarto cargo. Violación indirecta. Error de hecho. Falso juicio de icJenti(lacl. El demandante crítica la sentencia del Tribunal por incurrir en falso juicio de "identidad", y a su vez le enrroslra el desconocimiento de la lógica, a ciencia y la experiencia. Con esa argumenlación, el actor recae en esta ocasión en desacierto técnico imposible para la Sala de salvar, por, cuanto que tales aseveraciones corresponden a dos Írnotivos de casación diferente;, que han de atacarse corno violación indirecta de la ley sustancial y corno errores de hecho, pero en cargos separados, por, tener origen en causas distintas, desarrollo, alcance y efectos diversos.

De otra parte, en la demanda se cuestionia la prueba in)diciania que el juzgador consideró corno fundamento de la decisión, especíHameniLe los indicios de flagrancia y aceptación extrapr'ocesal de participación en los hechos. En REPUBLICA DE COLOMBIA Rdo. 1CØTC • IactOri. miunr cmz;uiinuLEz la fundamentación del reparo se ignoraron por completo los principios que se deben seguir cuando la violación de la ley sustancial se ha cornetidoa través de la prueba iridiciaria, lo que impide a la Corporación ciar por superados los requisitos formales de la demanda.

En tales casos, cuando el objeto del reproche es el indicio, el hecho indicador, por, ingresar al proceso a través de un medo de prueba, se puede atacar por error de hecho o de derecho. Si la inconformidad se plantea contra la operación mental sólo es válido aducir error, de raciocinio, por lo qué resulta inocuo reprochar ésta última si se ha cuestionado la fuer tQ de aquél..

Al no, concre1rse si el ataque se dirige a la fuente del indicio o a la inferencia, se incurre en el desacierto de impugnar simultáneamente el hecho indicante y la operación mental, lo que en casación sólo es procedente 1 si se hace en cargos Sépúrados y se proponen en forma subsidiaria. Estas reglas íueron omitidas por el casacionista en el escrito de demanda.

El censor no até su discurso a las estipulaciones metódicas de la casación. En las críticas que hizo a la sentencia impugnada, olvidó que las instancias estaban superadas, de ahí que libremente adjetivó la decisión del ad quern, y específicamente en lo que atafie a la prueba indiciania, pues sin ningún recato calificó de «artilugio el raciocinio del juzgador, pero sin poner de presente error trascendente de parte de éste.

Nuevamente en la argumentación formula seve os reproches contra la prueba que considera fue obtenida bajo tortura, con lo que desconoce la 14 REPUBLICA DE COLOMBIA w we t ¿ >~. Rdo. 1GU 4,4410. M0E7 GUTIERRIEZ autonomía de los canjes en esta materia, dado que tal crítica fue el íundamnenlo de la nulidad invocada en la primer censura 7. Con el análisis realiza(] la demanda se ha de inadmitir, conforme a las prescripciones del artículo 226 del C.P_P.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal do la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE lnadrnitir, la demanda de casación presentada por, el defensor M procesado GILBERTO SANCHEZ GUHEUREJ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extra ordInario (le casaclóriinterpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase ER ANUO E. ARBOLEDA UI1'OLL HEUM..1 ALAN CASIELLANOS POVEUA 1 ¿GOl E J E E. CO.

GO U GALLEGO /11 2 ALVARO O. PEREZ PINZON JO BANA i11JJIILLO ÑILSON P10171 PlHiLJ / REPUBLICA DE COLOMBIA Rdo.1 Camelad. oiinuri)~.SANCIOFI GUfltflfDfz [OUA1WOfEL i/_ 71,05 SCOUAU ( TERESA RUIZ NUÑEZ a 16