ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16867 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 57 Radicación N° 16867 Bogotá D.C, diciembre diez (10) de dos mil uno (2001) Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILVIA SOFÍA LOZANO DE DE LA ROCHE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2001, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Para revocar la condena impuesta en la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá, por concepto de indemnización por despido en cuantía de $114.438.500,oo, el Tribunal concluyó que ella carece de sustento puesto que el contrato de trabajo de la actora finalizó por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de abril de 1997, por parte del ISS, conforme a la comunicación vista a fol. 124 y a la resolución de fol. 18.
Al respecto señaló el ad-quem que: “.. No sobra precisar que la parte actora en ningún momento ha expresado que el ISS, no la incluyó en nómina de pensionados antes de la terminación del contrato, y como además, la misma resolución que le reconoce la pensión señala la fecha en que comienza a pagarse la respectiva pensión, por ella (sic) la conducta de la demandada no tipifica un despido injusto sino justo, por establecer la ley como justa causa de despido el reconocimiento de la mencionada pensión..”.
En la demanda inicial, además de la indemnización, se reclamó una pensión compartida con el ISS, la cual fue objeto de conciliación en el curso del proceso. El sustento de aquella pretensión fue la existencia de un contrato de trabajo entre el 25 de septiembre de 1973 y el 10 de septiembre de 1997, que finalizó por decisión de la Corporación demandada, ante su liquidación ordenada mediante el Dec. 1671 de 1997, situación que le daba derecho a la indemnización por supresión del empleo, cuyo pago persiguió directamente, sin obtener respuesta puesto que la entidad adujo haber conocido la resolución del ISS, de febrero de 1997, referente al reconocimiento pensional, en cuantía que se basó en los aportes de la entidad, que no se ajustaban al salario devengado, y sin ser esa la verdadera causa del despido.
Además, anotó el apoderado de la accionante que ésta elevó solicitud de pensión en 1993, por contar 57 años de edad y 20 de servicios, sin que se le atendiera su solicitud. La apoderada de la entidad accionada señaló que la vinculación laboral de la demandante finalizó por el reconocimiento que hizo el ISS, de la pensión de vejez y no por causa imputable a la Corporación, ni por su reestructuración; de ahí que señalara que tal causa es de índole legal y además que está consagrada en el reglamento interno. Respecto a la solicitud formulada en 1993, indicó que a la trabajadora se le requirió para que adjuntara una documentación. RECURSO DE CASACIÓN El apoderado de la demandante solicita la casación de la sentencia acusada, y que se confirme la proferida por el a-quo, para lo cual presenta 3 cargos que tuvieron réplica.
PRIMER CARGO Señala una “.. infracción indirecta, derivada de apreciación errónea de prueba documental, que hizo incurrir al H. Tribunal en error de derecho, que es manifiesto..” y anota que fueron “ DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS ”, las contenidas en los arts. 9 del Dec. 1671 de 1997 y 6 de la Ley 50 de 1990 (Resaltados del texto transcrito, fols. 12 y 13 cuaderno de casación).
Entonces dice que conforme a esas normas, las cuales transcribe, “ también se viola lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo ”, cuya cláusula 4ª reproduce. Luego indica que fue erróneamente apreciada por el Tribunal, la resolución del ISS “.. por cuanto tal documento fue utilizado, como causa justa por el empleador, para fundamentar la terminación del contrato de trabajo..”, según la comunicación de despido de fol. 124, pero que la beneficiaria solo se notificó de aquel acto el 10 de octubre de 1997 como consta en el sello que figura al anverso del fol. 18, en el que además aparece que el día 8 anterior se dejó una nota aclaratoria por parte del Jefe del Departamento de Atención del Pensionado del ISS, respecto a la invalidez de la firma de su antecesora y advierte que entonces para esa fecha ya se había dirigido comunicación del liquidador de la Corporación, del 16 de septiembre, informando un error en el salario reportado, lo que, “.. debió influir en el reconocimiento de la pensión de vejez (..) con lo cual queda resuelta la duda que anota el H. Mag.
Ponente en la sentencia acusada, sobre si mi procurada recibió pago de pensión con retroactividad al 15 de abril de 1997..”. Enseguida transcribe el recurrente apartes de los arts. 44 y 48 del Dec. 01 de 1984, para asegurar que cuando finalizó el contrato de trabajo, en septiembre 8 de 1997, la resolución del ISS no producía efectos legales, por falta de la debida notificación a la interesada y que “.. al darle un valor probatorio del cual carecía tal documento, incurre (el Tribunal) en error de derecho..”, y agrega que tanto en la demanda como en el escrito presentado en el trámite de la segunda instancia, se adujo que la señora Lozano solo había adquirido el estado de pensionada después de terminado su contrato, en octubre 10 de 1997.
Concluye la censura que el contrato de la actora terminó por supresión del cargo que desempeñaba la demandante según el Dec. 1671 de 1997, y que por tanto debió pagársele la indemnización allí prevista “.. como aconteció con la totalidad de los trabajadores oficiales de la Corporación, con la única excepción, la de mi procurada..”, pues la decisión de la empleadora se fundamentó erróneamente en la resolución del ISS que para esa fecha carecía de valor legal y en el Dec. 1950 de 1973 que solo se aplica a los empleados públicos.
REPLICA Se refiere a la causa de terminación del contrato de la trabajadora y resalta que la notificación de la resolución expedida por el ISS, correspondía a este Instituto y no a la demandada, además que cualquier eventual impugnación debió surtirse ante él y concluye que el reconocimiento de la pensión hacía incompatible el desempeño del empleo en la Corporación. SE CONSIDERA El recurrente señala un “error de derecho”, que no corresponde al definido por el Dec. 528 de 1964, art. 60.
Además que advierte la Sala que el “valor legal” que puede asignársele a un acto, como lo plantea el recurrente, al referirse a los efectos de una resolución del ISS, es un tema que corresponde a la vía directa y no a la escogida en este caso. Ahora bien, en el campo puramente fáctico, como corresponde al cargo enderezado por la vía indirecta, y de entenderse que fue adecuadamente formulado, se observaría que la única prueba a la que expresamente se refiere el recurrente como erróneamente apreciada es la resolución emanada del ISS vista a fol. 18, pero de ella en realidad puede inferirse plausiblemente, como lo hizo el juzgador, el reconocimiento de la pensión por vejez y la orden de pagarla a partir del 15 de abril de 1997, lo que descartaría la existencia de un error ostensible de hecho.
A ese respecto es del caso también anotar que el juzgador adujo que en la comunicación de despido se invocó el recibo de la resolución del ISS, de febrero de 1997 y el hecho de que en tal documental se señalara “.. la fecha en que comienza a pagarse la respectiva pensión..”, esto es, abril del mismo año, y que por tanto el reconocimiento pensional así expresado, configura justa causa del despido.
Pues bien, este corolario del sentenciador no se desvirtúa por el hecho al que se refiere el ataque, acerca de que la demandante fue notificada de tal acto en octubre 10 de 1997, en tanto que la forma como se reconoció el derecho pensional fue apreciado por el Tribunal en el contexto de la aludida documental de fol. 18. Pero además, si lo que se pretende controvertir es que ese acto del ISS solo produjo efectos a partir de su notificación a la interesada y que es errado que la entidad accionada, fundara su determinación de fenecer el contrato de trabajo, en tal resolución que según el recurrente carecía de “valor legal”, tales cuestionamientos corresponderían a la vía jurídica y por tanto tampoco podrían dilucidarse en este cargo.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que el Tribunal “.. incurre también (..) en la violación de las normas sustanciales, señaladas y transcritas en el primer cargo, que en guarda de la brevedad de este escrito me abstengo de reproducir nuevamente, en infracción directa de las mismas, derivada de la falta de apreciación de varias pruebas documentales aportadas con la demanda, que hizo incurrir al H. Tribunal en error de hecho..” (negrilla del original, fols. 17 y 18).
El recurrente anota como “pruebas no evaluadas”, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación formulada por la actora a la demandada en abril 19 de 1993, que dice no fue respondida y que la llevó a permanecer en el cargo hasta cuando se liquidó la entidad; la certificación referente al promedio salarial devengado, sobre el cual debe liquidarse la indemnización por despido; la documental suscrita por el gerente liquidador de la accionada, dirigida al ISS, en el que se admite el salario que erradamente se reportó y que incidió en la resolución de reconocimiento a la cual allí se alude; las comunicaciones suscritas por el apoderado impugnante (fols. 18 a 20 y 34 a 39), la respuesta negativa que le envió la Corporación (fols. 40 a 45), así como la convención colectiva obrante a fols. 52 a 58, a cuya vigencia se refirió el laudo arbitral y la sentencia de homologación vistos a fols. 69 a 84.
La impugnación únicamente señala que la revisión de estos documentos permitirá advertir el error de hecho del Tribunal “al no evaluarlas en su verdadero valor probatorio” y al sustentarse solamente “.. en un documento que carecía de valor legal, por las razones en su oportunidad alegadas..”, contrario al a-quo, que tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas y el principio de favorabilidad.
OPOSICIÓN AL SEGUNDO CARGO Anota que las pruebas señaladas en el cargo refrendan el querer de la trabajadora de pensionarse años antes de su desvinculación de la entidad, con el propósito de pensionarse, y que las gestiones que realizó para lograrlo manifiestan su voluntad de retirarse para poder disfrutar de la pensión. SE CONSIDERA Aún bajo el supuesto de que la acusación es por la vía indirecta y no como lo señala el cargo, se encuentra inapropiadamente formulada en tanto prescinde de los fundamentos que tuvo en cuenta el juzgador, esto es, que aquí no se planteó que la señora Lozano de De La Roche hiciera parte de la nómina de pensionados del ISS con antelación a su desvinculación de la entidad, y que ésta decidió poner fin al contrato de trabajo precisamente por el reconocimiento pensional que hizo esa institución en febrero de 1997, con la orden de pagarla desde abril de ese año. En efecto, la impugnación simplemente se refiere a algunas pruebas que considera inapreciadas por el sentenciador, sin controvertir los supuestos de la sentencia acusada y es que no basta al recurrente mencionar lo que en su concepto surge de ellas, sino que es necesario que destruya los soportes de la sentencia acusada, que en casación tienen todos los visos de legalidad y acierto, sin que pueda la Sala emprender una revisión oficiosa, porque ella contraría la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
Adicionalmente las pruebas mencionadas en el cargo no desvirtúan las inferencias del juzgador, puesto que se observa: 1. La solicitud del 19 de abril de 1993, solo acredita que la accionante pretendió la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo, pero de su contenido no puede colegirse que tenga relación alguna con la pensión de vejez que el Tribunal halló reconocida por el ISS en 1997 y que estimó fue invocada por la demandada para fenecer la vinculación laboral (ver fol. 4). 2.
En la comunicación del 12 de septiembre de 1997, dirigida al ISS, por el gerente liquidador de la accionada, figura la información acerca de la desvinculación de la señora Lozano el día 10 de tales mes y año, a raíz del reconocimiento de derecho a la pensión de vejez, y la solicitud de reliquidación por el tiempo transcurrido desde la fecha de la resolución, en marzo de ese año y la del retiro de la afiliada, además por el error involuntario presentado en los aportes patronales que solo se efectuaron sobre el salario básico (fols. 19 y 20). 3.
Las comunicaciones suscritas por el apoderado de la accionante y la respuesta negativa que le envió la Corporación, únicamente demostrarían las solicitudes formuladas a la entidad por concepto de pensión e indemnización y en tal sentido solo contienen la postura de las partes en esa materia (fols. 13 a 15 y 21 a 32). 4. La censura solo aspira a que la certificación referente al promedio salarial devengado por la actora sea tenido en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido de la demandante, sin embargo este tema escapa a las consideraciones que deben tenerse en cuenta en casación, en tanto no se desvirtuó la inferencia del sentenciador referente a la justa causa de la terminación de la relación laboral. 5.
Por último, la convención colectiva, el laudo arbitral y la sentencia de homologación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en nada inciden en la decisión acusada, además que el recurrente ni siquiera señala lo que de ellas se desprende, con incidencia en contra de la decisión acusada. El cargo por todo lo dicho se desestima. TERCER CARGO Denuncia la infracción directa del art. 83 de la C. P, y aclara que la jurisprudencia acepta la acusación de preceptos constitucionales, cuando dejan de aplicarse.
Enseguida explica que el documento visto a fol. 32 y 33 demuestra la equivocación de la entidad accionada en el reporte de los salarios al ISS, lo cual “vicia en principio la resolución” de reconocimiento pensional porque parte de cifras que perjudican a la accionante, además que la falta de la debida notificación a la afiliada impedía que sirviera de fundamento a la terminación de su contrato de trabajo.
Se refiere de otra parte a la audiencia de conciliación celebrada en el juicio (fols. 229 y 230), en la que se reconoció el pago de la pensión a la demandante, con retroactividad al 11 de septiembre de 1997, todo lo cual, dice, evidencia la mala fe de la Corporación empleadora. REPLICA Aduce una inexistencia de ataque porque no se cuestiona la sentencia del ad-quem, sino la actuación de la demandada, que en todo caso, dice, no estuvo asistida de mala fe.
SE CONSIDERA El cargo carece por completo de proposición jurídica porque la única norma citada, art. 83 de la C. P, no es atributiva de derecho sustancial alguno perseguido por la accionante, y contrario a lo que sostiene el recurrente, la jurisprudencia tiene establecido que en principio normas de esa estirpe no pueden por sí mismas llevar al quebranto de una sentencia. Por lo demás, la acusación, lo mismo que en la anterior, mezcla en la vía directa aspectos fácticos y probatorios y no controvierte de modo alguno las conclusiones del Tribunal, las que se mantienen sobre la presunción de ser acertadas.
Este ataque tampoco es viable, y por tanto las costas son de cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio seguido por SILVIA SOFÍA LOZANO DE DE LA ROCHE contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � Solo habrá lugar al error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta para el efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio.
Y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. PAGE 6