16876 BANCAFE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Rad.No.16876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16876 Acta No.58 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BANCAFE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue MARIA FANNY GOMEZ DE ROA.
Se reconoce al doctor, LEOPOLDO SUAREZ CARRILLO, portador de la T.P. No 11.546 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de MARIA FANNY GOMEZ DE ROA, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 16 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES MARIA FANNY GOMEZ DE ROA llamó a juicio ordinario laboral a BANCAFE, para que se declare que entre la actora y el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido; que se le condene a actualizarle la base salarial que devengó al servicio del Banco, con base en el índice de precios al consumidor, entre septiembre 15 de 1986 y agosto 8 de 1995; al reajuste y pago de la mesada pensional desde agosto 8 de 1995; a la corrección monetaria; a lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó con el demandado a partir del 16 de enero de 1964 y que por mutuo acuerdo terminaron la relación el 16 de septiembre de 1986; que el salario promedio al momento de la desvinculación fue de $87.952.56 mensuales; que mediante Resolución No. 336 del 20 de octubre de 1995 le fue reconocida la pensión de jubilación; que la base salarial tenida en cuenta para su pago fue el promedio salarial del último año de servicios (16 de septiembre de 1985 a 15 de septiembre de 1986), para una mesada pensional de $65.964.42, que por ser inferior al mínimo legal se ajustó a éste, o sea a la suma de $118.933.50.
El accionado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; dijo no constarle los extremos de la relación laboral ni el salario promedio devengado por la actora; que es cierto el otorgamiento de la pensión de jubilación y su monto mensual. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, pago, y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 27 de octubre de 2000 (fls. 137 a 148, C. Ppal.), absolvió a BANCAFE de todas las pretensiones formuladas en la demanda; declaró probadas las excepciones propuestas, menos la de prescripción e impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de marzo de 2001 (fls. 159 a 168, C. Ppal.), revocó el del a quo y en su lugar condenó a BANCAFE a pagar a la demandante la suma de $13.532.816.65 por concepto de diferencia de mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1999; a pagar la diferencia resultante de las mesadas pensionales que se causen a partir del 1º de enero de 2000, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2000 debe ser de $577.214.25 y para el 2001 de $632.049.60; absolvió de las demás peticiones; impuso costas al demandado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el Juez de primer grado “negó tal petición de conformidad con recientes –sic- jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual rectificó doctrinas anteriores que le dieron cabida a la indexación de la base salarial de la pensión por razones de equidad.
Sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta que la demandante cumplió los requisitos de la pensión de jubilación legal cuando estaba vigente la Ley 100 de 1993, lo que implica que, para efectos de su liquidación, debe aplicarse tal normatividad. Esta ley si –sic- consagra la actualización del salario base de liquidación cuando transcurre un tiempo entre el retiro y el cumplimiento total de los requisitos. ” (fl. 163, C. Ppal.).
Seguidamente transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 13 de septiembre de 2000, radicación 13153, sobre el tema; y con base en ella revocó el fallo apelado y ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida, “ en cuanto revocó la decisión del Juzgado a-quo condenando a BANCAFE a pagar a la demandante la suma de $13.532.816.65 por concepto de diferencia de mesadas pensionales, incluidas las dos adicionales, causadas hasta diciembre 31 de 1999; y al reajuste –y pago de las diferencias resultantes- -sic- todas las mesadas pensionales y adicionales que se causen a partir del 1 de enero de 2000.
Y en SEDE DE INSTANCIA se confirme la decisión del Juzgado, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones de la demanda, resolviendo sobre costas de conformidad.” (fl. 8, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial directamente, “ por interpretación errónea del artículo 230 de la Constitución Política; artículos 8º, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 153 de 1887; artículos 1 y 11 de la ley 6ª. de 1945, de los artículos 1o, 16, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º del Decreto 2218 de 1966; artículo 27 de Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículo 3º de la ley 10 de 1972, artículos 44 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículos 1o, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; artículos 1º, 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976; artículos 1º y 2 de la ley 71 de 1988; artículos 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; artículo 831 del Código de Comercio; artículo 178 del C.C.A.; artículos 61 y 145 del C.P.L. y artículo 1º del Decreto 2548 de 1993.” (fls. 8 y 9, C. Corte).
Que para los efectos del cargo se aceptan los presupuestos fácticos del ad quem. En la demostración dice que “ Pretender desconocer el momento y la cuantía con base en los cuales BANCAFE reconoció la pensión de jubilación al demandante, apoyándose en la equidad, para corregir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, no resulta aceptable para la parte recurrente, por las razones que se expresan a continuación. “ – En primer término, porque no hay ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que ordena indexar la primera mesada pensional en eventos como el que se estudia.
Por el contrario, existe norma expresa, de obligatorio cumplimiento para el sentenciador de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, que indica cómo proceder en estos casos. Y BANCAFE se acogió íntegramente a ella. “ – Incurre en yerro el sentenciador al acudir a la equidad como criterio de interpretación de una norma existente, haciéndole decir lo que su tenor literal no expresa, sin atender al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo permitiría acudir a la equidad en ausencia de norma.
En este caso, según se ha dicho, sí existe norma expresa. “ – En el evento puramente hipotético, que no comparto, de considerarse la equidad criterio de interpretación, tampoco sería aplicable, pues el tenor literal es claro. Se violaría el artículo 27 de la ley 153 de 1887. “ – Sustenta también del presente cargo que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda no ha sido un tema ajeno al legislador en materia de pensiones.
En efecto, tal criterio es el fundamento de las disposiciones según las cuales no puede haber en Colombia pensiones inferiores al salario mínimo legal mensual y toda pensión debe reajustarse anualmente en un porcentaje igual al IPC del año anterior. Extender entonces la indexación a eventos no previstos por el mismo legislador que, según ya se mostró, no ha desconocido el tema, resulta contrario a toda hermenéutica jurídica.
“ – Y, además de resultar contraria a las disposiciones vigentes, la decisión impugnada es inequitativa, porque impone a una sola de las partes en la relación laboral, el empleador, la carga completa de un fenómeno macroeconómico como el de la perdida de poder adquisitivo de la moneda, que en modo alguno le es imputable a ella. “ – La sentencia recurrida lleva esta inequidad al extremo, pues obliga a asumir la corrección monetaria a un empleador que nunca ha incumplido su obligación, ya que está ordenando el reajuste, no de un derecho, sino de una mera expectativa.
“ – Adicionalmente, impone esa carga en forma retroactiva cuando expresamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que ni siquiera las normas tienen efecto retroactivo. Con cuánta menor razón podrá tener ese efecto un criterio auxiliar que, como la equidad, ha hemos demostrado, no procede ser aplicado en el caso debatido.
“ – De otra parte, resulta absolutamente clara la posición mayoritaria de la Sala Laboral de esta Corte contenida en la sentencia del 18 de agosto de 1999 (radicación 11818), que constituye nueva doctrina de la Sala y que compartimos en su integridad, según la cual, no existiendo vacío legal en relación con el asunto que se discute en este proceso, ‘no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, siegue –sic- siendo criterio auxiliar en la resolución de conflictos’.” (fls. 9 a 11, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que “ El cargo es técnicamente deficiente en cuanto acusa interpretación errónea de todo un universo normativo ajeno al soporte jurídico de la decisión de segundo grado. “ Aunado a lo anterior, no demuestra la recurrente, el cabal entendimiento hermenéutico que correspondería a las normas señaladas como erróneamente interpretadas.” (fl. 17, C. Corte).
Que no obstante anunciar la conformidad con los soportes fácticos de la decisión del ad quem, las razones que expone se soportan en aspectos fácticos como lo son el desconocer el momento y la cuantía, lo cual es inadmisible al ser formulado el cargo por la vía directa. Además, que no se integró la proposición jurídica completa, por cuanto no se señalaron las disposiciones constitutivas del eje central de la sentencia (artículos 10, 11, 21, 36, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993) “que el Tribunal hizo propias al adoptar su decisión y que constituyen fuente de los derechos y obligaciones discutidos.” (fl. 18, C. Corte).
Que los argumentos en que soportó el Tribunal su decisión (sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2000, radicación 13336) no fueron cuestionados por la recurrente y que en consecuencia la sentencia permanece inmodificable. SE CONSIDERA El Tribunal estimó que “la demandante cumplió los requisitos de la pensión de jubilación legal cuando estaba vigente la Ley 100 de 1993, lo que implica que, para efectos de su liquidación, debe aplicarse tal normatividad.
Esta Ley sí consagra la actualización del salario base de la liquidación cuando transcurre un tiempo entre el retiro y el cumplimiento total de los requisitos”. Por tal razón, para resolver el asunto, aplicó criterio jurisprudencial que por mayoría ha venido sosteniendo esta Sala, entre otras, en las sentencias 13336 del 6 de julio de 2000 y 13153 del 13 de septiembre del mismo año, varios de cuyos apartes transcribió y en los que se destaca la aplicación de la susodicha Ley para asuntos como el analizado.
En las anteriores condiciones se equivoca la censura, y en eso le asiste entera razón a la réplica, cuando aduce que “La sentencia acusada con fundamento en la equidad, condena a indexar la primera mesada pensional del demandante”, pues, como en el primer párrafo se señaló, el fallador de alzada acudió a normas contenidas en la Ley de Seguridad Social, precisamente al advertir que los requisitos se cumplieron en vigencia de la misma, sin que para resolver el litigio se hubiera acudido a la equidad.
En efecto, en el fallo reproducido se destaca la citación e interpretación de los artículos 10, 11, 21, 36, 279 y 288 de la pluricitada Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, mas nó de los artículos 19 del código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, disposiciones que en algún momento sirvieron -y que para otros aspectos se utilizan- para conceder la indexación en ausencia de preceptos legales que concretamente la regularan.
Por tanto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIA FANNY GOMEZ DE ROZ a BANCAFE.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario