Micelio
16858(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000

/ Casación 16 Ricardo Andrés Sot5- 7iencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 201 BogotáD.C., diciembre diez ynueve (19) de dos mil uno (2001). Vistos: Resuelve la Sala la reposición interpuesta por la Procuradora 1a Delegada ante la Corte contra la providencia de la Sala de julio 17 de 2001, mediante la cual no se concedió el recurso de casación excepcional solicitado por el defensor del procesado RICARDO ANDRES SOTO VALENCIA. Antecedentes: El Juzgado 80 Penal Municipal de Pereira, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1999, condenó al procesado anticipadamente por el cargo de hurto calificado y agravado a prisión de 9 meses y 10 días e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Debido a la gravedad del hecho no le otorgó la condena de ejecución condicional y respecto de este punto específico la defensa interpuso el « -'y?' casacit 6.8 Ricardo Andrés SotjjJ recurso de apelación. El Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión de la l instancia el 18 de noviembre de 1999. En consideración a que contra el fallo de segundo grado no procedía la casación por la vía ordinaria él defensor le solicitó a la Sala la concesión del recurso de casación excepcional, sustentado en la importancia del caso para el desarrollo de la jurisprudencia. El tema del que debería ocuparse la Corte lo ¡imita a qué debe ocurrir en la sentencia cuando el procesado durante el proceso ha venido gozando de libertad provisional por consignar los perjuicios, siendo su aspiración que se fije como parámetro jurisprudencia! que en tales casos debe concederse la condena condicional si el sindicado ha cumplido con las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso.

La Sala no concedió el recurso de casación con sustento en los argumentos que se dejaron expresados en el auto impugnado a través del recurso de reposición. En síntesis fueron los siguientes: 1. Que son numerosos los pronunciamientos hechos por la Sala sobre la figura de la condena condicional, en los cuales se ha expresado que es una facultad reglada del juzgador y en los que igualmente se ha hecho referencia a los requisitos para otorgarla. 2.

Que haber gozado de libertad provisional durante el proceso no está previsto por la ley como circunstancia que obligue a la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia condenatoria. 3. Que pedirle a la Corte que fije como directriz que el sindicado de un delito contra el patrimonio económico tiene derecho a la condena condicional cuando haya indemnizado los perjuicios y cumplido con las 2 011 k2i 12 41 al •1' Casafión 1 Ricardo AñdrésSY oblig'aciones adquiridas en virtud de la libertad provisional, es solicitarle que cree una causal para otorgar el subrogado, lo cual es tarea del legislador.

Así las cosas, se trata de un asunto que no requiere de desarrollos jurisprudenciales. 4. "El artículo 68 del Código Penal (de 1980) —finaliza el auto recurrido— establece como requisito para conceder la condena condicional que el Juez arribe a la conclusión de que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario, después del examen de su personalidad y de la naturaleza y modalidades del hecho punible.

Si se tiene en cuenta que la conducta procesal es un elemento de juicio más en la evaluación de la personalidad del procesado, atender el planteamiento de la defensa significaría una modificación de la exigencia legal (se limitarían sus requisitos), y ello —se repite—desbordaría la función jurisdiccional de la Corte". Fundamentos del recurso de reposición: La Procuradora P Delegada estima que si existe necesidad de que la Corte se pronuncie sobre el punto planteado, en especial porque el tema propuesto por el defensor "puede tener una diversa interpretación a partir de la vigencia de la ley 599 de 2000".

Esta obliga a retomar las figuras de la libertad provisional y de la condena condicional " teniendo como fundamento la Constitución Política y las normas rectoras de la ley penal, consagradas en los artículos 10 al 13 del reciente Estatuto". Se refiere al preámbulo de la Carta y específicamente al hecho de que la labor de administrar justicia debe estar orientada a la consecución de la justicia material.

Compara el contenido del artículo 68 del Código Penal de 1980 con el 63 del vigente y resalta el hecho de que frente a éste " el L4t 7 1 Casa 4ónI6,8 Ricardo Andrés Soto alncia Juez deberá a efectos de conceder o negar la suspensión de la sentencia condenatoria, establecer si es necesaria la ejecución de la pena", noción esta última que debe interpretarse con fundamento en el artículo 3° del Código Penal de 2000.

"Aunque lanormase refiere ala imposición de la pena —sigue la Delegada—el principio debe entenderse también aplicable para efectos de la ejecución 4e la pena, pues la aplicación del subrogado parte de la base del discernimiento de la culpabilidad y de la necesidad de pena en el caso específico, siendo ineludible que la pena se entienda necesaria pero que se suspende su ejecución".

El Juez debe ahora, dice adicionalmente la recurrente, establecer la existencia de una acción típica, antijurídica y culpable; la necesidad de la pena y su proporcionalidad; la necesidad de su ejecución y si es necesario que se cumpla intramural o domiciliarianiente. Y concluye: "Al tener como base el referido marco normativo, el resarcimiento integral de los perjuicios causados con el hecho punible, cuando haya resultado afectado el bien jurídico en una mínima cuantía, será objeto de especial valoración (modalidad y gravedad de la conducta punible), para establecer si es o no necesaria la ejecución de la sentencia condenatoria.

"La necesidad de la pena, así como la necesidad de su ejecución, son principios que junto con el de proporcionalidad y razonabilidad debe definir el Juez Penal, pues imponerla o no suspenderla, sin que sea necesaria, desconocería uno de los parámetros conceptuales en los que debe moverse en el cumplimiento de su labor, contrariando principios del Estado mismo, pues el jus punendi que detenta, debe hacerse efectivo cuando el mismo sea n ecesario.

"El punto a dilucidar —finaliza la Delegada—es establecer qué criterios deben servirle de guía al Juez cuándo la suspensión de la ejecución de la / •. !& 1 Casac5n16.8 Ricardo Andrés So fo Va1cia 1"2 -,0~2 ilil~ condena es procedente o no, porque así como no sería coherente con la naturaleza garantista del Estado Social de Derecho, imponer penas que no estén previamente definidas en la ley, tampoco lo sería con los principios de este modelo de Estado, aplicarlas o ejecutarlas siendo ellas innecesarias".

Así las cosas, solicita la Procuradora revocar la providencia impugnada y conceder el recurso de casación demandado por la defensa. Consideraciones de la Sala: Adelanta la Corte que mantendrá la decisión impugnada. Y la razón es sencilla. El marco de referencia para decidir si se concede o no el recurso de casación excepcional, planteado en el presente caso para el desarrollo de la jurisprudencia, es naturalmente el que fija el sujeto procesal que lo solicita y lo que hizo la Delegada fue simplemente desbordarlo, proponiendo admitir la impugnación para que la Corte establezca los criterios que frente al Código Penal vigente deben guiar al Juez en la determinación de la procedencia o no de la condena condicional, atendiendo especialmente el principio de la necesidad de la pena.

Sin duda alguna que el tema a que se refiere la Procuradora reviste mucha importancia. Pero la Corte no puede conceder la casación excepcional sobre esa base, en consideración a que no es la cuestión que propone el defensor y a que de otorgarla en tales circunstancias se sujetaría al abogado a presentar una demanda de casación desvinculada de la fundamentación que presentó para poder acceder al recurso. 41, / CIsació,(6.858 Ricardo Anj~atVa1encia iolílk y ¡ip La vigencia de la ley 599 de 2000, de otra parte, no introduce ningún elemento que conduzca a la modificación del criterio que sustentó la decisión recurrida, siendo del caso advertir que si los requisitos dispuestos en ella para la procedencia de la condena condicional resultan más benéficos para el procesado, el examen de favorabilidad pertinente no le corresponde realizarlo a la Corte como Tribunal de casación sino al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 del C. de P.P.), o al Juez de P instancia si la actuación se encuentra en trámite de casación, en virtud del artículo 19 transitorio de la ley 553 de 2000, del cual la Sala ha afirmado en distintas oportunidades su vigencia. Simplemente porque no se podría, a través del recurso extraordinario, atribuirse un error al Juzgador vinculado a una ley que no regía para el momento de dictar la sentencia. Así las cosas, admitir la propuesta de la Delegada conduciría a dos impropiedades manifiestas.

Imponerle a la defensa presentar una demanda de casación desligada de la sustentación en la cual apoyó la solicitud del recurso y condicionarle el cargo o cargos de la misma a la demostración de errores referidos a una ley sobreviniente, lo cual es imposible. Por ende, no se repondrá el auto impugnado. Por, lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: NO REPONER la providencia del 17 de julio de 2001, por la cual la Sala no le concedió al defensor del procesado RICARDO ANDRES SOTO VALENCIA el recurso de casación excepcional. í•_ 1 / CasacIn16~8 Ricardo Andrés.tek1ncia 102v4 1 ¿,,, Jl~.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. / / / OSEDIJARDS IJIAESCOBAR RNAISDO ARBOLEDA RIPOLL /7 1 AN CASTELLANOS CARLOS -40 it4. A RUIZ NTMEZ etaria