Micelio
16873(24-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000

fasdfasfasdf CASACION No. 16.873 RAFAEL DE J. LOMBANA MERLANO 24 CASACION No. 16.873 RAFAEL DE J. LOMBANA MERLANO Proceso Nº 16873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 04 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001) VISTOS Decide la Sala sobre la casación interpuesta por el defensor del señor RAFAEL DE JESÚS LOMBANA MERLANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), a través de la cual revocó integralmente el fallo absolutorio del dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedido por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenar a dicho señor a las penas principales de dos (02) años de prisión, multa de un mil pesos y suspensión de dos (02) años en el ejercicio de la profesión de médico, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal “como autor responsable del delito de homicidio culposo”.

Igualmente, el Tribual Superior de Bogotá otorgó al procesado condena de ejecución condicional por el término de dos (02) años de prueba, y suspendió la ejecución de todas las penas durante ese lapso, previo cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS La señora ANA LUCÍA MUÑOZ MOLINA, primigestante de 34 años de edad, fue remitida para el servicio de maternidad desde el Hospital La Granja de Bogotá hacia la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales en esta misma ciudad, donde ingresó a las dos de la tarde del 6 de octubre de 1993, en calidad de paciente de alto riesgo por presentar miomas uterinos. Realizó trabajo de parto durante toda la noche, e inclusive hasta aproximadamente las siete de la mañana del día siguiente, cuando, ante las dificultades surgidas en el procedimiento expulsivo prolongado, se constató la evidencia de sufrimiento fetal, hecho que motivó al médico de turno especialista en ginecología y obstetricia, doctor RAFAEL DE JESÚS LOMBANA MERLANO, a instrumentalizar el alumbramiento con fórceps y espátulas para tratar de corregir la orientación del bebé en el canal vaginal.

Como quiera que la ayuda instrumental resultó igualmente fallida, se dio la orden de practicar cesárea a la señora ANA LUCÍA MUÑOZ MOLINA, cirugía que llevó a cabo a las 8:25 de la mañana del 7 de octubre de 1993, el doctor GERARDO ADALBERTO LUCERO CORAL, al término de la cual nació una niña, a quien sus padres llamaron SANDRA CATERINE BERMUDEZ MUÑOZ.

La niña nació en malas condiciones generales, no respiró espontáneamente, "meconiada" y con una herida en la región frontal derecha de aproximadamente cuatro centímetros, cuadro clínico que determinó su inmediata atención en cuidados intensivos, donde permaneció durante nueve días en deterioro progresivo, hasta que a las 11 de la mañana del 16 de octubre de 1993 se produjo su deceso.

El protocolo de necropsia concluyó que se trataba de una “recien nacida femenina a término, sin malformaciones, quien fallece en shock neurogénico por lesión del sistema nervioso central secundario a trauma obstétrico.” Por tales acontecimientos fue procesado el doctor RAFAEL DE JESÚS LOMBANA MERLANO, especialista de la Clínica San Pedro Claver, encargado de atender a la paciente hasta antes de practicarle la cesárea.

ACTUACIÓN PROCESAL 1-. En cuanto se informó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá sobre el deceso de la niña SANDRA CATERINE BERMUDEZ MUÑOZ, el Jefe del Laboratorio Móvil del Departamento Administrativo de Seguridad se desplazó hasta la Clínica San Pedro Claver, donde practicó la inspección del cadáver resumida en el acta No. 6828-1965-DAS del 18 de octubre de 1993, con especial referencia a una herida en cicatrización sobre el arco superciliar derecho, con hematoma notorio.

(folio 1 cdno. 1) El sumario fue instruido por la Fiscalía Sesenta Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad Quinta de Delitos Contra la Vida, hasta su calificación inclusive. 2-. Se vinculó mediante indagatoria al doctor RAFAEL DE JESÚS LOMBANA MERLANO, médico especializado en ginecología y obstetricia, y el 1° de noviembre de 1995 al definir su situación jurídica, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el ilícito de homicidio culposo y le concedió libertad provisional bajo caución, estimada en cien mil pesos.

(folios 109 y 118 cdno. 1) 3-. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Sesenta Seccional calificó el mérito del sumario el 27 de noviembre de 1995, afectando con resolución de acusación al señor LOMBANA MERLANO por el delito de homicidio culposo y le permitió continuar en libertad provisional bajo las mismas condiciones. (folio 144 cdno. 1) Esta providencia no fue impugnada; cobró fuerza ejecutoria y dio lugar a la etapa procesal subsiguiente. 4-.

La fase del juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que avocó el conocimiento del asunto el 9 de febrero de 1996 y dispuso el traslado pertinente a la solicitud de pruebas y preparación de la audiencia pública. 5-. En auto del 20 de febrero del mismo año dicho despacho admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por el representante de los padres de la neonata, señores ANA LUCÍA MUÑOZ MOLINA y EVIDACIO BERMUDEZ BOMBIELA.

(folio 170 cdno. 1) 6-. Mediante auto del 10 de abril de 1996 decretó varias pruebas, entre ellas testimonio del equipo médico tratante, otras documentales y el avalúo de los daños y perjuicios posiblemente causados con la infracción. 7-. El 10 de junio de 1996 señaló fecha para audiencia pública; el debate inició el 8 de julio siguiente, se prolongó por varias sesiones y culminó el 4 de febrero de 1999. 8-.

El Juzgado Cincuenta y Dos penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 16 de junio de 1999, en aplicación del principio in dubio pro reo, decidió absolver al médico RAFAEL DE JESÚS LOMBANA MERLANO y revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al definir su situación jurídica provisionalmente. (folio 117 cdno. 3) 9-.

Manifestando su inconformidad el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en fallo del 11 de agosto de 1999 revocó la sentencia impugnada y adoptó las determinaciones antes descritas, tras estimar que el doctor RAFAEL DE JESÚS LOMBANA MERLANO hizo caso omiso de la calidad de alto riesgo en que fue clasificada la señora ANA LUCÍA MUÑOZ MOLINA e intentó un parto natural, cuando lo indicado era una cesárea inmediata, y en aquel intento fallido se produjo el sufrimiento fetal y la desafortunada lesión craneana al utilizar las espátulas, cuadro general que deparó la muerte a la recién nacida. 10-.

Finalmente, el defensor del señor LOMBANA MERLANO interpuso la casación que resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá propone la defensa con base en la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, (Decreto 2700 de 1991, antes de la modificación introducida por la Ley 553 de 2000), explicando que “se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, fundado en un falso juicio de identidad (apreciación errónea) el cual desquicia el contenido del fallo.” Dice, con relación al modelo de valoración probatoria denominado sana crítica, que si bien el juez tiene cierta libertad para arribar a las convicciones que dimanen de las pruebas, tal ejercicio no es arbitrario, sino que encuentra límites en la experiencia, las ciencias, la lógica y la razón. “Lo reseñado anteriormente es objeto de ataque en este recurso extraordinario, en esta causa;” y por eso cuestiona el análisis que de la prueba hizo el Tribunal Superior, pues no puede aceptar que los testimonios de todos los médicos recaudados en audiencia pública digan una cosa y los juzgadores los hagan decir otra.

Asegura que la sentencia impugnada “violó directamente” los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, que tratan de la sana crítica y de los criterios para la apreciación del testimonio; por lo anterior “se llegó al yerro directo” de los artículos 247 y 445 de la misma ritualidad, puesto que se condenó al doctor LOMBANA MERLANO sin que existiera certeza de su responsabilidad, realidad que imponía resolver toda duda en su favor.

Agrega que con tal discernimiento el fallo transgredió indirectamente los artículos 21 y 329 del Código Penal, sobre el principio de causalidad y la descripción del tipo de homicidio culposo, respectivamente. En un capítulo que destina a la fundamentación de la causal pretende demostrar los errores de hecho cometidos en la sentencia, al distorsionar el sentido de varios testimonios vertidos en audiencia pública por médicos especialistas, de la siguiente manera: -.

El doctor GABRIEL IGNACIO TOVAR ROJAS, explicó que todas las pacientes admitidas por maternidad en la Clínica San Pedro Claver son catalogadas de alto riesgo, circunstancia “que no necesariamente implica una cesárea pues hay muchas situaciones que pueden permitir un parto vaginal.” En eventos en los que el parto expulsivo se prolonga, con sufrimiento fetal “usualmente se colocan espátulas”, y si éstas son fallidas se practica la cesárea.

El Tribunal entendió que el doctor TOVAR ROJAS, pretendía crear una duda acerca de la procedencia de utilizar espátulas en el parto de la señora ANA LUCÍA MUÑOZ MOLINA. Erró el juez de segundo grado al apreciar este testimonio porque lo que en realidad se deduce “con certeza” de él es que en eventos como el sometido a estudio es común la utilización de tales instrumentos. -.

El doctor LUIS EDUARDO CÁCERES BECERRA, declaró que la lesión física que presentaba la niña estaba ubicada en un sitio distinto en el que usualmente hacen contacto las espátulas y que en su concepto no constituye una causa directa de la muerte, pues el deceso fue desencadenado por falta de oxigeno en el cerebro. De otra parte, el perito médico del Cuerpo Técnico de Investigación, en su dictamen se refiere a la existencia de una desproporción cefalopélvica y a la existencia de miomas en la novel madre, problemas que según la experticia hacían indispensable la cesárea, cuando tal desproporción no estaba documentada en la historia clínica de la paciente con las mediciones pertinentes y cuando la presencia de miomas no necesariamente torna contraindicado el parto por vía vaginal.

El Tribunal Superior de Bogotá “distorsionó el verdadero sentido probatorio de este testimonio” porque en el resumen que hizo del mismo no anotó las conclusiones ofrecidas por dicho especialista en gíneco-obstétricia, sobre todo en cuanto descalifica el peritaje por inconsistente. -. El doctor JULIO ROBERTO MADRID LINARES, explicó que en las circunstancias de la señora ANA LUCÍA MUÑOZ MOLINA, por tratarse de un expulsivo prolongado, era procedente y viable el parto vaginal con ayuda de espátulas o fórceps, y que, a pesar de considerarse su caso como de alto riesgo por la presencia de miomas, la cesárea no era la única y obligada opción. La muerte de la niña tuvo origen en el sufrimiento fetal por lo prolongado del trabajo expulsivo, lo que condujo a falta de oxigeno en el cerebro.

El ad-quem hizo una mala lectura de esta declaración, pues afirma que el doctor MADRID LINARES practicó la cesárea, no correspondiendo aquel aserto a la realidad pues la revisión cuidadosa de las piezas procesales enseñan que quien realizó tal cirugía fue el doctor GERARDO LUCERO CORAL. El Tribunal entendió que de antemano se conocía la existencia de la desproporción cefalopélvica, que hacía urgente la cesárea, cuando tal anomalía se detectó únicamente en el trabajo de parto expulsivo y después de la utilización de los instrumentos, lo que finalmente determinó el procedimiento quirúrgico. -.

El doctor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ indicó que a pesar de la presencia de miomas uterinos, en su concepto, aquella particularidad no era suficiente para catalogar a la señora ANA LUCÍA MUÑOZ MOLINA como de alto riesgo y que por tanto podía tener un parto vaginal, como ha ocurrido con muchas mujeres en las mismas condiciones sin ninguna complicación. La Sala de Decisión Penal nada dijo respecto a la declaración del doctor MARTÍNEZ, prueba de la que se deduce, en armonía con las anteriores, que la paciente fue atendida en la Clínica San Pedro Claver de la manera más profesionalmente posible y que intentar el parto natural con la ayuda de instrumentos era desde todo punto de vista procedente.

Para el libelista se deduce sin temor a equívocos que los juzgadores de instancia apreciaron erróneamente el acopio probatorio, incurriendo en falso juicio de identidad, pues “es sabido que la llamada persuasión racional no puede degenerar en el libre arbitrio o en el predominio del criterio personal que equivalga a realizar juicios caprichosos.” Continúa argumentando que hasta el propio perito médico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, cuyo dictamen fue fundamento de la condena, respondió en la vista pública que no podía asegurar que el fallecimiento de la niña SANDRA CATHERINE era consecuencia directa de la utilización de los fórceps.

Con base en aquel conjunto de críticas al fallo, por los errores en que incurrió al analizar los testimonios, insiste en que la responsabilidad por el homicidio culposo endilgado al doctor LOMBANA MERLANO no puede deducirse en el grado de certeza, razón por la cual no podía ser condenado. PETICIÓN: Solicita a la Corte Suprema de Justicia “sea casada la sentencia impugnada, para en su lugar proferir el fallo correspondiente, conforme a las previsiones de los artículos 220-1 y 229-1 del estatuto Procedimental Penal”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal de entrada advierte que el libelista incurre en falencias técnicas insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de las pretensiones. 1-. Destaca que el censor alega violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de identidad sobre la prueba testimonial, y, sin embargo, sustenta el reparo como si quisiese demostrar un falso juicio de raciocinio, con planteamientos que entremezcla desconociendo las diferencias entre los dos tipos de errores de hecho, perfilados con claridad por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2-.

