Micelio
16874(13-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 HOMOLOGACIÓN: RAD.16874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16874 Homologación Acta No. 30 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto por el SINDICATO UNION DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA “UNIMOTOR”, contra el Laudo Arbitral proferido el 10 de mayo de 2001 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el sindicato recurrente y la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTANDER LIMITADA “COOTRANDER LTDA”.

I-.

ANTECEDENTES Ordenada la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el propósito de estudiar y decidir el conflicto laboral colectivo suscitado entre las partes arriba mencionadas, fueron nombrados árbitros los doctores REINALDO AMAYA MANTILLA (designado por la empresa), JORGE ALBERTO JURADO MURILLO (designado por el sindicato) y MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SERRANO (tercer árbitro, nombrado de común acuerdo).

Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 21 de marzo de 2001, eligieron como Presidente del mismo al doctor Miguel Ángel Márquez Serrano y como Secretaria a la doctora Carmen Adriana Cortés Puello; solicitaron a las partes documentos e informaciones relacionados con el conflicto y mediante comunicaciones de marzo 26 de 2001 solicitaron una prórroga de treinta (30) días para adoptar la decisión pertinente, la cual fue concedida por las partes.

Una vez escuchados los representantes de las partes y examinado el acervo probatorio, el tribunal profirió su decisión el 10 de mayo de 2001, con salvamento parcial de dos árbitros en puntos distintos. II-. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del conflicto y de lo expuesto por cada una de las partes, expuso en forma amplia sus consideraciones en torno a su decisión, y en lo que interesa a la homologación, en la parte resolutiva del Laudo dispuso: “13ª CLAUSULA.

ESTABILIDAD LABORAL. “La Empresa para la aplicación de sanciones y multas tendrá en cuenta la legislación laboral y el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. Antes de aplicar una sanción disciplinaria, la Cooperativa deberá dar oportunidad al trabajador de ser oído en descargos y podrá ser asesorado por dos (2) compañeros de trabajo a solicitud del afectado, en caso contrario se dejará constancia en la respectiva diligencia”.

“… “15ª CLAUSULA. SALARIOS “A partir de la vigencia del presente laudo arbitral y hasta el 10 de mayo del año dos mil dos la empresa pagará a cada uno de los conductores beneficiarios del presente laudo en las modalidades de buses y busetas corrientes la suma de sesenta y siete pesos en día ordinario por pasajero movilizado y sesenta y nueve pesos con cincuenta por pasajero movilizado en días domingos o festivos, valores que serán computados hasta completar el salario mínimo diario o legal mensual vigente.

El excedente se considerará como bonificación no constitutiva de salario. Todo lo anterior pagadero por los propietarios de los vehículos. “A partir de la vigencia del presente laudo arbitral y hasta el 10 de mayo del año dos mil dos la empresa pagará a cada uno de los conductores beneficiarios del presente laudo en las modalidades de buseta de servicio ejecutivo la suma de ochenta y siete pesos en día ordinario por pasajero movilizado y noventa y siete pesos por pasajero movilizado en días domingos o festivos, valores que serán computados hasta completar el salario mínimo diario o legal mensual vigente.

El excedente se considerará como bonificación no constitutiva de salario. Todo lo anterior pagadero por los propietarios de los vehículos. “De igual manera la empresa reconocerá una bonificación no constitutiva de salario por la suma de diez y ocho mil ciento cincuenta pesos por el posible trabajo suplementario a la jornada legal, en su labor al servicio volante en su modalidad de buses y busetas corrientes y ejecutivas.

“…” (fl.113). III-. EL RECURSO DE HOMOLOGACIÓN El SINDICATO UNION DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA “UNIMOTOR”, impugnó parcialmente el laudo en cuestión por considerar que “viola en algunos puntos, derechos consagrados en la Constitución Política, en la ley y en el Pacto Colectivo” y, de otra parte, “por no resolver algunos puntos del pliego de peticiones”.

En cuanto al primer aspecto de la acusación, destaca 6 puntos que considera “están incursos en irregularidades”, de la siguiente manera: 1-. CONSIDERA COMO BONIFICACIÓN NO CONSTITUTIVA DE SALARIO LO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR POR ENCIMA DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE. Se refiere la impugnante a los párrafos 1º y 2º de la arriba transcrita cláusula 15 sobre salarios y sostiene que tal disposición “es violatoria del artículo 53 de la Constitución Política pues contraría el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales…” y desconoce lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del C.S.T., modificados en su orden por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990.

Arguye que cuando a un conductor de la empresa se le reconoce una suma por pasajero movilizado “es como contraprestación de su trabajo y no por simple liberalidad del patrono”, por lo que resulta violatorio de la ley establecer que la parte del salario que excede el mínimo legal sea considerada como una bonificación que no constituye salario “porque se está atentando contra un derecho fundamental del trabajador que es su remuneración o salario” y se afecta a los trabajadores “por cuanto disminuye el salario base para la liquidación de sus prestaciones sociales”. 2-.

CONSIDERA TAMBIÉN COMO BONIFICACIÓN NO CONSTITUTIVA DE SALARIO LA SUMA DE DIEZ Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS POR EL POSIBLE TRABAJO SUPLEMENTARIO A LA JORNADA LEGAL DE LOS CONDUCTORES. Hace referencia al párrafo 3º de la misma cláusula 15, el cual considera igualmente violatorio de la Constitución Política (art.53) y de la ley laboral (art.127C.S.T.) “porque esta suma se recibe como contraprestación del trabajo suplementario o de horas extras de los conductores y no por una simple liberalidad del patrono”. 3-.

EL PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS TRABAJADORES DESCONOCE LA PARTICIPACIÓN DE LOS DOS REPRESENTANTES DEL SINDICATO A QUE ÉSTOS PERTENEZCAN. Alega que al establecer la cláusula 13 del laudo que antes de aplicar una sanción disciplinaria la empresa deberá dar oportunidad al trabajador de ser oído en descargos “y podrá ser asesorado por dos (2) compañeros de trabajo a solicitud del afectado”, se aparta de la petición y de la ley laboral (art.115 C.S.T.), pues aunque en apariencia pareciera igual “No es lo mismo que el trabajador esté asesorado de dos compañeros de trabajo que de dos representantes del sindicato, ya que en materia de asesoría el derecho de defensa del trabajar (sic) está más garantizado con la presencia de los miembros sindicales quienes generalmente tienen mas conocimiento acerca de las leyes disciplinarias y laborales”. 4-.

DISMINUYE EL SALARIO DE LOS CONDUCTORES AL NO CONTEMPLAR EL PORCENTAJE DEL DOCE POR CIENTO (12%) DE CADA AUMENTO DECRETADO POR EL ESTADO SOBRE LAS TARIFAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO. Considera que el tribunal, con salvamento del representante del sindicato, desatendió la petición contenida en la cláusula novena del pliego (artículo 19) de acuerdo con la cual el salario de los conductores sería de un salario mínimo mensual más un porcentaje adicional del precio del pasaje respectivo por cada pasajero movilizado y para los conductores en turno, un salario mínimo legal mensual más otra suma adicional de $485.840, pues aunque adujo en su parte motiva considerar apropiado, prudente y justo adoptar el sistema contenido en los artículos 8º y 9º del pacto colectivo vigente, “en la parte resolutiva no aparece en su totalidad el artículo 8vo del Pacto mencionado, sino recortado el párrafo …” que prevé el porcentaje solicitado.

De tal modo, al dejarse la cláusula 15 de esta manera “se estarían desmejorando las condiciones salariales de los conductores, por cuanto no se beneficiarían porcentualmente, como lo venían haciendo hasta ahora de los incrementos de tarifas que el gobierno autorice, lo cual contraría también la ley, además de no estar acorde con la parte motiva del laudo”. 5-.

TRATA DE UNA MANERA DISCRIMINATORIA A LOS TRABAJADORES PENSIONADOS POR INCAPACIDAD LABORAL QUE SIENDO REHABILITADOS SOLICITEN EL REINTEGRO AL CARGO DESEMPEÑADO ANTES DE LA INCAPACIDAD. Sobre el particular se duele la impugnante de que se hubiese negado la petición contenida en la cláusula séptima del pliego (artículo 17) que preveía que en caso de ser rehabilitado el trabajador que se encontrare pensionado por incapacidad laboral, sería contratado nuevamente por la empresa, en un cargo similar al que desempeñaba en el momento de producirse su inhabilitación para el trabajo.

Afirma acoger “los criterios planteados por el árbitro designado por … los trabajadores … en su salvamento de voto…” y luego de remitirse al respaldo legal que la petición encuentra tanto en derecho comparado, como en nuestra legislación, alega que el argumento esgrimido por el tribunal para desecharla, esto es, la consideración de que el reintegro en estas condiciones abre las puertas a las EPS y el Seguro Social de exonerarse de sus obligaciones traspasando las mismas a los empleadores, “no es … sólido jurídicamente ni equitativo y viola claras normas de derecho constitucional como son el orden justo … el Estado Social de Derecho … y la protección al trabajo …, y de carácter laboral como el art. 67 del decreto 1848 de 1969, el Artículo 11 del Acuerdo 049 de 1990, los Artículos 281 y 283 del C.S. del T. y el Artículo 44 de la Ley 100 de 1993”. 6-.

JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO DE DIEZ HORAS DIARIAS DE LAS CUALES DOS DEBEN SER CONSIDERADAS COMO EXTRAS. Estima que ha debido insertarse una cláusula de este tenor en el laudo, tal como se lee en la claúsula quinta el pliego de peticiones, concretamente en el parágrafo de su artículo 7º, y señala que “la negativa de la mayoría, y su entendimiento no solamente son inequitativos (grave de por sí), sino que incluso son violatorios del Convenio Internacional existente sobre la materia y de nuestra Carta Política”.

Por lo demás manifiesta acoger el criterio plasmado en el salvamento de voto que sobre este particular presentara el árbitro representante de los trabajadores, y luego de transcribir en lo pertinente sus principales apartes, concluye que “los trabajadores del transporte, incluidos los conductores, hoy día no se encuentran dentro del grupo de trabajadores que no están cobijados por la jornada máxima legal, esto es, que sí resultan amparados por ella”.

En segundo lugar, alega la impugnante que además de lo anterior, el tribunal “ no resuelve algunos puntos del pliego de peticiones”, cuales son los referentes al salario base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social, el salario del personal de planta y la negociación del incremento salarial del segundo año de vigencia del laudo arbitral.

Frente a estos puntos expresa lo siguiente: 1-. Salario base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social: Sostiene la impugnante que “en consideración a que la empresa, con el pretexto de no tener un mecanismo de control de los salarios realmente devengados por los conductores, por tener salarios variables, ha venido haciendo los aportes al ISS tomando como base el salario mínimo legal cuando en realidad los trabajadores devengan prácticamente el doble de esta suma”, el sindicato solicitó en la cláusula séptima del pliego “un compromiso de la empresa de cotizar los aportes al ISS teniendo en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador, como lo ordenó en fallo de homologación de la Honorable Corte proferido el 26 de agosto de 1998”.

Luego de transcribir lo que sobre el particular se expusiera en “la parte motiva del laudo”, afirmó ser “claramente violatoria de la ley el tratamiento que le ha venido dando la empresa … a las cotizaciones obligatorias establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 pues no se están efectuando teniendo en cuenta el salario devengado por cada trabajador, cuyos elementos integrantes se encuentran definidos en el artículo 127 del C.S.T.”.

Alega que en realidad no es difícil para la empresa llevar el control de los pasajeros movilizados por cada conductor, pues ésta revisión se efectúa diariamente por el dueño del bus a través de la máquina registradora que tiene cada automotor, a más de que cada conductor lleva una tarjeta donde se anota diariamente el número de pasajeros movilizados para que el propietario del bus le cancele su salario, de modo que “Con una simple operación de reportar cada mes el propietario del bus el total de pasajeros movilizados anexando la tarjeta, o sumando la empresa las tarjetas de cada conductor que reposan en sus archivos, la empresa puede saber con exactitud cuánto gana cada uno”.

Por último advierte que no obstante lo anterior, “la empresa ha sido renuente en hacerlo porque de esta manera evade la obligación de cancelar a cada conductor sus prestaciones legales de acuerdo con el estipendio real devengado. Es mas ventajoso para ella tener como base el salario mínimo legal mas diecisiete mil pesos, lo cual suma $303.000, cantidad muy por debajo del salario real”. 2-.

Salario del personal de planta: Arguye la recurrente que en la cláusula novena -artículo 19 numeral d)- del pliego se solicitó “para el personal de planta (control, despacho, bombas, trabajadores y empleados en labores de oficina, registro y en general”, un salario equivalente a $746.000 mensuales; que sobre el particular el tribunal estimó apropiado, prudente y justo adoptar el sistema contenido en los artículos 8º y 9º del pacto colectivo vigente, pero que en tales artículos “solo está contemplado el salario de los conductores.

El del personal de planta está contemplado en el artículo 13 de dicho pacto colectivo, pero el Laudo no hace ninguna mención de éste”, de modo tal “el Laudo no respondió este punto y este personal quedó sin reglamentación salarial”. 3-. Negociación del incremento salarial del segundo año de vigencia del laudo arbitral: Alega la impugnante que frente a la petición contenida en la citada cláusula del pliego, esto es, que la convención tuviera una vigencia de dos años, pero que al término del primer año se negociara exclusivamente el incremento salarial, no obstante conceptuar el tribunal “que ‘se considera de equidad para las partes en conflicto, establecer una vigencia de dos años para el Laudo Arbitral, excepto en lo atinente al incremento salarial, frente al cual lo relacionado con el segundo año de vigencia será el resultado del proceso que se inicie con la petición que sobre el particular haga el Sindicato’”, no incluyó en la parte resolutiva del fallo la negociación salarial para el segundo año de vigencia del laudo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razones de método y con el fin de determinar si se hace necesario devolver el expediente al Tribunal para que decida algún punto que según el impugnante no fue resuelto, estudiará la Corte, en primer lugar, los motivos de inconformidad expuestos por éste que hacen relación a estos aspectos: 1-. Salario base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social: Al abordar el estudio de la petición en cuestión, el tribunal destacó que “es clara la dificultad que existe respecto a saber el número total de pasajeros transportados y el registro correspondiente que en cada caso se haga ante la empresa … ” y, luego de advertir que, “no cuenta … con elementos de juicio que puedan ilustar su pensamiento y que le posibiliten tomar una definición completa y específica sobre el tema, corriendo el riesgo que si entra a pronunciarse al respecto sobre los antecedentes mencionados, sería irresponsable cualquier determinación que en ese sentido se adopte …” decidió en forma unánime, teniendo en cuenta que “porque así lo expresan las partes se conoce que es práctica común en las empresas de transporte público urbano en la modalidad de pasajeros, determinar un sistema según el cual tales aportes cotizaciones y liquidaciones, se hacen sobre la base del salario mínimo legal mensual mas un valor adicional en dinero…” y “por cuanto el mismo sindicato así lo pide”, adoptar, con las modificaciones del caso, la fórmula contenida en el artículo 10 del pacto colectivo vigente en la empresa “tal y como habrá de detallarse en la parte resolutiva del laudo”.

En este orden de ideas, dispuso en la cláusula 17 de su parte resolutiva lo siguiente: “17ª SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. La Empresa reconocerá a los trabajadores al servicio del volante, en todas las modalidades para efectos de pagos de descansos, compensatorios, primas de servicios, salarios por incapacidad, enfermedad, cesantías, vacaciones, indemnizaciones, talleres, aportes parafiscales y etc., el valor del salario mínimo legal vigente más DIEZ Y SIETE MIL ($17.000)MCTE”.

De tal modo, e independientemente de la exequibilidad de esta decisión, basta señalar por ahora que, contrario a lo considerado por el recurrente, como se desprende del aparte transcrito, la petición en cuestión sí fue resuelta. 2-. El salario del personal de planta. Sobre este particular, la cláusula novena del pliego de peticiones, relacionada con el aumento de salarios, reza textualmente en lo pertinente: “ARTÍCULO 19º: La empresa COTRANDER pagará a sus trabajadores un salario así: a)A los conductores el salario mínimo legal mensual, más un quince por ciento (15%) del precio del pasaje respectivo, por cada pasajero movilizado. b) A los conductores en turno el salario mínimo legal mensual, más la suma de cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($485,840) mensuales. c)El salario promedio no podrá ser inferior a la suma de setecientos cuarenta y seis mil pesos ($746.000) mensuales para todos los efectos. d)A todos los demás trabajadores de control, despacho, bombas, al igual que a los trabajadores y empleados de labores de oficina, registro y en general a todos sus empleados la suma de setecientos cuarenta y seis mil pesos ($746.000) mensuales”.

Al examinar el punto, expresó el tribunal: “A este respecto, consultando una vez más el criterio que orienta la presente decisión, al tiempo que lo expuesto en forma reiterada por parte de los representantes sindicales que se entrevistaron en la audiencia del 23 de marzo ya citada, se estima de elemental equidad, por cuanto no se tiene una información distinta en la parte económica sobre el tema salarial, que es apropiado, prudente y justo adoptar el sistema contenido en los artículos 8vo y 9no del pacto colectivo vigente, haciendo en ese sentido las modificaciones y complementaciones que ese traslado conceptual supone” (fl.118) y dispuso en la parte resolutiva del laudo: “15ª CLAUSULA.

SALARIOS “A partir de la vigencia del presente laudo arbitral y hasta el 10 de mayo del año dos mil dos la empresa pagará a cada uno de los conductores beneficiarios del presente laudo en las modalidades de buses y busetas corrientes la suma de sesenta y siete pesos en día ordinario por pasajero movilizado y sesenta y nueve pesos con cincuenta por pasajero movilizado en días domingos o festivos, valores que serán computados hasta completar el salario mínimo diario o legal mensual vigente.

El excedente se considerará como bonificación no constitutiva de salario. Todo lo anterior pagadero por los propietarios de los vehículos. “A partir de la vigencia del presente laudo arbitral y hasta el 10 de mayo del año dos mil dos la empresa pagará a cada uno de los conductores beneficiarios del presente laudo en las modalidades de buseta de servicio ejecutivo la suma de ochenta y siete pesos en día ordinario por pasajero movilizado y noventa y siete pesos por pasajero movilizado en días domingos o festivos, valores que serán computados hasta completar el salario mínimo diario o legal mensual vigente.

El excedente se considerará como bonificación no constitutiva de salario. Todo lo anterior pagadero por los propietarios de los vehículos. “De igual manera la empresa reconocerá una bonificación no constitutiva de salario por la suma de diez y ocho mil ciento cincuenta pesos por el posible trabajo suplementario a la jornada legal, en su labor al servicio volante en su modalidad de buses y busetas corrientes y ejecutivas.

“…” (fl.113). De suerte que asiste razón al impugnante al advertir que el salario del llamado personal de planta quedó por fuera de la regulación, por lo que habrá de devolverse el expediente al tribunal de arbitramento para que resuelva este punto. 3-. La negociación salarial para el segundo año de vigencia del laudo. El pliego de peticiones trata la vigencia de la convención en la cláusula decimoquinta, de la siguiente manera: “La presente convención colectiva de trabajo, tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del 1 de Julio del 2000 al 30 de Junio del 2002.

PARAGRAFO: Al término del primer año de la convención colectiva de trabajo se negociará exclusivamente el incremento salarial”. La cláusula correspondiente contenida en el laudo quedó así: “18ª CLAUSULA VIGENCIA. El presente laudo arbitral tiene una vigencia de dos años comprendidos entre el once (11) de mayo de dos mil uno y el diez (10) de mayo de 2003.

PARÁGRAFO: Los trabajadores activos que en el período comprendido entre el 11 de Septiembre de 2000 y la fecha, hayan reunido los supuestos de hecho establecidos por las cláusulas décima (primas) y décima primera (auxilios), del presente Laudo, tendrán derecho al pago retrospectivo de las partidas allí consagradas, en la cuantía establecida para el primer año de vigencia convencional”.

Si bien no se reproduce de manera explícita en la cláusula transcrita el parágrafo propuesto en el pliego, ello en manera alguna es óbice para que al cabo del primer año las partes tengan la obligación de revisar lo relacionado con el incremento salarial, conforme se determinó en la parte motiva de la decisión al considerar “de equidad para las partes en conflictos, establecer una vigencia de dos años para el Laudo Arbitral, excepto en lo atinente al incremento salarial, frente al cual lo relacionado con el segundo año de vigencia será el resultado del proceso que sobre el particular haga el Sindicato”.

Así las cosas no encuentra la Sala necesario que se produzca pronunciamiento expreso sobre el particular en la parte resolutiva del fallo. Por lo hasta aquí expuesto, y antes de adentrarse en el estudio de fondo de los demás puntos de inconformidad expuestos por la impugnación, considera la Sala que el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo atrás mencionado, debe previamente resolver el punto relacionado con el salario del “personal de planta”, conforme se señalara en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO UNION DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA “UNIMOTOR” y la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTANDER LIMITADA “COTRANDER LTDA” para que dentro de los 10 días siguientes a su reinstalación decida sobre la petición contenida en el artículo 19 ordinal d) de la cláusula novena del pliego, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez proferido el respectivo Laudo complementario, el Tribunal de Arbitramento lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- para resolver los puntos pendientes del recurso de homologación interpuesto por el Sindicato.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario