16870 Casación 16870 Alba Nelly Marín de Estrada Testaferrato Proceso Nº 16870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 74 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora ALBA NELLY MARIN DE ESTRADA, contra la sentencia de la Sala Penal Especial del Tribunal de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio dictado en su contra como responsable del delito de testaferrato por un Juzgado Regional de Santiago de Cali, con aumento de la sanción.
HECHOS Con ocasión de varias diligencias de allanamiento realizadas en la ciudad de Cali por la Fiscalía Regional Delegada ante el Comando Especial Conjunto, dirigidas a acreditar el enriquecimiento ilícito proveniente de actividades de narcotráfico del señor JOSÉ ARNOLDO ESTRADA RAMÍREZ, al ser registrado el domicilio de la Clínica Especializada del Valle S.A. el 22 de mayo de 1995, se obtuvo documentación que lo incriminaba, a la vez que se estableció que varias de sus propiedades aparecían registradas a nombre de su esposa, señora ALBA NELLY MARIN.
ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de septiembre de 1995 se abrió la instrucción y se ordenó la captura del los señores JOSÉ ARNOLDO ESTRADA RAMÍREZ y ALBA NELLY MARIN DE ESTRADA. Al conseguirse su aprehensión fueron vinculados mediante indagatoria y se les resolvió su situación jurídica con medida asegurativa de detención sin derecho a libertad provisional por los delitos de enriquecimiento ilícito (artículo 1º del Decreto 1895 de 1989) al primero, y testaferrato (artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 7º del Decreto 2266 de 1991) a la segunda.
Solicitado el control de legalidad de la medida de aseguramiento, no se halló irregularidad alguna. Cerrada la investigación, se calificó el sumario el 24 de mayo de 1996 con resolución acusatoria en contra de los vinculados por los delitos deducidos en la medida de aseguramiento. El juicio fue adelantado por un Juzgado Regional de Santiago de Cali, ante el cual JOSÉ ARNOLDO ESTRADA RAMÍREZ solicitó sentencia anticipada, que al efectuarse el 7 de marzo de 1997 rompió la unidad procesal, y se continuó el trámite con relación a su esposa.
Surtido el curso legal se profirió sentencia el 30 de noviembre de 1998, que condenó a doña ALBA NELLY a la pena principal de 5 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, como autora del delito por el que se le acusó. La sentencia fue impugnada por el defensor de la dama procesada, y la Sala Penal Especial del Tribunal de Bogotá la confirmó el 3 de septiembre de 1999, pero aumentó la pena principal a 78 meses de prisión y multa de 2380 salarios mínimos legales mensuales, a la vez que incrementó la pena accesoria en un tiempo igual al de la principal.
Interpuesto el recurso de casación el día 14 del mismo mes, se presentó la sustentación en oportunidad. LA DEMANDA Cargo único: Violación directa de la ley sustancial, derivada de la aplicación indebida del artículo 6º. del Decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 7º. del Decreto 2266 de 1991, por cuanto se condenó respecto de transacciones realizadas entre cónyuges con sociedad conyugal vigente y comunidad de bienes, y falta de aplicación de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 22 del Código Penal.
Con la pretensión de desarrollar el cargo, escribió el letrado: 1. Erró el Tribunal al aplicar el tipo de testaferrato a unos hechos atípicos, pues lo que se busca con la norma es evitar que quienes han obtenido beneficios derivados del narcotráfico evadan la acción de justicia y oculten sus ganancias al colocar los bienes a nombre de terceros, motivo por el cual el testaferrato es una modalidad de encubrimiento dirigida a ocultar el producto de un delito, de donde surge un propósito concreto que especifica y concreta el dolo en el sentido de requerir la intención inequívoca de ocultar el delito, como ocurre con el encubrimiento por favorecimiento. 2.
Primer aspecto del error: en los hechos investigados no hubo ocultamiento, en la medida que el verdadero dueño de los bienes que figuraban a nombre de doña ALBA NELLY, señor ESTRADA RAMÍREZ, siempre fue conocido, nada se ocultó a las autoridades y, por lo tanto, el bien jurídico de la administración de justicia que protege el encubrimiento y el testaferrato no se lesionó (Fls. 137/8 C. T.). 3.
Segundo aspecto del error: en virtud de la sociedad conyugal vigente entre la señora ALBA NELLY y su esposo, lo que pertenecía a uno también le correspondía necesariamente al otro, sin importar en cabeza de quien estuviera, pues los bienes ingresan al haber de la sociedad y son propiedad en común y pro indiviso de ambos, lo que imposibilita que uno de los cónyuges encubra los bienes del otro, y hace que el testaferrato en tal circunstancia se torne atípico por sustracción de toda posibilidad jurídica, o porque la mutación fue inane, o que constituya un delito imposible. 4.
El error se concretó al aplicar una norma a hechos atípicos, habida cuenta que no hubo el ocultamiento, que es requisito esencial del testaferrato como modalidad del encubrimiento. Si la titularidad de los bienes del señor ESTRADA en cabeza de su esposa era un hecho público y reconocido por las autoridades, no hubo lesión al bien jurídico de la administración de justicia. Además, el cónyuge no es tercero respecto del patrimonio del otro, ni tiene el deber legal de denunciarlo, ni está obligado a declarar en su contra.
Por tanto, no puede encubrirlo. 5. Se inaplicó el artículo 1º. del Código Penal, que establece el principio rector de la legalidad; igual ocurrió con los artículos 2º. y 3º. del mismo Estatuto pues había una causal de atipicidad, en cuanto la descripción legal no cobija el hecho estudiado. 6. “ para que exista el dolo se hace menester que el testaferro conozca que está ocultando dineros provenientes del delito de narcotráfico o conexo y tenerse en cuenta que dicho conocimiento, si bien es un elemento subjetivo, debe analizarse de manera objetiva, esto es, ha de tenerse en cuenta el conocimiento desde la perspectiva de lo que le es dable a una persona conocer en razón de su condición y las circunstancias ”.
Con base en lo anterior, la sentencia debe ser casada para absolver a la señora ALBA NELLY MARIN DE ESTRADA, “pues los hechos que se le imputan no son típicos del encubrimiento u ocultamiento en que consiste el delito de testaferrato porque no hay tal en las compras del marido a nombre de la mujer o de la mujer a nombre del marido”. También solicitó la cancelación de las órdenes de captura de su representada y la devolución de los bienes ocupados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda analizada será inadmitida por las siguientes razones: 1. Cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial como causal de casación es imprescindible, en esencia, señalar la forma de la vulneración, es decir, si se trata de falta de aplicación de la norma sustantiva (exclusión evidente), de aplicación indebida de la disposición (falso juicio de selección) o de interpretación errónea en torno a la validez o al sentido o alcance de la misma.
En otras palabras, es imperioso indicar la forma de la violación. También es requisito sine qua non decir cuál o cuáles son las leyes sustanciales infringidas y el por qué de la vulneración. 2. En virtud del artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, la enunciación de la causal, la del cargo, la fundamentación de los mismos y las normas que se estiman infringidas, deben ser indicados en forma nítida y exacta.
Es el llamado principio de claridad y precisión. 3. En materia de casación opera el denominado principio de limitación, previsto en el artículo 228 del Estatuto Procesal Penal. En virtud de tal principio, la Corte sólo se puede ocupar de la causal o de las causales expresamente alegadas por el recurrente. La fusión de esta norma con los numerales 3 y 4 del artículo 225 del C. de.
P. P. permite afirmar que la Corte solamente puede tener en cuenta aquellas causales explícita, clara y precisamente planteadas por el impugnante, y que cuando se trata de varios motivos de casación o de varios cargos, estos sólo pueden ser atendidos si los fundamentos relativos a cada uno de ellos son formulados nítidamente en capítulos separados. 4.
Por ninguna razón es admisible en casación reducir la demanda a sentar el criterio de su autor para contraponerlo al del Juzgador, con el propósito de que la Corte escoja uno u otro. Ello, por sí sólo, no entraña la demostración de errores judiciales por cuanto la sentencia de 2a. se presume acertada y legal. Es tarea del casacionista, entonces, desvirtuar esa presunción probando la existencia de yerros protuberantes e incidentes en el fallo.
Por esta razón, y por muchas otras, la Corte no puede ser concebida como una tercera instancia. Es el llamado principio de inoponibilidad. 5. El casacionista formuló como único cargo “ indebida aplicación del artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, adoptado como norma de carácter permanente por el canon 7o. del Decreto extraordinario 2266 de 1991, como quiera que los hechos por los cuales se condena son atípicos ”.
Añadió en la formulación que “ de modo que al proceder de esta manera se quebrantan igualmente y por inaplicación los artículos 1o., 2o. y 3o. del Código Penal ”. E inmediatamente después agregó que hubo desconocimiento “ de las normas sobre tipicidad y antijuridicidad ” y, por tanto, “ falta de aplicación de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 22 del Código Penal”.
En desarrollo de la imputación, sin embargo, tenuemente se refirió a las primeras disposiciones pero en parte alguna señaló por qué se había dejado de aplicar el último artículo mencionado, es decir, el que define la tentativa de delito. Hasta aquí, por confusión inicial, las falencias son grandes pues que resulta incomprensible atacar la sentencia por atipicidad y reclamar a renglón seguido inaplicación del artículo 22 del Código Penal porque si se pide atipicidad no se puede reprochar que se hubiera dejado de lado una institución que, utilizada, generaría lo opuesto a lo solicitado, es decir, tipicidad. 6.
El actor, sin duda, partió en la confección de su demanda del concepto de delito que lo integra con tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, si se tiene en cuenta que se sustenta en los artículos 1o., 2o., 3o., y 4o. del Código Penal, así como la terminología que usa, por ejemplo cuando se refiere al hecho “típicamente antijurídico” (Fl. 12), a la no producción de “ lesión al bien jurídico” (Fl. 14), al injusto penal o “típicamente antijurídico” (Fl. 14) y a las disposiciones legales que exigen que toda conducta punible sea “típica antijurídica y culpable” (Fl. 26).
Siendo así, hizo caso omiso de la técnica pues dentro de la misma causal y dentro del mismo cargo, refundió atipicidad con ausencia de antijuridicidad, fenómenos que deben ser propuestos y analizados separadamente, no sólo porque poseen contenido y consecuencias diversas, sino porque cuando se ataca la antijuridicidad es necesario presuponer la tipicidad pues que según el artículo 4o. del Código Penal, “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley”. 7.
La indebida amalgama en la demanda continúa especialmente a partir de la página 22, cuando, siempre dentro del mismo cargo, se dirige ahora al dolo para concluir después que los hechos “ no se corresponden con los elementos esenciales del tipo, esto es el ocultamiento y el dolo de ocultar que se acaban de exponer” (Fl. 24). 8. La incertidumbre del actor, entonces, es fácilmente palpable y la perplejidad creada en la Corte quizás mayor, pues no es lógico, en el modelo escogido por el casacionista, que se diga, en la misma sede de imputación, que la conducta es atípica; luego, que no es antijurídica; y, por último, que no es dolosa, para al final, en la petición conclusiva, afirmar que anhela la absolución “ pues los hechos que se le imputan no son típicos ”. 9.
Pero aun deteniéndose la Sala en el ámbito de la atipicidad, la ambigüedad del defensor es palpable, pues acudió a varias razones para tratar de demostrarla, entre ellas la inexistencia del tipo cuando fueron detectados los bienes en poder de la señora Alba Nelly por traslado de su cónyuge; la no concurrencia de ocultamiento; el desconocimiento de la sociedad conyugal; la ausencia de la prestación del nombre; la carencia de colaboración vinculante, y el desconocimiento del principio de confianza sobre todo entre esposos.
Esta pluralidad de elementos que conducen, según el actor, a la atipicidad, constituyen un conjunto que se mezcla en la demanda sin orientación definida de cada uno de ellos y sin determinación del principio de prioridad. 10. En estricto sentido, es evidente que el censor no acreditó de qué manera los falladores violaron las disposiciones sustanciales que señaló, pues salvo la argumentación edificada en su personal criterio sobre la relación de género a especie entre el encubrimiento y el testaferrato, y los efectos civiles derivados de la sociedad conyugal, que expuso una y otra vez, no se detuvo a precisar los yerros y la forma en que se produjo el equívoco de selección del tipo penal por el que se condenó a su representada.
Dicho de otra manera, sentó su criterio y se despreocupó de esbozar cómo el Tribunal había incurrido en errores, tarea inadmisible en casación. Suficientes son las acotaciones hechas para concluir que el libelo examinado no reúne los requisitos básicos exigidos por la técnica de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda presentada por el defensor de la señora ALBA NELLY MARIN DE ESTRADA por no reunir los requisitos formales de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria