Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Luís Augusto Cruz Prada Vs. Banco Popular Rad. 16860 Luís Augusto Cruz Prada Vs. Banco Popular Rad. 16860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16860 Acta No. 52 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luis Augusto Cruz Prada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Banco Popular.
ANTECEDENTES Luis Augusto Cruz Prada demandó al Banco Popular para obtener el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales compatibles. Demandó, en subsidio, horas extras nocturnas, reajuste de cesantía, reajuste de los intereses a la cesantía, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del banco, indemnización moratoria y pensión sanción de jubilación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios al Banco, desde el 23 de marzo de 1983 hasta el 19 de junio de 1996, sin solución de continuidad, desempeñando el cargo de cajero auxiliar 2; que el 19 de julio de 1996 el Banco en forma unilateral y sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo; que el banco nunca hizo entrega de las funciones inherentes a su cargo y tampoco le suministró los elementos de seguridad para el cabal cumplimiento de su actividad laboral; que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos que se le endilgaron como causal de despido; que en la convención se consagró el reintegro para el despido injusto; y que agotó la vía gubernativa.
El Banco se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de lo demandado, pago, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y compensación. El Juzgado 11 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2000, condenó al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de junio de 1996, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Banco, el Tribunal de Bogotá, con la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió. En lo pertinente al recurso extraordinario, dijo el Tribunal: “Básicamente la entidad bancaria en este asunto, plantea en su recurso respecto de la sentencia proferida por el a-quo, que para proceder al despido del demandante sí existió justa causa, pues a este ya se le había sancionado y los hechos que motivaron la decisión de desvinculación se dieron en tres oportunidades diferentes, además el actor conocía claramente el manual de caja y boletines de funciones, situación demostrada dentro del proceso con la firma de aceptación, que plasmara el señor Cruz Prada.
(fls. 351 y 352). “REINTEGRO Y SUS CONSECUENCIAS “El juez de instancia, en su decisión ordena el reintegro del actor a un cargo de igual o mejor categoría, por considerar que el banco lo había sancionado dos veces por los mismos hechos, refiriéndose a la conducta asumida por éste los días 15 y 16 de febrero de 1996, por lo que fue disciplinado con tres días de suspensión sin remuneración y con posterioridad en la carta de terminación del contrato la entidad vuelve y hace referencia a estos hechos, por ende se entiende que el despido fue injusto y al encontrar que el vínculo laboral se inició antes del 30 de noviembre de 1984, había lugar a condenar al reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, más las prestaciones inherentes al reintegro (fls. 335 a 350).
“Entonces, la Sala analiza a continuación los aspectos a tener en cuenta para establecer si existió o no Justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor, teniendo en cuenta que éste es el punto planteado en el recurso y del que se derivan consecuencias para las partes. “Descendiendo al caso en estudio, es de anotar para desatar lo que corresponde a esta litis, lo establecido en la carta de despido, así: “.
“ “ “ (fls. 70 y 71). “Ahora, en el reglamento interno de trabajo del Banco Popular, aprobado por el Ministerio de Trabajo, mediante resolución 000140 del 9 de diciembre de 1968, el cual se encuentra debidamente aportado al plenario, en su capítulo dieciséis, establece: Obligaciones especiales para el banco y los trabajadores, artículo 87,.
Posteriormente en el capítulo veintidós denominado: Justas causas especiales de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del banco, en su artículo 104 dice; (fls. 225 a 257). “De esta forma, tenemos que el actor incurrió en tres faltas diferentes, con ocurrencia los días 15, 16 y 22 de febrero de 1996; supuestos fácticos, que aparecen probados dentro del infolio, como consta en la diligencia de descargos vertida a folios 106 y 107 y en la investigación interna adelantada por el banco, la cual milita a folios 135 a 143.
Situación corroborada por la peritación grafológica - dactiloscópica que reposa a folios 272 a 275, donde el perito JAIME TORREGROSA, encargado del respectivo cotejo dice:. “En estas condiciones, no obstante haber sido sancionado el demandante por los hechos ocurridos el 15 y 16 de febrero de 1996; no por ello, ante la nueva conducta asumida por el señor JOSE AUGUSTO CRUZ PRADA, mediante el cual transgredió el manual de caja el día 22 de febrero ibídem, quedara impedida la entidad crediticia para tener en cuenta este último aspecto y así tomar la decisión de despedir al trabajador; toda vez que, al referirse el reglamento de trabajo en su artículo 104, numeral 12 a las faltas leves por tercera vez, no hace alusión dicha disposición que en el momento que se haya disciplinado las anteriores, no permita que por la ocurrencia de otra conducta similar, deje de ser justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues por el contrario ese fue el querer y entendimiento que contiene dicho precepto del reglamento; que por demás, al convertirse en un proceder repetitivo por parte del actor la determinación es más que ajustada a lo preceptuado en el reglamento.
“Así, con fundamento en lo aquí expuesto, el rompimiento del contrato de trabajo fue con justa causa, lo cual se encuentra establecido de manera diáfana en el reglamento interno de trabajo al haber sido transgredida con la conducta asumida por el accionante el día 22 de febrero de 1996, como se le indicó en la carta de despido y se acreditó con la investigación administrativa adelantada por la entidad.
De ahí, que la acción de reintegro y sus consecuencias ordenadas por el juez de instancia, no son viables ante la falta de uno de los requisitos, cual es, el del despido injusto e ilegal”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia impugnada, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2 y 11 de la ley 6ª de 1945, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 47 literal g) y 48 numeral 8 del decreto 2127 de 1945, 467, 468 y 469 del CST. Para demostrar la violación de la ley dice: “El Tribunal concluyó en la sentencia impugnada que.
Es decir que el sentenciador deriva, precisamente, la justa cansa de lo establecido en el numeral 12 del artículo 104 del reglamento interno de trabajo del banco demandado. Sin embargo, de acuerdo con lo enseñado por esa Corporación, las justas causas de terminación unilateral de los contratos de trabajo son taxativas, pues únicamente pueden ser establecidas por la ley.
Por tanto, los reglamentos internos no pueden imponer o establecer justas causas de terminación de los contratos, como lo hizo el demandado, arrogándose una función exclusiva del legislador o sustituyéndolo; lo que a todas luces es ilegal. Lo que puede el reglamento interno de trabajo es calificar como graves algunas conductas que a su vez, debidamente comprobadas, siguiendo el proceso correspondiente, den lugar a la terminación del contrato, como lo señala el numeral 8° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.
Por eso, cuando el numeral 12 del artículo 104 del reglamento, aplicado por el Tribunal, señala como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo la, está contraviniendo e infringiendo el numeral 8° del articulo 48 del Decreto 2127 de 1945. “En consecuencia, no existiendo legalmente la justa causa determinada por el sentenciador, reitero a la H. Corte casar la sentencia impugnada y, en sede de apelación, le de aplicación al parágrafo del artículo 4° de la convención colectiva que obra a folio 8 del expediente, como lo hizo el juez A quo”.
Dice el Banco opositor, a su turno, que el tema del cargo es eminentemente fáctico, como que se trata de establecer si el despido tuvo o no justa causa a la luz del reglamento de trabajo y el manual de caja para el retiro de ahorros, por lo que el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 48 del decreto 2127 de 1945 le permite al patrono calificar ciertas conductas del trabajador como hechos graves que le faculten para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
El reglamento interno del banco estableció que si el trabajador, de manera repetida, incurre en faltas leves, esa inconducta permite terminar unilateralmente el contrato. Es claro que la reincidencia del trabajador en hechos, así sean leves, que impliquen la trasgresión del vínculo laboral, es asimilable a una falta grave que encuadra en la facultad consignada en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, puesto que en uno y otro caso la vigencia del contrato se hace imposible.
La gravedad del hecho puede surgir también de la repetición de una conducta, pues esto indudablemente muestra que el trabajador no quiere acomodar su comportamiento laboral a los requerimiento de la empresa. No solo en el campo laboral sino en muchos otros, el legislador ha tenido en cuenta las simples contravenciones como situaciones que, por repetirse, conducen a una sanción mayor, donde la ofensa al régimen no está en la conducta individualmente considerada, sino en el conjunto, en la necesidad de un correctivo que evite precedentes que atenten contra la estabilidad del sistema.
En consecuencia, el Tribunal no violó la ley sustancial, como lo afirma el recurrente. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa el quebranto indirecto, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2 y 11 de la ley 6ª de 1945, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 47 literal g) y 48 numeral 8 del decreto 2127 de 1945, 467, 468 y 469 del CST, 51, 60, 61 y 145 del CPL, 10 de la ley 446 de 1998, 174, 183, 213, 217, 228 numeral 3, 232, 251, 252 (1° del decreto 2282 de 1989), 253 (1° del decreto 2282 de 1989), 254 (1° del decreto 2282 de 1989), 258 y 277 (1° del Decreto 2282 de 1989) del CPC.
Dice que el sentenciador violó la ley sustancial por haber incurrido en estos errores de hecho: “1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en justa causa. “2°. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la justa causa imputada al actor está establecida en el numeral 12 del artículo 104 del Reglamento Interno de Trabajo y no en la Ley”.
Afirma que esos errores se originaron en la errada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 104, repetida al 304), el reglamento de trabajo (folios 225 a 257), la diligencia de descargos (folios 106 a 107), la investigación interna (folios 135 a 143) y la peritación grafológica (folios 271 a 275); y que, a su vez, surgieron de la falta de apreciación de las cartas de folios 108 y 109, la certificación del folio 318, las copias de la certificación y la decisión de la Fiscalía General de la Nación de folios 320 a 323.
Para la demostración manifiesta: “El hecho determinante del despido, de acuerdo con la carta de folio 104 y 105, fue la supuesta comisión por parte del actor de un hecho ocurrido el 22 de febrero de 1996; sin embargo, a ese hecho le agregan los ocurridos los días 15 y 16 de febrero del mismo año. Hechos estos últimos que fueron objeto de investigación, llamamiento a descargos al actor (fls. 106 y 107) y su consecuente sanción con tres días de suspensión (fl. 109).
“El Tribunal concluye. Sin embargo, tal como consta en el acta de descargos, allí solamente se le imputó al demandante la comisión de los hechos ocurridos los días 15 y 16 de febrero de 1996, pero nunca los que sirvieron de fundamento total para el despido, que fue el supuesto hecho ocurrido el 22 de febrero de 1996, como lo señala expresamente el inciso segundo de la carta de despido, que por tanto fue también erróneamente apreciada en la sentencia. Es decir, que si el H. Tribunal hubiese examinado las cartas de folios 108 y 109, dejadas de apreciar, habría determinado, como en efecto de esos documentos se desprende, que el actor ciertamente fue investigado y sancionado por los supuestos hechos ocurridos los días 15 y 16 de febrero de 1996, pues precisamente por ellos fue disciplinado con tres días de suspensión; pero que jamás fue llamado a descargos por el hecho ocurrido el 22 de febrero de 1996, que fue el motivo determinante del despido.
Precisamente en la carta de folio 109, dejada de apreciar, el propio Banco señala que. Entonces, como el actor fue investigado y sancionado disciplinariamente por los hechos de los días 15 y 16 de febrero de 1996, siguiendo el procedimiento convencional establecido, pues así lo señala expresamente el encabezamiento de la carta de folio 109, así mismo ha debido hacerlo el empleador por la supuesta falta cometida el día 22 de febrero de 1996.
Pero como así no ocurrió el despido es ilegal, pues la comisión de una falta leve origina la condigna medida disciplinaria, pero jamás la máxima sanción en materia laboral, o sea el despido. “Por otra parte, el numeral 12 del artículo 104 del reglamento interno de trabajo del Banco, que sirvió de fundamento al Tribunal para deducir la justa causa, no contiene la relevancia o virtud de serlo, pues ni siquiera establece una falta grave, sino la comisión por tres veces una falta leve.
Y, aun, aceptando en gracia de discusión que evidentemente incurrió el actor en las tres faltas, su comisión no constituye justa causa, pues el reglamento interno de trabajo jamás puede establecer justas causas de terminación de los contratos, como lo hizo el demandado en el reglamento, arrogándose una función exclusiva del legislador, lo que a todas luces es ilegal.
Lo que puede el reglamento interno de trabajo es calificar como graves algunas conductas que, a su vez, debidamente comprobadas, siguiendo el proceso correspondiente, den lugar a la terminación del contrato, como lo señala el numeral 8° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. Por eso, cuando el numeral 12 del artículo 104 del reglamento, aplicado por el Tribunal al apreciarlo erradamente, señala como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo la, está contraviniendo y aplicando indebidamente el numeral 8° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.
“Adicionalmente, el H. Tribunal tampoco tuvo en cuenta la certificación y copias enviadas directamente por la Fiscal 64 Delegada al Juzgado Laboral, donde da cuenta de la Resolución inhibitorio a favor del actor, pues según esa providencia,. De manera que si la propia Fiscalía General de la Nación profirió resolución inhibitorio a favor del actor, no se compadece la determinación del Tribunal de encontrar demostrada una justa causa que jamás existió. “Es la propia Fiscalía la que determina que le era imposible al actor detectar la posible falsedad en los comprobantes de pago, que si bien presume el H. Tribunal ocurrieron con la peritación grafológica, erróneamente apreciada, lo cierto es que el propio grafólogo del Banco no pudo en su experticio detectarlas luego de (fl. 273).
Por eso mismo, no puede exigirse que el propio demandante las detectara cuando le era absolutamente imposible detectarlas a simple vista, máxime cuando carece de la preparación adecuada para ello y no tiene los microscopios ni los elementos adecuados para examinar cada uno de los comprobantes que en múltiples cantidades le pasan a diario los clientes del Banco.
Como decían los romanos y es un axioma, ad imposibilita nemo tenetur (nadie está obligado a lo imposible). “Es decir, en conclusión, que ni siquiera el experto pudo demostrar la falsedad de los comprobantes en su peritación, y la Fiscalía tampoco lo determinó, entonces tal hecho no puede respaldar una justa causa a todas luces inexistente.
“En consecuencia, reitero el alcance formulado, o sea que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, en sede de apelación, se confirme la de primera instancia”. La entidad opositora sostuvo: “Dentro de los elementos fácticos examinados por el ad-quem se encuentra el que fue precisamente el que el Banco demandado invocó como hecho de la violación de las obligaciones legales del actor al proceder como Cajero a hacer pagos sin la observancia de estas normas, y por ello decidió dar por terminado el contrato de trabajo.
“Según el artículo 61 del C.P. Laboral el fallador de instancia goza de cierta autonomía para valorar las pruebas, y solo cuando el recurrente demuestre que existió error evidente puede la H. Sala invalidar la decisión del ad-quem. En parte alguna de su demanda el recurrente demuestra errores evidentes de hecho. “Es un sofisma sostener que el reglamento de trabajo no puede establecer causales de despido, pues el numeral 8° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, establece la posibilidad jurídica para consagrar la causal de despido como consecuencia de la violación de las obligaciones del trabajador.
“Arguye el recurrente que si la Fiscalía absolvió al actor no puede el Juez Laboral proceder en forma contraria, cuando la misma Fiscalía dice que la falta cometida por el actor puede tener implicaciones disciplinarias, pero que no hay delito, lo cual es diferente a la hábil argumentación de la parte recurrente. “Por último hace hincapié el recurrente en la peritación grafológica, pero esta prueba no es calificada, para el ataque en casación contra la sentencia del ad-quem.
“Por todo lo anterior este segundo cargo tampoco tiene capacidad para que la H. Sala puede quebrantar la sentencia recurrida, y así espero respetuosamente que lo declare la H. Sala”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió en error al examinar la carta de despido. En ella ciertamente se alude en primer término a la falta cometida el 22 de febrero de 1996, pero también, y con la connotación de haberse configurado un hecho repetitivo, a las faltas sancionadas por hechos ocurridos los días 15 y 16 de febrero del mismo año. En suma, fue la reiteración de faltas leves, lo que determinó el despido.
En parte alguna dice el Tribunal que el acta de descargos sea la prueba de la falta cometida el 22 de febrero. La lectura desprevenida de la providencia muestra que utilizó esa diligencia para hacer referencia a los hechos de los días 15 y 16 de febrero; y señala que se apoyó en la investigación interna que realizó el Banco y en el manual de funciones para tener por demostrada la conducta irregular del demandante ocurrida el 22 de febrero.
Luego no hubo error del Tribunal al apreciar la diligencia de descargos, ni es trascendente que hubiera omitido examinar la carta del folio 109, pues, aunque así lo hubiera hecho, la decisión habría sido la misma. Es un criterio subjetivo el que expresa el recurrente cuando afirma que el Banco ha debido investigar y sancionar al demandante por la falta cometida el 22 de febrero de 1996.
Lo basa en que, si hubo investigación y sanción para las faltas cometidas los días 15 y 16, ha debido suceder lo propio con la del 22 de febrero; y en que “…la comisión de una falta leve origina la condigna medida disciplinaria, pero jamás la máxima sanción en materia laboral, o sea el despido”. Con todo, cuando se presenta un número plural de hechos irregulares que afectan la vigencia del contrato de trabajo, bien puede asumirse que el último, el que completa la repetición, autoriza la terminación del contrato, y que sería cuando menos dudoso que por él, primero se impusiera la sanción disciplinaria, pues podría asumirse que el empleador declina la posibilidad del despido y opta exclusivamente por la sanción más benigna.
En todo caso, como el cargo no pone de presente, para esa última situación, que se hubiera incurrido en un error protuberante, sino que se acude a expresar un criterio subjetivo deducido de los antecedentes de las sanciones de los días 15 y 16 de febrero, ese criterio, aunque respetable, no está por encima del que informó el fallo del Tribunal.
Es cierto que el Ad quem no tuvo en cuenta la certificación y copias remitidas por la Fiscal 64 Delegada; pero es sabido que el juez laboral tiene la posibilidad legal de calificar los hechos ilícitos violatorios del vínculo laboral dentro de la perspectiva contractual, de modo que la resolución inhibitoria a favor del actor no era obligatoria para la determinación del Tribunal en punto a la justa causa del despido.
Ahora, si la Fiscalía determinó que era imposible que el actor detectara una presunta falsedad en los comprobantes de pago, aquí, en este juicio al contrato laboral, la decisión impugnada tomó apoyo en un dictamen, prueba que aisladamente considerada no sirve para fundar el error de hecho en casación, conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969.
Como el ataque formula también, su parecer sobre el alcance del artículo 48 del decreto 2127 de 1945, se remite la Sala a lo dicho al resolver la censura anterior. No prospera este cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Augusto Cruz Prada contra el Banco Popular.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 19