La demanda sólo se limitó a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de la prueba testimonial y nada dijo con relación a los demás medios de convicción tenidos en cuenta para llegar al fallo de condena, constituyendo así un ataque parcelado que desconoce la realidad procesal. Recuerda que el Tribunal Superior de Bogotá para llegar a la certeza de responsabilidad descartó la prueba testimonial, puesto que encontró en ella cierta tendencia a crear la duda.

En cambio, de la prueba pericial y científica, como el protocolo de necropsia y el dictamen del médico perito del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, dedujo el compromiso del doctor LOMBANA MERLANO en lo acaecido, como lo corroboró la Resolución No. 2472 proferida por el gerente general de la Clínica San Pedro Claver, en la que se destacó la “negligencia del galeno al no darle prelación a un caso que prominentemente era de gravedad y urgencia para cirugía”.

A decir de la Procuradora Delegada el Tribunal en su sana crítica descartó la prueba testimonial porque no le era confiable y fincó el núcleo de sus deducciones en la prueba de carácter técnico, que claramente explicaba que la muerte ocurrió debido al trauma obstétrico; pero ésta no fue abordada por el casacionista a través del estudio del error, de modo que no hizo lo suficiente en orden a desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto inherente a las decisiones de instancia. 3-.

De otra parte, el defensor omitió su deber de demostrar la gravedad y trascendencia de los errores en que habría incurrido el juez de segunda instancia, puesto que redujo el discurso a sus propios puntos de vista, buscando contraponerlos a los del fallador. 4-. Se queja el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio del médico FERNANDO ANTONIO MARTINEZ, aduciendo así otro falso juicio de identidad, cuando lo correcto era presentar el error de hecho como falso juicio de existencia, que precisamente ocurre cuando el fallador omite la valoración de una prueba válidamente incorporada al proceso. 5-.

El defensor del señor RAFAEL DE JESÚS LOMBANA MERLANO enunció supuestos errores cometidos al desconocer las reglas de valoración que informan la sana critica, mas, nunca señaló cuál era la máxima de la experiencia o el postulado de la lógica o la ciencia quebrantado por el Tribunal, ni cómo se debieron sopesar correctamente los medios de convicción. 6-.

También reclama vulneración de la norma que consagra el in dubio pro reo, pero no construye una censura técnica por vía directa o indirecta, de suerte que sin proposición jurídica alguna culmina solicitando su aplicación a favor del señor LOMBANA MERLANO. 7-. Fuera de los desaciertos formales incurre en otros de orden sustancial, al punto que estudiando los cargos de la demanda frente a los fundamentos de la condena se infiere que no le asiste razón al impugnante, quien, en síntesis, al no demostrar los errores que dice cometió el Tribunal, lo que pretende es “anteponer su criterio particular y parcializado, que sólo traducen una confrontación de criterios, en el que prevalecen los del fallador.” Así, para la Delegada del Ministerio Público, no se advierte ningún quebrantamiento a las reglas de la lógica, las ciencias o la experiencia en la apreciación que el Tribunal hizo de los testimonios de los médicos GABRIEL IGNACIO TOVAR ROJAS, LUIS EDUARDO CÁCERES BECERRA, JULIO ROBERTO MADRID LINARES y FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ, todos colegas y compañeros de trabajo del implicado, pues si en su conjunto los encontró inclinados hacia la formación de la duda, tal percepción consultó las reglas de la sana crítica, igual que ocurre con las experticias, que por demás no fueron objeto del ataque.

Concluye que ninguno de los reparos formulados por el demandante puede prosperar y en consecuencia sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. La demanda presentada en nombre del señor RAFAEL DE JESÚS LOMBANA MERLANO, no alcanza la empatía mínima indispensable con el derrotero legal que debería reflejar y por ello el único cargo propuesto no puede prosperar.

Razón asiste a la Delegada del Ministerio Público al advertir que el libelista confunde los conceptos de error por falso juicio de identidad y error por falso juicio de raciocinio, pues enuncia la primera de estas modalidades afirmando que el Tribunal Superior de Bogotá tergiversó el sentido de los testimonios de los médicos colegas del procesado, y sin embargo, como si se tratara de la segunda, al desarrollar el cargo se empeña en afirmar que hubo quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, aunque no trasciende hasta la demostración. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, a contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber sido legal y oportunamente incorporado. El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias aceptados como vigentes, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio.

No es compatible dentro del mismo cargo y frente a la misma prueba mezclar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso juicio de identidad y la del falso raciocinio, si se tiene en cuenta que en aquel el yerro recae sobre el contenido material de la prueba y de ahí surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro; y que en éste el error se produce en el proceso intelectivo por el que se asigna peso o fuerza de convicción a la prueba analizada, sin que sea necesario verificar alguna especie de mengua en su integridad o contenido objetivo. 2-.

En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la existencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haber existido la sentencia habría sido distinta.

El libelista reprocha que el Tribunal Superior de Bogotá omitió estudiar el testimonio del médico FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ, pero comete aquí doble falta de técnica, pues lo incluyó dentro del capítulo del falso juicio de identidad, cuando debió estructurar un cargo por falso juicio de existencia, y también porque se abstuvo de ahondar en la naturaleza y gravedad de este supuesto error, especialmente en cuanto era imprescindible demostrar que de no haberse cometido el sentido del fallo hubiera sido distinto.

Es decir tampoco se encargó de completar la técnica del recurso como era su deber, máxime cuando la Corte no puede estudiar sino lo estrictamente demandado, en virtud del principio de limitación que rige la casación en salvaguarda de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, por disposición del artículo 219 del Código de Procedimiento Penal, encaminado a evitar que los sujetos procesales sean sorprendidos con decisiones desfavorables frente a pretensiones inexistentes al tiempo en que pudieron intervenir para controvertirlas. 3-.

Con frecuencia, y así ocurre en este caso, lo que se presenta en realidad es una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, pues, como si se tratara de ahondar en el debate, se pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de la Corporación. Entonces el problema subyacente radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, pero este tema es extraño a la casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada evento concreto.

Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o sentido común. De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado. 5-.

Ahora bien, si la pretensión tiende a demostrar que el juez quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación es el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez.

A continuación deberá indicar la trascendencia de ese error de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. El yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

Conviene recordar que la lógica en referencia trasciende la simple formalidad en la rectitud del pensamiento rumbo al conocimiento de la verdad. Aquí la lógica no se agota en la simple constatación de postulados como si el derecho penal fuera una ciencia exacta. La lógica de la que se habla es la lógica jurídica condigna al Estado contemporáneo, social y de derecho, vinculada necesariamente a valores jurídicos y sociales y que por tanto consulta el sentido y alcances de los bienes jurídicamente tutelados y sobre todo el fin de protección de las normas que reglamentan la conducta humana para hacer viable la vida en comunidad.

La demanda presentada en procura de los intereses del médico RAFAEL DE JESÚS LOMBANA MERLANO omitió por completo los pasos anteriores y por ello devino en consideraciones subjetivas derivadas de las expectativas personales del defensor por oposición al criterio del Tribunal Superior de Bogotá. 5-. En cuanto a la aplicabilidad del in dubio pro reo, que el demandante apenas enuncia, debe recordarse que no es aceptable en técnica de casación esperar que la Corte deduzca o infiera que no existe certeza a partir del cuestionamiento generalizado a las pruebas, cual si fuese de un recurso de instancia, y menos si como en este caso los reproches se enfilaron exclusivamente contra los testimonios y se dejó de lado el resto de medios de convicción. Si la pretensión consistía en demostrar que era necesario absolver por falta de certeza este cargo debió estructurarse de manera autónoma por vía directa o indirecta según el caso.

Tal la postura de la Sala en reiterada jurisprudencia: “Pero el reclamo por la no aplicación del artículo 445 del C. de P. Penal no es menos informal para los fines de la casación, puesto que si lo que se quiere plantear es que el sentenciador profirió la condena no empece haber reconocido que la prueba sólo generaba dudas, la discusión pertinente debió llevarse por el sendero de la violación directa, sin entrar en discusiones acerca del acervo probatorio y con cita del acápite del fallo donde se hubiera hecho tal declaración, reclamando en consecuencia la aplicación del artículo 445 del C. de P. Penal, norma del estatuto procesal pero de claro contenido sustancial.” Ahora bien, si el reparo está orientado es a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo la certeza donde sólo podía haber perplejidad, la violación indirecta se erige en el camino adecuado para formular la censura, demostrando, eso sí, los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena.” (Auto del 3 de abril de 2000.

M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO) En este orden de ideas, como detalladamente lo explicó la Procuradora Primera Delegada para la Casación, la demanda no tiene aptitud para demostrar que el Tribunal Superior de Bogotá produjo su fallo de condena con quebrantamiento por la vía indirecta de normas jurídicas de imperativa aplicación y por ello no es factible acceder a las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria