CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACIÓN No. 16866 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE CUSTODIO SIERRA QUIROGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de obtener el demandante la pensión vitalicia convencional de jubilación, a partir del 15 de abril de 1995, con los reajustes legales a que haya lugar. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo durante más de 22 años desde el 1 de marzo de 1971 hasta el 31 de marzo de 1993, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa del cargo de mecánico de calderas y motobombas; 2) Durante toda la duración de la relación laboral perteneció al sindicato de trabajadores y como tal se benefició de las gabelas pactadas convencionalmente; 3) Nació el 15 de abril de 1947, por lo que ese mismo día y mes del año 1995 cumplió 48 años de edad; 4) Sumando el tiempo de servicios laborado y su edad se cumple con la hipótesis de setenta (70) puntos prevista en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, vigente para la fecha en que terminó el vínculo laboral, la cual es del siguiente tenor: “El trabajador oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, tendrá derecho a que por la Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación … Esta pensión se reconocerá así: … B) Para hombres, cuando complete un total de setenta (70) puntos contabilizados de a uno (1) por cada año de servicio a la Universidad y uno (1) por cada año de edad”. 3.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo y negó todos los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inaplicabilidad de la convención al actor, buena fe, pago, prescripción y caducidad. 4. El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de noviembre de 2000, absolvió de las súplicas impetradas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. El ad quem consideró que el actor laboró al servicio de la demandada durante 22 años y que contaba con 46 años para la fecha de retiro, pero que como la suma de esos dos conceptos sólo arroja 68 puntos, ellos eran insuficientes para acceder al derecho reclamado, que requiere un puntaje mínimo de 70.
Enseguida plantea que cuando el empleador lo consienta y en ejercicio de la libertad de contratación colectiva podrán pactarse prestaciones extralegales a favor de los trabajadores pensionados o retirados, pero que esta circunstancia debe plasmarse claramente en el acuerdo respectivo, cuestión – dice - que no se hizo en el convenio cuya aplicación se reclama, donde no se indica que el derecho pensional cobija a aquellos que al momento del retiro de la entidad no cumplan con los 70 puntos.
III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte actora interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar en forma indirecta “ por interpretación errónea” el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13, 16 (numeral 2), 21, 353 (modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000) y 468 del mismo código; 17 (literal b) de la Ley 6ª de 1945; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo del 20 de marzo de 1.985, se contempla el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, en forma general, cuando el trabajador complete setenta (70) puntos contabilizados de uno a uno por cada año de servicios, más otro punto por cada año de edad que cumpla el trabajador al servicio de la Universidad, sin que sea requisito sine qua non que el beneficiario deba encontrarse vinculado a la entidad previamente al reconocimiento de esta prestación. “Dar por demostrado, sin estarlo, que para acceder a la pensión de jubilación la Convención Colectiva de Trabajo establece que el beneficiario debe acumular el puntaje necesario antes de que se produzca el acto de reconocimiento de la misma por la empleadora.
“No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo estableció unas mejores condiciones a las que contempla la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación para el caso de los trabajadores oficiales. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la aplicación integral de la Convención Colectiva suscrita el 20 de marzo de 1.985, toda vez que era beneficiario de la misma al momento que se produjo su retiro del servicio, esto es, el día 31 de marzo de 1.993”.
Errores derivados de la equivocada apreciación de las convenciones colectivas del trabajo de 1978 y 1985, de la certificación expedida por los directivos del sindicato en la que constan que cuando se canceló el contrato de trabajo, el actor se encontraba amparado por dicho convenio y a paz y salvo con la organización sindical y de la declaración de Marco Tulio Mayo.
Para la demostración del cargo, el censor discurre así: “El tenor de la norma convencional transcrita es bastante claro, pues en el no se precisaron por las partes contratantes que los 70 puntos a que alude la norma, deberían cumplirse al momento de la finalización de la relación laboral, ni tampoco que el trabajador debería estar vinculado a la Universidad previamente al reconocimiento de tal prestación. “Por el contrario, la Convención mejoró las condiciones que legalmente se establecieron a favor de la clase trabajadora a través de diferentes leyes que para el sector oficial se remiten al artículo 17 literal b de la Ley 6ª de 1945, en la que se previó como requisitos mínimos para acceder a esta prestación, la realización de labores por espacio de 20 años o más y 50 de edad, partiendo de la premisa “cuando el empleado haya llegado a los cincuenta años de edad o más…”, sin imponer requisito adicional”.
Explica seguidamente que el Tribunal debió aplicar el artículo 21 del C. S. del T. acogiendo “aquella inteligencia que favoreciera al trabajador”. 2. El opositor subraya que la censura no indica qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia; asimismo, que el cargo incurre en el desatino de denunciar la interpretación errónea de un conjunto normativo cuando la acusación se enfila por la vía indirecta, sin reparar que aquella modalidad de quebranto de la ley sólo es dable plantearla por la vía directa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque ostenta graves defectos de carácter técnico que hacen imposible su examen de fondo. En efecto, no cumple de manera cabal con la formulación adecuada del alcance de la impugnación por cuanto, como con tino lo puso de presente el replicante, no precisa qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, defecto trascendente ya que conlleva el incumplimiento del contenido de la demanda de casación precisado en el artículo 90 del C. P. del T. Incurre igualmente, en la contradicción insalvable de haber encaminado el ataque por la vía indirecta, esto es, por el sendero de los hechos y, simultáneamente, acusa la interpretación errónea del repertorio normativo señalado en la proposición jurídica, cuando es bien sabido que ésta última modalidad de violación de la ley sólo es factible ventilarla por la vía directa puesto que cuando el juzgador se dedica a determinar la hermenéutica de un precepto legal, esa actividad por lo general no trasciende ni inmiscuye las pruebas del proceso como tampoco los hechos, sino que se queda en lo que se denomina la premisa mayor del silogismo judicial.
Y contrariamente, cuando se dedica al mero análisis de las pruebas y a la fijación de los hechos del proceso no centra su atención en la exégesis de las disposiciones legales sino en el alcance de los medios demostrativos y si como consecuencia de ese examen ignora alguna probanza o estima equivocadamente otra, es claro que en tal circunstancia la trasgresión de la norma legal se produce en rigor por su aplicación indebida, jamás por su interpretación errónea.
En ese orden de ideas, resulta un contrasentido pregonar la ocurrencia de errores evidentes de hecho a causa de interpretación equivocada de normas legales o viceversa. La irregularidad puesta de presente compromete inexorablemente el cargo ya que la naturaleza dispositiva del recurso de casación no le permite a la Corte cambiar el concepto de violación indicado por el recurrente, puesto que de hacerlo la Corporación terminaría elaborando la demanda que a ella misma corresponde decidir.
Pero es que si se pasara por alto el defecto anotado el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad habida cuenta que la decisión absolutoria del Tribunal no se fincó en el entendimiento de la cláusula que contempla el derecho impetrado, como lo cree el recurrente, sino en la consideración de que las disposiciones convencionales se aplican, en principio, a los trabajadores que estén activos durante su vigencia, a menos que el empleador en ejercicio de la libertad de contratación consienta lo contrario, planteamiento de índole jurídica que la censura no se ocupa de atacar.
Por lo dicho, el cargo se desestima. Las costas del recurso, son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de marzo de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSE CUSTODIO SIERRA QUIROGA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o