Micelio
16874(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.16874.Casación. LUIS ALEJANDRO SALAS CHAVEZ RECHAZO IN LIMINE SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 103 Bogotá, D. O., veibtitrés (23) de julo de dos mil uno (2001) VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación. presentada a nombre del procesado LUIS ALEJANDRO SALAS CHAVEZ.

ANTECEDENTES 1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: "Dio origen al presente proceso ki muerte violenta de Miguel Andrés Useche, ocurrida en las horas de la noche del 16 de octubre de 1994, Rad. 16874. Casación. LUIS ALEJANDRO SALAS CHAVEZ RECHAZO IN LIMINE 2 determinada por shock hipovolémico secundario a heridas pulmonares po proyectil de arma de fuego, según hechos acaecidos en el barrio Potrerito Sur, sector de Ciudad Bolívar de esta capital, exactamente en el inmueble distinguido con el numero 74A-01 de la transversal 17.

"La noche que nos ocupa, los hermanos Porras Useche, Carlos Sabú, Jaime y José Alcibiades, se encontraban departiendo en la residencia mencionada, a la que concurrió Miguel Andrés Useche enviado por su progenitora a avisarles que ya iban a partir hacia su lugar de residencia. Como aquellos se disponían, junto con el dueño de casa a salir a comprar una canasta de cerveza, pidieron al menor en referencia se recostara entre tanto en el sofá ubicado en una habitación del primer piso, corno así lo hizo el niño. "En el recorrido efectuado por quienes se dirigían a comprar la cerveza, se suscitó un incidente con LUIS ALEJANDRO SALAS CHAVEZ., en virtud al cual este sujeto esgrimió un revólver que llevaba consigo y lo percutió por varias oportunidades persiguiendo el grupo donde se encontraban los Porras Useche, quienes salieron en desbandada, logrando José Alcibiades y José ingresar al inmueble donde descansaba su hermano Miguel Andrés. "Pasados unos diez minutos LUIS ALEJANDRO SALAS CHAVEZ efectuó cuatro disparos contra la casa en mención, anidándose uno de los proyectiles en la humanidad de Miguel Andrés, en momentos en que se asomó a verificar lo que estaba sucediendo.

La muerte del niño se produjo en forma inmediata". 2. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de abril de 1999, condenó a Luis Alejandro Salas Chavez a las penas principales de 3 años de prisiçn y mÚlta de mil pesos y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos dé homicidio culposo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

Inconforme con la anterior decisión, el Fiscal 30 Seccional de Bogotá interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 19 de julio del citado año, la modificó en el sentido de condenar al procesado a la pena principal; 3 Rad. 16874. Casación. LUIS ALEJANDRO SALAS CHAVEZ RECHAZO IN LIMINE w,e,2? de 25 años y 6 meses de piisión y a la accesoria de interdicción d derechos y funciones pública por el lapso de 10 años, como autor de los delitos de homicidio doluso y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al arnpao de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto estima que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad, "por error sobre la adecuación típica de la infracción o error en la selección de la norma sustancial o hecho punible, o el llamado VICIO IN PROCEDENDO, o error de JUICIO que conduce al quebrantamiento de la ley SUSTANCIAL, yio contener aplicación indebida de un tipo penal".

En lo que llamó demostración del cargo, afirma que el yerro en la denominación jurídica lo funda en la causal tercera, pero su demostración debe realizarse con la técnica que rige para la primera. Igualmente, dice que de manera errada el fiscal instructor, al calificar el mérito del sumario, le imputó al procesado, a título de dolo, el delito que abstractamente describe el artículo 323 del C. Penal, pliego acusatorio que fue confirmado por su superior.

Rad. 16874. Casación. LUIS ALEJANDRO SALAS CHAVEZ RECHAZO IN LIMINE 4..9wwm ¿z Por su parte, el sentenciador de primer grado estimó que comportamiento del acusado se adecuaba al tipo de homicidio culposo. Sin embargo, el Tribunal, al momento de conocer del recurso de apelación, consideró que la conducta era dolosa, procediendo a la respectiva modificación del fallo de primer grado lo que constituye un error de juicio por quebrantamiento de la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo 323 del C. Penal, en lugar del 329, ibidem.

Afirma que dicho desatino tuvo su origen en la errada apreciación de la prueba, especialmente en lo atinente al tatuaje que tenía la víctima, pues se sostuvo, por parte del Tribunal, "que para todos lbs casos, por la distancia del disparo se concluye, que es DOLOSO, cometiendo un craso error, pues no todos los impactos a quemarropa PROVIENEN DE FORMA DOLOSA".

Agrega: "Para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto fue cerca, no dibuja tal cercanía el DOLO, pues éste tiene otra GÉNESIS, que el mismo sindicado desvirtuó y los testigos desvirtuaron en la vista pública, al preguntárseles si Alejandro, tenía o habla manifestado, la intención de querer MATAR U OBTENER TAL RESULTADO, y contestaron que NO, y así lo manifestó el propio acusado, tanto en su injurada, como en su intervención en la vista pública.

El Tribunal IGNORÓ Y DEJO DE UN LADO la prueba ausencia de DOLO, probada testimonialmente de un lado. De la intención de Salas antes del lamentable hecho, se dejó de Un lado, por el H. Tribunal, y con un criterio subjetivo, afirma a la ligera que él DOLO ya estaba presente y que la prueba es el resultado o fallecimiento del menor infortunado.

Ignorando que los testigos presenciales DESVIRTUARON la PRESUNTA INTENCIÓN de querer un resultado por parte de Salas y, además, aceptarlo como posible". Rad. 16874. Casación. LUIS ALEJANDRO SALAS CHAVEZ RECHAZO IN LI 5 Anota que el juzgador de'segunda instancia incurrió en un error d derecho, al adecuar la conducta del procesado en el tipo penal descrito en el artículo 323.

Dice que también erró "al cambiar el art. 37 del C.P. por el art. 36 ibidem", desacierto que se generó al haberse ignorado dos testimonios que desvirtuaban el dolo, lo que equivale a negarle valor a la misma prueba allegada en la diligencia de audiencia pública, en razón a que éstos fucion enfáticos al afirmar "Ja falta de intención dolosa o previsión del resultado por parte de Salas".

Luego de hacer una breve referencia a la sentencia de primera instancia, mañifiesta que el error en la denominación jurídica es trascendente al haberse quebrantado la ley sustancial, pues se aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal y se dejó de aplicar el 329 de la misma obra, yerro que condujo a que se le impusiera una pena privativa de la libertad de 25 años y 6 meses de prisión En otro capítulo se opone a las conclusiones probatorias del Tribunal al aseverar que no es cierto, como éste lo consideró, que el procesado haya disparado hacia la -ventana de la casa, sino indiscriminadamente contra la fachada y que la presencia de tatuaje en el cuerpo de la víctima no demuestra el dolo, sino tan sólo que se disparó muy cerca.

Rad.16874.Casación. LUIS ALEJANDRO SALAS CHAVE RECHAZO IN LIMI 6 V? V4, A04,14W, Después de reiterar los argumentos expuestos en precedenci solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, condenar al procesado por el delito de homicidio culposo, reviviendo la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En efecto, olvidó el censor que la demanda de casación no es un alegato de instancia, en el que de manera libre y caprichosa, se pueda hacer cualquier clase de cuestiona miei¡tos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual debe denunciar los errores en él cometidos, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia. Rad. 16874.

Casación. LUIS ALEJANDRO SALAS CHAVEZ RECHAZO IN LIMIME Entre los desatinos técnicos en que incurre el demandante y q.-7f;4*w e7 7 impiden un estudio de fondo, se encuentran los siguientes: 1. Equivocó la causal para solicitar la casación del fallo. En efecto, corno lo ha reiterado la Sala, cuando el fallador se equívoca al realizar el proceso de adecuación típica, calificando la conducta con el nombre que corresponde a otro delito, se está ante un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe aducirse por la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución. Sin embargo, puede acontecer que, por excepción, el vicio in iudicando trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la causal primera se generaría un nuevo dislate al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando el delito que erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo.

Pero como en este caso el desatino sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y remediar-se con fundamento en la causal tercera, es preciso desarrollarlo conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en el último evento, la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, raciocinio, légalidad o ?f c' OCOrn{'/Z 1. 8 Rad. 16874.

Casación. LUIS ALEJANDRO SALAS CHAVEZ RECHAZO IN LIMIflo convicción), con indicación de las pruebas comprometidas y 1 trascendencia del desacierto en las conulusiones del fallo. Planteadas así las cosas, se observa que el libelista equivocó la vía de ataque, pues como quiera que el delito por el que, a su juicio, debió ser condenado su representado era el de homicidio culposo y no el de doloso, que se ubican en el mismo título y capítulo, la causal aducida debió ser la primera y no la tercera, ya que la Sala, demostrado el vicio, podría dictar el fallo sustitutivo sin quebrantar la estructura del proceso y el principio de cçnisonancia. 2.

Ahora bien, si se pudiese entender que la causal seleccionada fue la correcta, es decir, el cuerpo segundo de la priniera, de todos modos el cargo aparece confuso e impreciso, pues el censor no sólo no distingue entre el error de derecho y el de hecho, sino que aún aceptando que quiso referirse a esta última modalidad, cuando afirma que se ignoraron las pruebas que demostraban que el procesado no actuó con dolo, deja la uensúra en el enunciado, pues lejos de evidenciar que éstas fueron pretermitidas, simplemente se opone a las conclusiones del Tribunal al negarles credibilidad, desconociendo que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir el fallo amparado por la doble presunción do acierto y legalidad. 9 Rad, 16874.Casación. LUIS ALEJANDRO SALAS CHAV RECHAZO IN LII Ahora bien, si el casacioiiista consideraba que al Valorar el méro persuasivo de los elementos de convicción, o al construir las inferencias lógicas (corno lo sugiere al referirse al tatuaje que quedó en el cuerpo de la víctima), el fallador vulneró los postulados de la sana crítica y ese dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido oientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

Frente a los anotados yerws de la demanda, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, pues la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede corregit los. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ALEJANDRO SALAS CHÁVEZ, al tenor de lo 'dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento.

Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto. DA POVEDA hERMA 1 LÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL e 9 MEZ GA LLECO ALVARO Ó14 DO PÉREZ PINZÓN CARLOS A EZ ARGOTE p BANA TRUJILLO 1 LIGA NILSON PP44LLA PJNJ 10 Rad.16874.Casación. LUIS ALEJANDRO SALAS CHÁVZ RECHAZO INLU'1IJ'IE Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del CUígo de Procedimiento Penal).

Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO JVE.JM ESCOBAR TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria