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16875(25-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16875 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 16875 Acta N° 2 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dos (2002). Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de MARY ELSY TORRES SABOGAL contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el juicio seguido por la recurrente contra BANCAFE.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada, el ad-quem confirmó la proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, desestimatoria del reintegro de la actora pretendido en la demanda inicial, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones no percibidas, puesto que halló demostrada la justa causa del despido, consistente en la grave negligencia en la custodia de una tarjeta de crédito.

En efecto, el sentenciador consideró que: a) La actora recibió la tarjeta de crédito conforme a los documentos de fols. 16, 18 y 170, la cual dijo haberla guardado en el cofre de seguridad a ella encomendado y que manejaba junto con otro empleado, de acuerdo con las documentales de fols. 26, 63 a 66 y 167 a 169 y según el interrogatorio visto a fols. 93 y 94, pruebas que entendió, acreditaban que la señora Torres Sabogal conocía sus funciones, entre ellas el manejo y control de las tarjetas de crédito. b) Entre las normas de seguridad contenidas en el manual obrante a fols. 207 a 266, figura la de contabilizar la llegada de tarjetas de crédito, así como confrontar diariamente su existencia y guardar personalmente el cofre encomendado. c) La actora no entregó la tarjeta al funcionario que correspondía, sino que la guardó en la caja destinada a los sobreflex, la cual permanecía abierta, sin seguridad, de acuerdo a los testigos Libardo Murillo y Carlos Arturo Castro Ramírez, pese a que existían dos cofres, uno para las tarjetas y otro para los plásticos, hecho éste que derivó el fallador de las declaraciones de terceros.

En la demanda inicial se indicó que el despido de la actora, cuando desempeñaba el cargo de secretaria de oficina, resultó injusto porque durante 15 años de trabajo siempre cumplió sus obligaciones y las instrucciones que le impartieron sus superiores, sin queja alguna, y que el hecho acaecido el 3 de junio de 1996 fue una muestra de su obediencia toda vez que siguiendo las indicaciones de la gerencia, recibió el “plástico” de una tarjeta de crédito que reclamaría un cliente de la sucursal Santa Bárbara y que lo guardó en el cofre de seguridad que compartía en otra jornada y que posteriormente, cuando el usuario fue a reclamarlo, no apareció y resultó que con la tarjeta se realizaron avances por un total de $1.000.000,oo.

A raíz de ello, explicó la demandante, se le cobró la mitad de la suma defraudada, a lo cual ella no accedió, pero que además, se inició una investigación interna que culminó con su despido, en febrero de 1997. Adicionalmente resaltó la actora, que la entidad incumplió la obligación convencional de proporcionar a sus trabajadores los instrumentos adecuados para ejercer las labores.

La entidad bancaria invocó justa causa del despido e incompatibilidad para el reintegro de la trabajadora dadas las funciones de confianza y las omisiones y faltas atribuidas. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa e indebida representación de la actora. Aquella fue declarada probada por el Tribunal, al revocar el proveído emitido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, pero solo respecto a la pretensión subsidiaria de indemnización convencional por despido.

Además, la accionada formuló las excepciones perentorias de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia e incompatibilidad para el reintegro y compensación. RECURSO DE CASACIÓN Con la finalidad de que se case la sentencia impugnada y que en instancia sea revocada la proferida por el a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda o a la subsidiaria, se formulan 2 cargos por la causal primera de casación, los cuales tuvieron réplica oportuna, y serán estudiados en su orden.

PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la aplicación indebida de los arts. 174 y 252 del C. de P. C, en relación con los arts. 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T, porque el sentenciador “..dio por establecido un hecho a partir de un medio probatorio no autorizado por la ley..”, o que dice carece de valor probatorio, esto es, el informe de investigación del Banco visto a fols. 110 a 114, que no fue reconocido por su autor conforme a la declaración rendida por Carlos Arturo Castro Ramírez a fol. 277, en la cual figura que “.. el informe presente aparentemente es el que yo elaboré pero la firma presente en el mismo no corresponde a la mía..”.

OPOSICIÓN Encuentra deficiente la proposición jurídica por contener solo normas adjetivas y ninguna de orden sustancial. Por lo demás apunta que el documento en cuestión no fue desconocido por quien lo elaboró, además que el ad-quem fundó su convicción en diferentes medios y por ello le parece insuficiente la acusación, que solo se ocupa de una prueba.

SE CONSIDERA La crítica del cargo se contrae a la necesidad de reconocimiento de los documentos declarativos emanados de terceros, puesto que encuentra la impugnante que el informe visto a fol. 110 no cumplió ese requisito. Sin embargo, la acusación resulta infundada en tanto el Decreto 2651 de 1991, art. 22-2 previó la estimación por el juez, de ese tipo de documentos, sin necesidad de ratificación, con la sola excepción de que la parte contra quien se oponen lo solicite.

De modo que así se obvió el requisito que al respecto consagraba el C. de P. C, art. 272, y es pertinente anotar que aquella disposición quedó nuevamente establecida en la Ley 446 de 1998, art. 10-2, de forma que ningún asidero tiene el mencionado reparo que se hace a la sentencia. Ahora bien, el juzgador señaló que “.. Pieza fundamental del acervo probatorio lo constituye el informe de fecha 20 de diciembre de 1997..”, sin embargo, ese documento, cuyo mérito probatorio se objeta en este caso, no fue la única prueba que condujo a la decisión acusada, sino que, como lo destaca el opositor, otros medios también llevaron al juzgador a formar su convencimiento, vale decir, las declaraciones de la accionante y las de los testigos.

De ahí que por todo lo dicho el cargo no sea viable. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los arts. 8° del Dec. 2351 de 1965, 6° de la Ley 50 de 1990, 467 y 468 del C. S. del T, 174 y 252 del C. de P. C, en relación con el 145 del C. de P. L., a consecuencia de errores de hecho que dice se generaron por la equivocada apreciación de la demanda inicial, el contrato de trabajo (fol. 28 a 30), la carta de despido (fol. 105 a 108), el informe de investigación visto a fols. 110 a 114, el manual obrante a fol. 226 y “el acervo probatorio en su conjunto”.

En el encabezamiento del cargo se señalan 8 yerros al juzgador, y al finalizar el ataque figura igual número de errores, que se refieren en general a la ausencia de justa causa y a los planteamientos desarrollados por la impugnación, esto es, que: 1) La demandante cumplió las obligaciones contractuales establecidas en la cláusula 3ª (fols. 28 a 30) y de ahí que la conducta omisiva y negligente debe atribuirse a los empleados responsables de implementar las políticas de manejo y control de tarjetas de crédito. 2) La parte actora se proponía demostrar la insuficiencia de la investigación que adelantó el Banco y para ello solicitó en la demanda inicial, la prueba de todas las diligencias, sin embargo el Banco, sobre quien recaía la carga, solo aportó el acta final y por ello debe concluirse que éste no demostró la justa causa del despido. 3) La conducta atribuida a la señora Torres Sabogal no tiene respaldo probatorio puesto que ella no tenía acceso al cofre de seguridad destinado a las tarjetas de crédito, sino al de los sobreflex y por tanto no podía exigírsele que guardara la tarjeta en la cajilla que correspondía. De ahí que estime la recurrente que las afirmaciones contenidas en el acta de descargos fueron atendidas en forma parcial, pues allí figuran las explicaciones de la trabajadora al respecto. 4) El informe final de la investigación adelantada por la entidad bancaria no fue ratificado y por el contrario, el declarante Castro Ramírez afirmó no tener certeza de su contenido.

Y resalta la recurrente que aunque no se trata de prueba calificada para la casación, el juzgador no puede otorgarle valor probatorio. 5) El Banco no cumplió las mínimas medidas de seguridad para el manejo de tarjetas de crédito, conforme lo exige el manual de normas y procedimientos, puesto que la tarjeta la recibió un empleado no autorizado para ello (cuyo nombre confundió el Tribunal con el del cliente titular de la tarjeta); además el cofre de seguridad debía compartirse entre la accionante y otro funcionario y permanecía abierto por la falta de asignación de clave.

REPLICA El opositor reseña las conclusiones probatorias de la sentencia acusada para luego afirmar que los supuestos yerros que le atribuye el ataque no las tiene en cuenta, puesto que se ocupa de unas alegaciones propias de las instancias. SE CONSIDERA La confrontación de las pruebas mencionadas en el cargo no permite inferir un error manifiesto de hecho, puesto que el Tribunal no desconoció las circunstancias a las que alude la impugnación, sino que con fundamento en diferentes medios probatorios concluyó la conducta omisiva de la actora, de mantener sin la debida seguridad una tarjeta de crédito, lo cual permitió su sustracción y uso fraudulento.

En efecto, el juzgador después de reseñar las pruebas y las conclusiones que de cada una de ellas dedujo, indicó que: “..Pieza fundamental del acervo probatorio lo constituye el informe de fecha 20 de diciembre de 1997, que da cuenta del extravío de la tarjeta, ya que allí se destaca que la misma se encontraba en poder de la actora, sin evidencia de cuidado alguno. De igual modo reviste importancia la versión suministrada por la actora en la diligencia de descargos en la cual admite que le fue entregada la tarjeta.

Y de la prueba testimonial surge que en verdad existían dos cofres; uno de ellos destinado exclusivamente para tarjetas de crédito y otro para el llamado sobre, éste último lo compartía la actora con otro funcionario. Sin embargo, la entonces trabajadora, no dejó la tarjeta en el cofre destinado para el efecto y, de ahí surgió el inconveniente..” (ver fol. 359).

Entonces, así consideró la existencia de 2 cofres, el encargo de uno de ellos a la accionante y el hecho de compartirlo con otro funcionario. Y de las pruebas mencionadas se observa: De los descargos y de la demanda inicial solo podría deducirse la posición de la actora, que en modo alguno llevaría a desquiciar las conclusiones del Tribunal, por tratarse de la versión de parte interesada.

En lo que hace al contrato de trabajo, solo demostraría las estipulaciones de las partes, pero no el cumplimiento que pretende la acusación respecto a la trabajadora, ni la inobservancia de la empleadora o sus representantes, como también lo señala la impugnante. En el manual de normas y procedimientos si bien se establecen reglas de seguridad a cargo de los directivos de la entidad bancaria (fol. 226), ello no desvirtúa la omisión reprochada a la actora, que halló demostrada el sentenciador, esto es, haber dejado sin seguridad alguna, la tarjeta de crédito que le fuera encomendada.

La carta de terminación del contrato de trabajo solo prueba esa decisión y los hechos invocados para el efecto, sin que en realidad se pueda atribuir un yerro en su apreciación. Ahora bien, respecto al punto de la carga probatoria a la que alude el cargo, se observa que tal no corresponde a un error de hecho, sino que atañe a un punto jurídico que no es dirimible por la vía indirecta.

Adicionalmente, por las mismas razones tampoco corresponde hacer un pronunciamiento respecto al valor probatorio del informe visto a fol. 110, como lo pretende el ataque y es del caso anotar que por tratarse de un documento declarativo emanado de tercero, se asimilaría al testimonio, que como tal no es prueba calificada en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7).

En consecuencia, independientemente de que el ataque se presente a manera de alegato de instancia, como lo destaca el replicante, tampoco es viable por todo lo dicho y las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por MARY ELSY TORRES SABOGAL contra BANCAFE.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10