CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16874 Homologación Acta No. 47 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). Remitido el laudo complementario ordenado en decisión del pasado 13 de junio sin que fuera recurrido por ninguna de las partes, procede la Sala a resolver los puntos pendientes del recurso de homologación interpuesto por el SINDICATO UNION DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA “UNIMOTOR”, contra el Laudo Arbitral proferido el 10 de mayo de 2001 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto laboral colectivo suscitado entre el sindicato recurrente y la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTANDER LIMITADA “COTRANDER LTDA”.
Tal como se había reseñado en la arriba citada decisión del 13 de junio (folios 3 a 24 cdno. Corte), la acusación destaca 6 puntos del laudo que considera “incursos en irregularidades”, de tres de ellos por ser las disposiciones arbitrales correspondientes violatorias de la Constitución Política y de la ley, y los tres restantes por desatender las peticiones contenidas en el pliego que fuera presentado en su oportunidad.
Las disposiciones pertinentes del laudo son del siguiente tenor: “13ª CLAUSULA. ESTABILIDAD LABORAL. “La Empresa para la aplicación de sanciones y multas tendrá en cuenta la legislación laboral y el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. Antes de aplicar una sanción disciplinaria, la Cooperativa deberá dar oportunidad al trabajador de ser oído en descargos y podrá ser asesorado por dos (2) compañeros de trabajo a solicitud del afectado, en caso contrario se dejará constancia en la respectiva diligencia”.
“… “15ª CLAUSULA. SALARIOS “A partir de la vigencia del presente laudo arbitral y hasta el 10 de mayo del año dos mil dos la empresa pagará a cada uno de los conductores beneficiarios del presente laudo en las modalidades de buses y busetas corrientes la suma de sesenta y siete pesos en día ordinario por pasajero movilizado y sesenta y nueve pesos con cincuenta por pasajero movilizado en días domingos o festivos, valores que serán computados hasta completar el salario mínimo diario o legal mensual vigente.
El excedente se considerará como bonificación no constitutiva de salario. Todo lo anterior pagadero por los propietarios de los vehículos. “A partir de la vigencia del presente laudo arbitral y hasta el 10 de mayo del año dos mil dos la empresa pagará a cada uno de los conductores beneficiarios del presente laudo en las modalidades de buseta de servicio ejecutivo la suma de ochenta y siete pesos en día ordinario por pasajero movilizado y noventa y siete pesos por pasajero movilizado en días domingos o festivos, valores que serán computados hasta completar el salario mínimo diario o legal mensual vigente.
El excedente se considerará como bonificación no constitutiva de salario. Todo lo anterior pagadero por los propietarios de los vehículos. “De igual manera la empresa reconocerá una bonificación no constitutiva de salario por la suma de diez y ocho mil ciento cincuenta pesos por el posible trabajo suplementario a la jornada legal, en su labor al servicio volante en su modalidad de buses y busetas corrientes y ejecutivas.
“…” (fl.113). Los reparos a estas cláusulas se sintetizan así: 1-. CONSIDERA COMO BONIFICACIÓN NO CONSTITUTIVA DE SALARIO LO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR POR ENCIMA DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE. Se refiere el sindicato impugnante a los párrafos 1º y 2º de la arriba transcrita cláusula 15 sobre salarios y sostiene que tal disposición “es violatoria del artículo 53 de la Constitución Política pues contraría el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales…” y desconoce lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del C.S.T., modificados en su orden por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990.
Arguye que cuando a un conductor de la empresa se le reconoce una suma por pasajero movilizado “es como contraprestación de su trabajo y no por simple liberalidad del patrono”, por lo que resulta violatorio de la ley establecer que la parte del salario que excede el mínimo legal sea considerada como una bonificación que no constituye salario “porque se está atentando contra un derecho fundamental del trabajador que es su remuneración o salario” y se afecta a los trabajadores “por cuanto disminuye el salario base para la liquidación de sus prestaciones sociales”. 2-.
CONSIDERA TAMBIÉN COMO BONIFICACIÓN NO CONSTITUTIVA DE SALARIO LA SUMA DE DIEZ Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS POR EL POSIBLE TRABAJO SUPLEMENTARIO A LA JORNADA LEGAL DE LOS CONDUCTORES. Hace referencia al párrafo 3º de la misma cláusula 15, el cual considera igualmente violatorio de la Constitución Política (art.53) y de la ley laboral (art.127C.S.T.) “porque esta suma se recibe como contraprestación del trabajo suplementario o de horas extras de los conductores y no por una simple liberalidad del patrono”. 3-.
EL PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS TRABAJADORES DESCONOCE LA PARTICIPACIÓN DE LOS DOS REPRESENTANTES DEL SINDICATO A QUE ÉSTOS PERTENEZCAN. Alega que al establecer la cláusula 13 del laudo que antes de aplicar una sanción disciplinaria la empresa deberá dar oportunidad al trabajador de ser oído en descargos “y podrá ser asesorado por dos (2) compañeros de trabajo a solicitud del afectado”, se aparta de la petición y de la ley laboral (art.115 C.S.T.), pues aunque en apariencia pareciera igual “No es lo mismo que el trabajador esté asesorado de dos compañeros de trabajo que de dos representantes del sindicato, ya que en materia de asesoría el derecho de defensa del trabajar (sic) está más garantizado con la presencia de los miembros sindicales quienes generalmente tienen más conocimiento acerca de las leyes disciplinarias y laborales”. 4-.
DISMINUYE EL SALARIO DE LOS CONDUCTORES AL NO CONTEMPLAR EL PORCENTAJE DEL DOCE POR CIENTO (12%) DE CADA AUMENTO DECRETADO POR EL ESTADO SOBRE LAS TARIFAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO. Considera que el tribunal, con salvamento del representante del sindicato, desatendió la petición contenida en la cláusula novena del pliego (artículo 19) de acuerdo con la cual el salario de los conductores sería de un salario mínimo mensual más un porcentaje adicional del precio del pasaje respectivo por cada pasajero movilizado y para los conductores en turno, un salario mínimo legal mensual más otra suma adicional de $485.840, pues aunque adujo en su parte motiva considerar apropiado, prudente y justo adoptar el sistema contenido en los artículos 8º y 9º del pacto colectivo vigente, “en la parte resolutiva no aparece en su totalidad el artículo 8vo del Pacto mencionado, sino recortado el párrafo …” que prevé el porcentaje solicitado.
De tal modo, al dejarse la cláusula 15 de esta manera “se estarían desmejorando las condiciones salariales de los conductores, por cuanto no se beneficiarían porcentualmente, como lo venían haciendo hasta ahora de los incrementos de tarifas que el gobierno autorice, lo cual contraría también la ley, además de no estar acorde con la parte motiva del laudo”. 5-.
TRATA DE UNA MANERA DISCRIMINATORIA A LOS TRABAJADORES PENSIONADOS POR INCAPACIDAD LABORAL QUE SIENDO REHABILITADOS SOLICITEN EL REINTEGRO AL CARGO DESEMPEÑADO ANTES DE LA INCAPACIDAD. Sobre el particular se duele la impugnante de que se hubiese negado la petición contenida en la cláusula séptima del pliego (artículo 17) que preveía que en caso de ser rehabilitado el trabajador que se encontrare pensionado por incapacidad laboral, sería contratado nuevamente por la empresa, en un cargo similar al que desempeñaba en el momento de producirse su inhabilitación para el trabajo.
Afirma acoger “los criterios planteados por el árbitro designado por … los trabajadores … en su salvamento de voto…” y luego de remitirse al respaldo legal que la petición encuentra tanto en derecho comparado, como en nuestra legislación, alega que el argumento esgrimido por el tribunal para desecharla, esto es, la consideración de que el reintegro en estas condiciones abre las puertas a las EPS y el Seguro Social de exonerarse de sus obligaciones traspasando las mismas a los empleadores, “no es … sólido jurídicamente ni equitativo y viola claras normas de derecho constitucional como son el orden justo … el Estado Social de Derecho … y la protección al trabajo …, y de carácter laboral como el art. 67 del decreto 1848 de 1969, el Artículo 11 del Acuerdo 049 de 1990, los Artículos 281 y 283 del C.S. del T. y el Artículo 44 de la Ley 100 de 1993”. 6-.
JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO DE DIEZ HORAS DIARIAS DE LAS CUALES DOS DEBEN SER CONSIDERADAS COMO EXTRAS. Estima que ha debido insertarse una disposición de este tenor en el laudo, tal como se lee en el punto quinto del pliego de peticiones, concretamente en el parágrafo de su artículo 7º, y señala que “la negativa de la mayoría, y su entendimiento no solamente son inequitativos (grave de por sí), sino que incluso son violatorios del Convenio Internacional existente sobre la materia y de nuestra Carta Política”.
Por lo demás manifiesta acoger el criterio plasmado en el salvamento de voto que sobre este particular presentara el árbitro representante de los trabajadores, y luego de transcribir en lo pertinente sus principales apartes, concluye que “los trabajadores del transporte, incluidos los conductores, hoy día no se encuentran dentro del grupo de trabajadores que no están cobijados por la jornada máxima legal, esto es, que sí resultan amparados por ella”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los motivos de inconformidad de la acusación serán estudiados y decididos en mismo orden propuesto: 1-. CONSIDERA COMO BONIFICACIÓN NO CONSTITUTIVA DE SALARIO LO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR POR ENCIMA DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE (cláusula quince). En relación con el tema de “salarios” dispusieron los arbitradores que la empresa pagará a través de los propietarios de los vehículos a cada uno de los conductores beneficiarios del laudo en las modalidades de buses y busetas corrientes por pasajero movilizado la suma de sesenta y siete pesos en día ordinario y sesenta y nueve pesos con cincuenta en días domingos o festivos.
Así mismo ordenó que estos valores debían ser colacionados hasta completar el salario mínimo diario o legal mensual vigente y que “el excedente” se considerará como bonificación no constitutiva de salario. Respecto de los conductores de buseta de servicio ejecutivo (también beneficiarios del laudo) dispusieron que por pasajero movilizado se pagaría la suma de ochenta y siete pesos en día ordinario y noventa y siete pesos en días domingos o festivos.
Igualmente ordenaron que estos valores fueran computados hasta completar el salario mínimo diario o legal mensual vigente y que “el excedente” se considerará como bonificación no constitutiva de salario. Prescribe el artículo 127 del C.S. del T., reformado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.
Estos factores por integrar el núcleo esencial de la noción legal del salario no pueden ser alterados por las partes ni por los laudos arbitrales. De manera que los pagos en rubros tales como la propia remuneración ordinaria, los recargos por trabajo nocturno, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas o comisiones, no pueden ser desnaturalizados de su connotación salarial, así sea por los avenimientos de las partes, porque el legislador por constituir una retribución “directa” del servicio y por pertenecer todos ellos a la estructura fundamental del salario, les asigna de modo insustituible tal condición, a menos que sea la propia ley que permita hacer excepciones como ocurre, entre otros conceptos, con las primas legales de servicio, los eventos del artículo 14 de la ley 50 de 1990 y los salarios básicos para liquidar prestaciones.
Distinta consecuencia jurídica corren pagos ocasionales y por mera liberalidad, y todo lo que percibe el trabajador por conceptos diferentes a la retribución directa del servicio o que su finalidad sea el cabal desempeño de sus funciones, o que no atiendan a sus necesidades, ni enriquezcan su patrimonio, tales como los contemplados por vía de ejemplo en el artículo 128 del código del trabajo, modificado por el 15 de la ley 50 de 1990, y muy específicamente los previstos en esta reforma constituidos por los beneficios o auxilios plasmados en acuerdos de voluntades u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan convenido expresamente que no constituyen salario, tales como la alimentación, la vivienda o el vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Por mandato legal expreso, tratándose de estos pagos “pueden” libremente las partes o los mecanismos de avenimiento colectivo, clarificar el carácter no constitutivo de salario. Por lo visto, se anulará la disposición arbitral en comento porque dista mucho de enmarcarse en los postulados y exigencias explicados en el párrafo precedente dado que no corresponde en sentido estricto a un acuerdo de voluntades; no hace otra cosa que disfrazar la retribución directa del servicio, tanto así que está comprendida en el artículo que regula el “salario” y la fuente que origina ese pago es idéntica tratándose de la retribución del salario mínimo y de la “bonificación” de marras.
Refuerza lo anterior que la cláusula 17ª del ordenamiento arbitral conservó el régimen de remuneración básica para liquidar descansos, compensatorios, primas de servicios, salarios por incapacidad, enfermedad, vacaciones, cesantías, indemnizaciones y cotizaciones parafiscales, en el sentido de ordenar que tal salario base estaría representado por el valor del salario mínimo más la suma de $17.000, que es la misma cifra establecida en el pacto colectivo, con lo cual, esta vez sí con arreglo a la ley, se puso en práctica la facultad que le asiste a los arbitradores de fijar salarios básicos fijos para liquidar prestaciones, conforme al artículo 141 del código sustantivo de trabajo para eventos en que el salario no sea fijo como ocurre con el trabajo a destajo, o por unidad de obra o por tarea; tal como sucede en el asunto sub examine.
Con esta cláusula 17ª se consulta la especial modalidad de retribución de los conductores de empresas transportadoras que muchas veces está en función del número de pasajeros transportados. En consecuencia, se homologa esta cláusula, inescindible de la 15ª por cuanto persigue similar objetivo pero por la senda que legalmente es permisible en tanto no comporta per se desmejora de los derechos de los trabajadores por ser un desarrollo cabal del artículo 141 del código.
Como corolario de la anulación parcial de la cláusula 15ª, igual suerte corre la disposición arbitral que ordenó que la empresa debía reconocer una bonificación no constitutiva de salario por la suma de dieciocho mil ciento cincuenta pesos por el posible trabajo suplementario a la jornada legal, en su labor al servicio del volante en su modalidad de buses y busetas corrientes y ejecutivas.
En efecto, como atrás se vio, por disposición legal la retribución del trabajo suplementario tiene carácter salarial, tal como lo prescribe el artículo 127 del C.S.T., conforme al cual “Constituye salario... el valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio de fijar salarios básicos fijos para liquidar prestaciones.”.
Por manera que cuando se dan los presupuestos legales para el pago del trabajo suplementario, el artículo citado, modificado por el 14 de la ley 50 de 1990, que en este aspecto es un derecho mínimo y de obligatorio acatamiento, claramente otorga al mismo la connotación salarial, y no le es dable a los arbitradores desnaturalizar tal carácter ni reemplazarla por bonificaciones no constitutivas de salario, como acertadamente lo consideró el árbitro que se apartó de éste último proveído.
El beneficio instituido por el Tribunal de Arbitramento en materia de horas extras, sólo es compatible con la ley, en tanto y en cuanto no desmejore el derecho mínimo del respectivo valor del trabajo suplementario según el salario del trabajador. Y en tal evento la suma fijada en el inciso tercero de la cláusula siempre será constitutiva de salario.
Por todo lo dicho, por quebrantar derechos reconocidos por la ley, de conformidad con el artículo 458 del C.S. del T. se anularán las siguientes expresiones contenidas en los incisos primero y segundo de la cláusula 15ª del laudo: “El excedente se considerará como bonificación no constitutiva de salario”. Del inciso tercero ibidem se anulará la expresión “... una bonificación no constitutiva de salario por...”. 2-.
PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES (cláusula 13). El artículo 10 de cláusula sexta pliego dispone en lo pertinente: “Para el trabajador concurrir a descargos, y previo el conocimiento de la citación, deberá ir acompañado de dos (2) miembros del sindicato, que no sean integrantes del Comité de Reclamos y Solución de Conflictos …”. Al estudiar esta petición (llamada “Procedimiento para llamados a Descargos y para Imponer Sanciones”), el tribunal consideró que el pacto colectivo que venía aplicándose a los trabajadores recién sindicalizados, cuyo conjunto de derechos éstos aspiran ver convertidos en convención colectiva, establece sobre el particular que “…Antes de aplicar una sanción disciplinaria, la cooperativa deberá dar oportunidad al trabajador de ser oído en sus descargos y podrá ser asesorado por dos (2) compañeros de trabajo a solicitud del afectado …”.
Estimó el tribunal que existiendo tal procedimiento en la empresa, cabía preguntarse “si es conveniente diseñar otro aplicable al grupo minoritario de los sindicalizados; si lo equitativo entre las partes en contienda es continuarles aplicando el procedimiento existente; o si por el contrario no debe estipularse ninguno”. Resolvió la petición en términos similares a lo previsto para los trabajadores no sindicalizados.
Encuentra la Sala que al ajustarse el tribunal a los términos del pacto colectivo vigente, olvidó el contenido del artículo 115 del CST, pues tratándose de trabajadores sindicalizados se desprende indiscutiblemente de dicho precepto que en principio el trabajador inculpado debe estar asistido por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca, y sólo podrán sustituirlos dos compañeros de trabajo en la hipótesis subsidiaria en que el inculpado no desee estar asistido por los representantes del sindicato y prefiera la segunda opción. Lo dicho no afecta el ordenamiento del inciso segundo de la Cláusula decimotercera del laudo, dado que la misma alude a asesoría de dos compañeros de trabajo, sindicalizados o no, en caso de cancelaciones de contrato por justa causa, para las cuales no se extiende la previsión del artículo 115 del código que versa exclusivamente sobre sanciones disciplinarias.
En consecuencia, se anulará el inciso primero de la cláusula decimotercera del laudo. 4-. DISMINUYE EL SALARIO DE LOS CONDUCTORES AL NO CONTEMPLAR EL PORCENTAJE DEL DOCE POR CIENTO (12%) DE CADA AUMENTO DECRETADO POR EL ESTADO SOBRE LAS TARIFAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO. Si bien el pacto colectivo vigente contempla el pago del porcentaje en cuestión, los árbitros no están obligados a establecer en el laudo condiciones o beneficios laborales idénticas a los contenidos en aquél, como si se tratara de un calco, por lo que la negativa del tribunal a acceder a esta petición no es, de por sí, motivo de anulación, en tanto no conlleva trasgresión a derechos reconocidos en la ley o en la Constitución. Además, la decisión en este punto está basada en la equidad, no resulta manifiestamente contraria a ella porque del conjunto del laudo se aprecia que fue consultada rigurosamente dentro de las amplias facultades que en esta materia les asiste a los arbitradores, además de que en otras cláusulas el laudo otorgó a los sindicalizados beneficios que no tienen los no sindicalizados.
Por tanto, se homologará la cláusula. 5-. TRATA DE UNA MANERA DISCRIMINATORIA A LOS TRABAJADORES PENSIONADOS POR INCAPACIDAD LABORAL QUE SIENDO REHABILITADOS SOLICITEN EL REINTEGRO AL CARGO DESEMPEÑADO ANTES DE LA INCAPACIDAD. En la cláusula séptima del pliego, relacionada con “Cuotas al ISS” se dispuso en el artículo 17 que “En el evento que (sic) alguno de sus trabajadores haya sido pensionado por incapacidad laboral, generada por cualquier causa, y en caso de ser rehabilitado la empresa volverá a contratarlo en un cargo similar al que desempeñaba en el momento de producirse su inhabilitación para el trabajo”.
El tribunal, por decisión mayoritaria negó la petición al considerar que no se le pueden crear cargas a la empresa cuando la misma ha sido cumplidora de la seguridad social y que al contemplar tal posibilidad “se corre el grave riesgo de abrir las puertas a las EPS y Seg.So. de exonerarse de sus obligaciones traspasando las mismas a los empleadores …” (fl.120).
Advierte la Sala que el tribunal no tenía facultad alguna para acceder a lo pedido porque equivaldría a cohonestar la regulación arbitral de aspectos eminentemente administrativos de la empresa, particularmente aquellos relacionados con la contratación de su personal, los cuales son de su resorte exclusivo atendiendo las condiciones y necesidades de la empleadora.
Por lo anterior, no incurrió el tribunal en violación de ningún derecho al denegar la petición en cuestión. Se homologa en consecuencia la cláusula. 6-. JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO DE DIEZ HORAS DIARIAS DE LAS CUALES DOS DEBEN SER CONSIDERADAS COMO EXTRAS. Pidió el Sindicato en el Pliego que la empresa solo programare al trabajador del volante “una jornada máxima de 10 horas diarias, entendiéndose que las dos horas laboradas por encima de la jornada, se reconocerán y pagarán como trabajo de horas extras, con todas las implicaciones y reconocimiento como salario para efectos prestacionales...”.
El Tribunal de Arbitramento negó tal petición. De conformidad con el artículo 158 CST., la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, y a falta de convenio, ellas están regidas por la máxima legal, lo cual supone que ésta no pueda exceder el número de horas fijado por la ley. En caso de exceder este límite y si se dan los presupuestos de ley, se estará en presencia de trabajo suplementario.
Como la jornada máxima legal es la que prescribe el legislador, no podrían los arbitradores alterarla. Y teniendo en cuenta que la jornada ordinaria es la que convengan las partes, también les está prohibido a los laudos arbitrales modificarla. Ello es suficiente para no anular la decisión. En cuanto a la parte final de la petición referente a que las dos horas laboradas por encima de la jornada máxima legal o la ordinaria, según el caso, se reconozcan y paguen como trabajo de horas extras, con todas las implicaciones legales, se atiene la Sala a lo resuelto sobre el inciso tercero de la cláusula quince del laudo.
En consecuencia, se homologará la decisión. Por lo demás, como el recurso de homologación interpuesto en los puntos atinentes a salario base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social e incremento salarial del segundo año de vigencia del laudo, se sustentó en que no habían sido desatados por el tribunal, y como lo explicó la Corte en la sentencia de fecha 13 de junio de 2001, sí fueron decididos, no habiendo reparos sobre lo resuelto, se homologarán. Por lo demás, no encuentra la Sala razones que conduzcan a anular las demás previsiones del laudo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar inexequibles, y por tanto se anulan las siguientes disposiciones del laudo proferido el 10 de mayo de 2001 por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO UNION DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA “UNIMOTOR” y la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTANDER LIMITADA “COTRANDER LTDA”: El inciso primero de la cláusula decimotercera, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia;
Las siguientes expresiones contenidas en los incisos primero y segundo de la cláusula 15ª del laudo: “El excedente se considerará como bonificación no constitutiva de salario”, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. La expresión “una bonificación no constitutiva de salario por...” del inciso tercero de la cláusula 15ª.
SEGUNDO. - HOMOLOGAR el laudo recurrido en todo lo demás. TERCERO.- Devolver el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO �PAGE �15� Homologación: Rad. 16874