CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.16864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 RADICACIÓN: 16864 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERT SODEMANN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de marzo de 2000 y la complementaria de 1º de noviembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta BLANCA LILIA SANCHEZ NUMPAQUE.
I.
ANTECEDENTES La señora Blanca Lilia Sánchez Numpaque, citó a juicio al señor Albert Sodemann, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de carácter laboral entre el 1º de mayo de 1982 y el 30 de junio de 1997, el cual fue terminado en forma unilateral e injusta, devengando para entonces un salario de $200.000,oo mensuales, sin que a la terminación del contrato se le pagaran las prestaciones sociales.
Que con base en esas declaraciones, se condene al demandado a pagar el reajuste de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, dominicales y festivos; a la sanción por el no pago de los intereses sobre las cesantías, a la pensión sanción, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, las dotaciones de vestido y calzado, la indexación de los anteriores conceptos, y las costas del proceso.
Al efecto manifestó que laboró para Sodemann mediante contrato de trabajo verbal entre le 1º de mayo de 1982 y el 30 de junio de 1997, en el oficio de empleada del servicio doméstico, habiéndole dado el demandado por terminado su contrato el 31 de mayo de ese mismo año con invocación del art. 6º de la ley 50 de 1990, aun cuando nunca se acogió a ella.
Dijo asimismo, que no se le pagó la indemnización por despido injusto, ni los dominicales y festivos, los días compensatorios, como tampoco le cancelaron vacaciones, ni intereses a las cesantías y por último, que no cumplió con el deber de afiliarla al ISS. El demandado en su respuesta se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, en cuanto a los hechos negó la mayoría, aunque admitió el cuarto y, en cuanto los demás, negó tener la obligación por no poseer la calidad de patrono. Propuso las excepciones de “…cobro a quien no le debe pagar…”.
II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito mediante sentencia de marzo 13 de 2000, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante. Apelada la sentencia por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, condenó al demandado a pagarle a la actora, $312.713,33 por concepto de intereses a la cesantía; $312.713,33 por sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; $400.000,oo por concepto de vacaciones; $4.055.535,36 por indemnización por despido injusto; $113.125,oo mensual por concepto de pensión proporcional vitalicia de jubilación a partir del momento en que la actora cumpla 50 años de edad, sin que en ningún caso la pensión sea inferior al valor de una salario mínimo mensual, y la indexación de las condenas por concepto de indemnización por despido injusto y vacaciones.
Absolvió al demandado de las demás peticiones y lo condenó a las costas de la primera instancia. En sentencia complementaria de 1º de noviembre del mismo año, concretó la condena por concepto de indexación en la suma de $2.066.477,30. En lo que atañe al recurso de casación dijo el Tribunal: “Afirma la demandante en su recurso que existen pruebas fehacientes que conducen sin duda alguna a la apreciación de que la relación laboral se desarrolló con el señor ALBERT SODEMANN.
Veamos: “El folio que obra a folio 47 A del informativo merece todo valor probatorio por cuanto fue presentado por la demandante pero la parte demandada no hizo objeción alguna al respecto y se trata de un original fechado 23 de mayo de 1997 en donde el accionado anuncia pago de mayo con cheque por $200.000,oo y pide a la actora número de cuenta para enviarle demás acreencias laborales.
“A folios 138 y 139 obran escritos relacionados con la liquidación de cesantía de la ex trabajadora y comunicación suscrita por el señor Sodemann donde le informa que pone a disposición la liquidación definitiva de trabajo y da por terminado el contrato de trabajo por causa legal como es el cierre de la casa de la familia según art. 6º de la ley 50 de 1990.
Documentos debidamente reconocidos por quien los suscribe (folio 168). “A folio 141 certificación en donde Albert Sodemann hace constar que Blanca Lilia Sánchez trabajó con la familia Sodemann en tareas del servicio doméstico desde 1º de mayo de 1982 hasta el 31 de mayo de 1997 igualmente reconocido en diligencia del folio 168. “Además de los documentos precedentemente enunciados, fueron recepcionadas las declaraciones de Guillermo ILLERMO Garavito Rojas, (folio 75), Utte Sodemann (folio 176) y Heike Sodemann (folio 181); todos ellos dan cuenta acerca del servicio personal de labores domésticas que prestaba la señor Blanca Lilia Sánchez en la casa de los Sodemann sin que se encuentre acreditado en el plenario que esta no era el hogar de Albert Sodemann, observándose además que las afirmaciones sobre su no permanencia allí no fueron plenamente demostradas.
“Guillermo Garavito que conoce a Albert Sodemann porque fue él quien le vendiera el apartamento en donde vivió Heike Sodemann y habita en el mismo edificio, manifiesta que allí vio a la demandante siempre trabajando para esta señora Heike y que el demandando no era residente habitual pues pasaba temporadas fuera de la ciudad. Utte dice que Blanca le prestó sus servicios todo el tiempo.
Heike que trabajaba para ella desde 1993. “Del análisis de la prueba aportada al proceso surge con toda claridad la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante BLANCA LILILA y el demandado ALBERT SODEMANN integrante como jefe de hogar del núcleo familiar conformado con la señora UTTE y 3 hijos entre los cuales se cuenta HEIKE SODEMANN.
“La posición del demandado para desconocer la existencia de una relación laboral con la accionante fundamentada en su no permanencia en su hogar, no puede ser recibida por esta Corporación, en primer lugar, porque no hay prueba relacionada con este hecho afirmado y porque la prueba documental respaldada en forma abundante a la demandante en la prestación del servicio subordinado que menciona en los hechos de su libelo y también en el tiempo de duración de la labor, iniciada el 1º de mayo de 1982 y con vigencia hasta el 31 de mayo de 1997.
“No desconocemos que son diversas las formas utilizadas para encuadrar la relación de trabajo bajo otra apariencia jurídica o para impedir que se identifique plenamente el empleador y por ello es que la legislación colombiana, como mecanismo defensivo para el fraude a las normas protectoras del trabajo subordinado, ha consagrado el principio de la irrenunciabilidad de las normas laborales (art. 14 C.S.T.), la presunción de la relación laboral (art. 2º Ley 50/90) y el principio de la primacía de la relación laboral consagrado en el numeral 2º del artículo 1º de la ley 50/90 que subrogó el art. 23 del CST, según el cual la realidad de los hechos tal como ocurre en la práctica tienen preponderancia frente a las apariencias normales que puedan adoptar las partes mediante la forma de contratación o de dar órdenes bien sea directamente o por interpuesta persona.
“El principio de la primacía de la realidad tiene perfecta aplicación para el caso sub examine. En efecto, cuando la parte demandada emprende su defensa con base en que si bien la de la demandante prestó sus servicios para la casa de los Sodemann lo fue para la señora Utte y la señora Heike y no para el señor Sodemann, está `precisamente tratando de desconocer los principios que rigen el derecho del trabajo y concretamente el contrato realidad, pues la lectura de los documentos aportados (folios 47 a 138, 139, 141) deja ver un propósito de abierto desconocimiento de la normatividad laboral.
“No cabe otra interpretación cuando se trata de servicio personal subordinado en términos del art. 23, para el caso de las empleadas de servicio doméstico quienes desarrollan sus labores en la casa de habitación de la familia. La prueba testimonial incorporada revela que la actora BLANCA LILIA, no fue más que una servidora del hogar de los Sodemann, que recibió la contraprestación por los servicios. ”Asegurar por el hecho de estar el señor Sodemann por largas temporadas fuera de su casa, se desvirtúa la relación laboral, es simplemente desconocer los citados principios, como tampoco se puede afirmar que porque los testigos no expusieron las circunstancias relativas a las condiciones de subordinación y dependencia en que se hallaba la demandante frente al señor Sodemann que por ello se desnaturaliza el vínculo laboral que se viene reconociendo, pues existen oficios en donde ocurre cuando el trabajador conoce a la perfección sus oficios o cuando es otro el director o la dirección se hace a través de los representantes, no suele ocurrir que el empleador de órdenes, ninguna necesidad hay de que el señor esté permanentemente dando instrucciones relacionadas con el trabajo del hogar.
“La subordinación como requisito sin el cual un servicio personal no puede entenderse regido por el contrato de trabajo en casos especiales, y el de autos lo es, no tiene que traducirse permanentemente en órdenes e instrucciones con el pertinente deber de ser acatadas sino que basta con la simple posibilidad de ejercerla, aunque no se ejerza.
“El vocero del demandado a (sic) manifestado en su escrito de contestación que el servicio personal prestado por la actora fue para la señora Utte y la señora Heike y no para el señor Sodemann quien únicamente tuvo a su cargo por mandato de las señoras la elaboración y pago e la liquidación final de las acreencias laborales. Ciertamente puede ocurrir en estos casos que el servicio prestado lo sea en mayor tiempo para las personas que más permanecen en la casa, pero no es acertado declarar que el jefe del núcleo familiar no tenga responsabilidad pues solo carácter lo coloca en su papel de obligado solidario en tanto hace parte de un todo que se beneficia directamente de los quehaceres del trabajador.
“También cabría responsabilidad laboral en el demandado Albert Sodemann aceptando, en vía de discusión, la sustitución patronal al encontrarse acreditado procesalmente que intervino directamente en la terminación del contrato laboral y en la liquidación final cuando su señora y su hija de quienes se dice fueron sus patronas, ya no se encontraban en el país cuando además el mandato aseverado no tuvo demostración en el plenario, en tanto dada esa figura quien últimamente es el empleador está obligado por ley a satisfacer las acreencias laborales del trabajador que ha permanecido cumpliendo sus funciones en el mismo establecimiento o lugar de trabajo.
“Queda pues claro para la Sala que entre las partes existió una relación laboral de trabajo regida por las normas del contrato idem, de cuya vigencia temporal ya nos ocupamos y con un sueldo último de $200.000,oo, advirtiendo que del material probatorio referenciado resulta infirmada la confesión ficta o presunta que pesa sobre la demandante (folio 73) en relación con las afirmaciones del demandado en punto a la inexistencia de vínculo contractual”.
RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado del demandado, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto condenó al demando a los intereses de cesantía, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto, pensión proporcional con los aumentos legales y convencionales, actualización monetaria, costas de las instancias y en sede de instancia, la confirmación de la sentencia del a-quo.
Al efecto propone un cargo que fue replicado en tiempo. UNICO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 y 2 de la ley 50 de 1990, que subrogaron los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del trabajo; 6, 99 de la ley 50 de 1990; 14 y 17 del decreto Ley 2351 de 1965, 1 y 3 de la Ley 48 de 1968; 19, 186 y 249 del C.S.T.; 8 del decreto 617 de 1954; 133 de la ley 100 de 1993; 37 de la ley 50 de 1990 que subrogó el 267 del C.S. del T.; 1 de la ley 52 de 1975; 1 y 2 del Decreto 116 de 1976; y otras normas que menciona en la proposición jurídica.
Señaló como errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señor Lilia Blanca Sánchez y el señor Alberto Sodemann existió un contrato de trabajo en el periodo que corrió entre el 1 de mayo de 1982 y el 31 de mayo de 1997 que generó obligaciones de naturaleza laboral a cargo del demandado. “No dar por demostrado, estándolo, que la actora no prestó servicios continuos bajo contrato de trabajo a mi asistido en el periodo que corrió entre el 1º de mayo de 1982 y el 31 de mayo de 1997, porque tales servicios se prestaron a las señoras Utte Sodemann y Heike Sodemann.
“No dar por demostrado estándolo, que el señor Albert Sodemann únicamente actuó como mandatario de su hija Heike Sodemann para cancelar las prestaciones sociales del contrato de trabajo que existió entre ella y la demandante. “No dar por demostrado, estándolo, que los servicios que prestó la actora a Utte Sodemann, finalizaron en el año 1992 cuando se inició un nuevo contrato de trabajo celebrado entre la demandante y Heike Sodemann que concluyó en el año 1997.
Como pruebas erróneamente apreciadas indicó: Los documentos de folios 47 A, 138, 139 y 141. En la demostración afirmó: “El demandado Alberto Sodemann concurrió al Juzgado Tercero Laboral de Cali con el fin de reconocer el contenido y firma de documentos que obran a folios 80 a 82 del expediente y confiesa espontáneamente ante el juez comisionado al reconocer el primer documento que si bien los reconoce aclara y explica que como mandatario efectuó una liquidación del contrato de la actora cuando él finalizó por instrucciones de su hija Heike Sodemann, quien reside en Alemania.
Así mismo reconoce el contenido del segundo documento sobre liquidación de derechos laborales en su contenido y firma aclarando igualmente que se trataba de la liquidación de una contrato de trabajo que existió entre Blanca Lilia Sánchez y su hija Heike Sodemann explicando que la actora recibió el valor respectivo, que no recuerda la forma en que se realizó el pago y las sumas pagadas, pero que el pago se efectuó el 25 de julio de 1997, época en la que debe entenderse finalizó ese vínculo laboral.
Respecto del tercer documento que reconoce el demandado explica que lo elaboró con la única finalidad de facilitarle una nueva oportunidad de trabajo a la actora. De suerte que ALBERT SODEMANN al tiempo que manifiesta reconocer unos documentos lo que favorece a la parte contraria, plantea ante el juez espontáneamente modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, de tal suerte que el ad-quem apreció erradamente esa declaración de parte al no darle carácter indivisible a la confesión que hizo el demandante, que por lo demás encuentra nítida ratificación en otros medios de prueba a los cuales se alude enseguida.
A continuación transcribe textualmente las respuesta correspondientes de su interrogatorio de parte. “De la confesión indivisible que hace el demandado en la diligencia de reconocimiento de documentos aludida, se puede concluir que el señor Sodemann era un simple mandatario de su hija para liquidar las prestaciones que esta le adeudaba a la demandante.
De suerte que al no tener en cuenta la indivisibilidad de la confesión del demandando, el ad-quem aprecia equivocadamente los documentos reconocidos que obran a folios 47 a 138, 139 y 141, todo lo cual lo lleva a incurrir en los evidentes errores de hecho endilgados, dado que el contrato de trabajo de la demandante existió con Utte Sodemann hasta el año 1992 y con Heike Sodemann hasta mayo de 1997, puesto que mi procurado fue un simple mandatario de la última y no el empleador de Blanca Lilia Sánchez.
El ad-quem llega al extremo de entender que el contrato de trabajo con una empleada del servicio doméstico se celebra con toda la familia y no con una persona determinada. “Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la confesión indivisible que hace el demandante a folios 168 del expediente, es decir, apreciado ese medio de prueba en su justa dimensión y la hubiese relacionado con los documentos que obran a folio 47 a 138, 139 y 141, habría arribado a la conclusión de que mi asistido no era el patrono de la actora y, por tanto, que no existió contrato de trabajo que generara obligaciones laborales como las que reclamó la demandante en el libelo primitivo”.
LA REPLICA Afirma la oposición que los documentos de folios 47A, 138, 139 y 141, fueron elaborados directamente por el demandado, algunos con su puño y letra y se encuentran debidamente reconocidos. Aduce además que en el escrito de folio 139, el demandado es quien da por terminado el contrato de trabajo, de lo que se infiere que se trata del patrono, pues solo a este le es dada tal facultad.
Al referirse al folio 141 asegura que en dicho documento consta una certificación expedida por el demandado en la cual da fe de que la actora ha trabajado para el núcleo familiar dando pruebas de eficacia y lealtad. Del folio 47ª afirma que está escrito de puño y letra del demandado, y da cuenta de que pagaba el salario de la demandante y que lo hacía a nombre propio y no por cuenta de otra u otras personas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento del censor se limita a que en la diligencia de reconocimiento de documentos a la que fue citado, si bien aceptó la firma y el contenido de los que obran a folios 47A, 138, 139 y 141, lo cual en su sentir constituye confesión, al referirse a cada uno de ellos aclaró, que los había producido no en nombre propio sino por encargo de las señoras Utte y Heike Sodemann, y que como una de las características de la confesión es su indivisibilidad, el Tribunal la había apreciado erróneamente, al darle a esos documentos un valor del que carecían.
Con relación a ello, es de observar que la supuesta confesión del demandado no es elemento de juicio que pueda dar al traste con el contenido de los documentos apreciados por el Tribunal. Lo anterior, porque éstos son pruebas autónomas, que en virtud de las normas de descongestión contenidas en el decreto 2651 de 1991, convertidas en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, son apreciables aun sin el reconocimiento de su autor, por no haber sido tachados de falsos oportunamente, y así, su contenido mal podía ser desvirtuado con el propio dicho del demandado en una inadmisible confesión efectuada durante la diligencia de reconocimiento, en tanto no satisface el requisito consagrado en el ordinal 2º del art. 195 del C. de P.C., consistente en que el hecho confesado produzca consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, dado que lo expuesto por el recurrente contrariamente, persigue librarse de las consecuencias adversas deducidas por el Tribunal de los documentos reconocidos, luego es claro que las glosas efectuadas por el demandado al reconocerlos, no pueden tomarse como confesión y, por lo tanto, dicha declaración no es prueba calificada para fundar cargo en casación laboral lo que, obviamente constituye error técnico que amerita el rechazo del ataque.
El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de marzo de 2000 y su complementaria de 1º de noviembre de ese mismo año, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BLANCA LILIA SANCHEZ NUMPAQUE contra ALBERT SODEMANN.
Costas del recurso extraordinario a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o